COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 576/2010
Modifícase el Régimen Informativo Periódico de las Normas (N.T. 2001).
Bs. As., 1/7/2010
VISTO las presentes actuaciones caratuladas "ADOPCION DE NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES PARA LA PREPARACION DE ESTADOS CONTABLES", que tramitan en el Expediente Nº 1247/2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29 de diciembre de 2009 esta COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la Resolución General Nº 562 que adoptó las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante NIIF) para la preparación y emisión de estados financieros que presenten las entidades emisoras de acciones y obligaciones negociables, excluyendo de esta obligación a las pequeñas y medianas empresas que, de acuerdo a la definición amplia de PyMes establecida por el artículo 36 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI y las normas reglamentarias sobre cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas entidades autorreguladas del país.
Que en la citada Resolución General, se hizo mención a que ciertos temas, contenidos en las notas recibidas por la CNV con motivo de la consulta pública, planteaban cuestiones que requerían análisis adicionales que se desarrollarían conjuntamente con la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS (FACPCE) y que, en su caso, se emitiría una Resolución General ampliatoria de la Resolución General Nº 562.
Que, habiendo finalizado dicho análisis corresponde proceder a la emisión de una nueva Resolución que contemple soluciones para los temas planteados y que corrija y amplíe otros aspectos que fueron objeto de consultas y observaciones luego de la emisión de la Resolución General Nº 562.
Que, por ello, se ha procedido a modificar el articulado del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico para adecuarlo a la terminología de las NIIF.
Que en la modificación mencionada se precisa que las entidades que presenten sus estados financieros por períodos intermedios utilizando las NIIF, puedan hacerlo en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) Nº 34.
Que, además, corresponde eliminar la referencia a la Resolución Técnica Nº 6 en el acápite referido a la discontinuación de la aplicación del ajuste por inflación.
Que en la Resolución General Nº 562 se había expresado que la CNV reglamentaría el modelo de revaluación de propiedades, planta y equipo, compromiso que se cumple en la presente, estableciendo el requerimiento obligatorio de la participación de expertos valuadores independientes.
Que en la presente Resolución se precisa la forma de llevar las registraciones contables cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.
Que, asimismo, se ha procedido a corregir errores y precisar conceptos en los cuadros que integran la Reseña Informativa.
Que, ante consultas al respecto, resulta conveniente aclarar cómo debe recomponerse la reserva legal utilizada para absorber pérdidas, así como sobre la exposición de los rubros de patrimonio neto surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las NIIF.
Que se ha considerado conveniente modificar la redacción del artículo 114 del Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias para: a) establecer normas sobre la presentación optativa de estados financieros bajo NIIF a partir de los ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010 (información que se define ahora como adicional y no complementaria), regulando las obligaciones de los órganos de administración y fiscalización y del auditor externo en el caso; b) regular, como norma de transición, el reconocimiento del pasivo por impuesto diferido originado en el ajuste por inflación para aquellas entidades que ejercieron la opción de no reconocer el pasivo por impuesto diferido que permitió la Resolución General Nº 487; y c) precisar el efecto del cambio de normas contables en el cómputo de la reserva legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 44 del Decreto Nº 677/2001.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir los artículos 1º a 16 del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Las entidades:
1) Que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, o
2) Que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir la siguiente documentación a la Comisión:
a) Con periodicidad anual:
a.1) Memoria del Directorio sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el Artículo 66 de la Ley Nº 19.550.
En el supuesto de emisoras que cuenten con autorización de oferta pública de sus acciones —que no califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas—, los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria de los estados financieros de ejercicio, como anexo separado, un informe sobre el Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo V del presente Capítulo XXIII.
El Directorio de cada sociedad deberá:
(i) informar si sigue y de qué modo las recomendaciones integrantes del Código de Gobierno Societario, o
(ii) explicar las razones por las cuales no adopta —total o parcialmente— tales recomendaciones y/o si contempla incorporarlas en el futuro.
a.2) Estados financieros de acuerdo a lo previsto en los Artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550 y confeccionados conforme las normas que, para su preparación, están contenidas en el Anexo I del presente Capítulo.
a.3) Reseña informativa con la información requerida en el punto XXIII.11.4 del Anexo I.
a.4) Copia del acta de Directorio mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.
a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, según corresponda, de acuerdo con lo prescripto en los Artículos 294 y 281, respectivamente, de la Ley Nº 19.550. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 15 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
a.6) Informe del auditor externo sobre los documentos mencionados en los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 10 a 12.
a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas —directas o indirectas— y de sus directores titulares y suplentes, a cuyo efecto deberán completarse los formularios disponibles en la Autopista de Información Financiera.
La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, y por lo menos DIEZ (10) días antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea que la considerará.
b) Con periodicidad trimestral:
b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo prescripto en el apartado a.2). En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera, podrá presentar sus estados financieros por períodos intermedios en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad Nº 34.
b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6), inclusive de este artículo.
b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en a.7) debiéndose también actualizar la información en la Autopista de Información Financiera completándose los formularios respectivos.
La documentación indicada deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero.
La presentación de estados financieros e información consolidada por períodos intermedios será optativa en el caso de emisoras cuyos valores negociables coticen en la sección general de cotización de entidades autorreguladas. Estas emisoras podrán presentar la reseña informativa por períodos intermedios sin necesidad de informe del auditor externo, teniendo en tal caso carácter de declaración jurada.
La documentación a la que se refieren los apartados a) y b) se publicará en el órgano de la entidad autorregulada donde se coticen los valores negociables emitidos con arreglo a lo que dispongan sus reglamentos.
En el caso de las emisoras que no coticen sus valores negociables en entidades autorreguladas se estará a lo dispuesto en los Artículos 13 y siguientes de este Capítulo.
En todos los casos, la publicación de los estados financieros consolidados (cuando éstos existan) deberá preceder a los estados financieros individuales de la emisora. Ello sólo significa el cambio de ubicación de la información consolidada por lo que las notas a los estados financieros individuales no deben alterarse disminuyendo su importancia.
Lo expresado en el párrafo anterior será de aplicación para la remisión de la información contable por la Autopista de la Información Financiera.
Las notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en el punto XXIII.11.2 deben contener toda la información requerida en el punto XXIII.11.3, punto 6, apartado c) del Anexo I.
La presentación de la información a la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad.
ARTICULO 2º.- Las sociedades incluidas en la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguros, podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente.
ARTICULO 3º.- Las cooperativas podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 4º.- Las asociaciones civiles podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
ENTIDADES CON COTIZACION EN LA SECCION ESPECIAL DE NUEVOS PROYECTOS
ARTICULO 5º.- Las entidades que coticen sus acciones en la sección especial para nuevos proyectos de una entidad autorregulada, deberán presentar:
a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero: estados financieros anuales conforme al Anexo I del presente Capítulo, acompañados de un informe del auditor externo, un informe del órgano de fiscalización y constancia de su aprobación por el directorio.
b) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un estado de movimiento de fondos y un estado de situación patrimonial, que abarque cada período, con las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores, acompañados por constancia de su aprobación por el Directorio, el informe del auditor externo y el informe del órgano de fiscalización.
c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada trimestre del ejercicio social, incluido el último, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un informe sobre la evolución operada en el proyecto o actividad, con detalle de las etapas que se han cumplido y explicación de los eventuales desvíos producidos con relación a lo proyectado; aprobado por el Directorio, con copia del acta de la reunión respectiva.
ENTIDADES CON COTIZACION EN LA SECCION TECNOLOGICA
ARTICULO 6º.- Las entidades que coticen sus acciones en la sección tecnológica, deberán presentar:
a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero:
a.1) Estados financieros conforme a las normas contenidas en el Anexo I del presente Capítulo, acompañados por un informe del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización con constancia de su aprobación por el Directorio.
a.2) En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro ‘Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones’, copia del acta de Directorio que avale dicho tratamiento.
b) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el primer período semestral del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, estados financieros confeccionados de acuerdo al Anexo I de este Capítulo, acompañados por un informe de revisión limitada del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización, con constancia de su aprobación por el Directorio.
c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada período trimestral (salvo el que coincida con el cierre del ejercicio y el cierre del primer semestre) o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, un informe del Directorio, conformado por el órgano de fiscalización, sobre las actividades de la sociedad, incluyendo la y evolución de la producción, ventas o servicios prestados, expuesto en unidades características de la actividad para medir su desempeño, y expectativas de corto plazo.
En todas las publicaciones que efectúen la emisora y la entidad autorregulada deberá consignarse que se trata de una inversión de alto riesgo y que no cuenta con estados financieros trimestrales.
INFORMACION REQUERIDA POR MERCADOS DEL EXTERIOR
ARTICULO 7º.- Las emisoras que coloquen sus valores negociables en mercados del exterior pondrán a disposición de los inversores, en la sede social, toda la información que les sea requerida por los mencionados mercados de valores u organismos de regulación de los mismos.
INFORMACION REMITIDA A ENTIDADES AUTORREGULADAS
ARTICULO 8º.- Las emisoras con cotización autorizada en entidades autorreguladas deberán remitir a la Comisión (en forma inmediata) copia de toda la documentación de carácter financiero que envíen a dichas entidades y que no esté especificada en las Normas.
REQUISITOS FORMALES
ARTICULO 9º.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 8º debe reunir los siguientes requisitos:
a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.
b) Deben estar firmados por las siguientes personas:
b.1) La Memoria y las copias de actas de directorio, por el presidente de la entidad o por el director en ejercicio de la presidencia.
b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el presidente o por el director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del
Consejo de Vigilancia y por el auditor externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos).
b.3) Los estados financieros por períodos intermedios y los informes exigidos por los artículos 5º y 6º, por el presidente o director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, y por el auditor externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos).
b.4) El informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, por sus integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un síndico o un integrante del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos donde conste la autorización correspondiente.
Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.
d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.
e) En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro ‘Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones’, copia del acta del Directorio que avale dicho tratamiento, cuando no se hubiese presentado con anterioridad.
INFORME DE AUDITORIA
ARTICULO 10.- Los estados financieros anuales y por períodos intermedios contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente inscripto en el Registro de Auditores Externos que lleva esta Comisión, cuya firma estará legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
ARTICULO 11.- También se requerirá informe del auditor externo, en materia de su competencia, en relación con la información consignada en la Reseña Informativa.
ARTICULO 12.- Los:
a) Informes de auditoría referidos a los estados financieros de cierre de ejercicio,
b) Informes de revisión limitada de los estados financieros por períodos intermedios,
c) Informes referidos a la Reseña Informativa,
deberán emitirse de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
EMISORAS NO COTIZANTES EN ENTIDADES AUTORREGULADAS
PUBLICACION DE PROSPECTO Y DOCUMENTACION CONTABLE
ARTICULO 13.- Las entidades que no coticen sus valores negociables en entidades autorreguladas deberán comunicar a la Comisión, para su autorización, dónde publicarán:
a.1) Los prospectos de emisión y
a.2) Los estados financieros,
para lo cual podrán optar entre los siguientes medios:
b.1) El boletín diario de la entidad autorregulada correspondiente a la jurisdicción donde tenga su sede social; o
b.2) Un diario de mayor circulación general en la República y otro de mayor circulación correspondiente a su sede social.
ARTICULO 14.- Cuando la entidad considere excesivamente gravosa la publicación de los estados financieros, podrá sustituir dicha publicación con la entrega, a los interesados, de ejemplares de los estados mencionados.
La publicación del prospecto podrá reemplazarse por la de su versión resumida, y deberá acreditarse en un plazo no mayor de CINCO (5) días de autorizada la oferta pública.
ARTICULO 15.- En el caso del artículo anterior, la emisora deberá comunicar a los inversores que los estados financieros y/o prospecto completo se encuentran a su disposición, fijando lugar y horario, a través de un aviso que se publicará en:
a) Un diario de mayor circulación general en la República y
b) Un diario de mayor circulación correspondiente a su sede social.
ARTICULO 16.- Las publicaciones que se detallan en el artículo 15 se efectuarán por UN (1) día, simultáneamente con la presentación de los estados financieros a la Comisión."
Art. 2º — Sustituir los textos de los acápites 1, 3, 5 y 12 del punto XXIII.11.3 ASPECTOS PARTICULARES del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001) por los siguientes:
"XXIII.11.3
1. Ajuste por inflación:
A partir del 1º de marzo de 2003 las entidades sujetas a la fiscalización de la COMISION, discontinuarán, a todos los efectos, la aplicación del método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea.
3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se haya aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado el valor razonable de las propiedades de inversión.
Disposición aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente:
La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de revaluación según la alternativa establecida en las NIIF, implica la aplicación del siguiente orden para la selección del método o la técnica de medición:
a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes motivo de la revaluación.
b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso) equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la revaluación: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque pueda dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse separadamente, como punto de partida para determinar los valores residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.
c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de características particulares o que normalmente podrían ser vendidos como parte de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma individual (por ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:
(i) valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición que, con base en importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o ingresos), arriban a valores del presente o descontados; o
(ii) valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida de los bienes.
La determinación de clases de activos para las que una emisora resuelva utilizar el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en otras sociedades que le otorguen control o control conjunto, se efectuará al nivel de los estados financieros consolidados (por consolidación total o consolidación proporcional), involucrando por ende los mismos tipos de activos de todas esas sociedades cuyos patrimonios están incluidos en tales estados financieros consolidados.
Para la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de inversión, dicho valor razonable se determinará a partir de la evidencia basada en el mercado, computando el precio al que la propiedad podría ser intercambiada, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable de una propiedad de inversión debe reflejar, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como los supuestos razonables y defendibles que representen la visión del mercado que partes experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca del ingreso que, por arrendamientos futuros, se pudiera conseguir a la luz de las condiciones actuales del mercado. También debe reflejar, de forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera esperarse con relación a la propiedad.
No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta. La existencia de una incertidumbre acerca de la recuperabilidad del mayor valor que sería incorporado a los referidos activos, en el caso de procederse a su revaluación o a su medición al valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera por el tipo de activos, se manifestara una incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese activo o clase de activos revaluados, no se podrá contabilizar una nueva revaluación o determinación de valor razonable, según el tipo de activos, que incremente sus valores.
Para la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo y la determinación de valores razonables para propiedades de inversión, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos valuadores actuarán como asesores del Directorio, quien asume la responsabilidad final de la medición. El Directorio es a su vez responsable por la presentación de la documentación de respaldo y metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en caso de que lo requiera, a la Comisión Fiscalizadora y a los auditores externos con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados financieros de la entidad.
5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.
Además de las transacciones de aportes de capital y de retiros de capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en función de la realidad económica subyacente en la operación y por aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes de capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.
El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya sea personas físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que a través de intermediarios controlen a la emisora. Son características comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o controlada, estas transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a aportes de capital y a retiros de capital o de utilidades, respectivamente.
En relación con este tipo de transacciones se establece lo siguiente:
a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el acápite 11.8 de este Anexo, y deberán ser expuestas dentro del Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación ‘Contribuciones de capital’.
b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones puedan tener efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad emisora desea condonar una cuenta por cobrar a su sociedad controlante, según su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, —en cualquiera de las partidas detalladas en el acápite 11.8. A)— con ese mismo fin, y reconocerla contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.
12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.
En todos los casos los estados financieros deben emitirse en moneda de curso legal, aún cuando, en el caso de las entidades identificadas en 11.1, la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera.
Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben considerar lo siguiente:
a) los libros contables rubricados o los registros contables autorizados conforme al artículo 61 de la Ley Nº 19.550 deben ser llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos los requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o convenios la entidad deba también cumplimentar;
b) lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas contables que generen registros contables auxiliares o complementarios en los que se utilice como unidad de medida la moneda funcional (habitualmente conocidos como sistemas de contabilidad bimonetaria), de manera de poder producir los asientos de ajuste necesarios para que los registros contables en moneda de curso legal rubricados o autorizados expresen la medición de las operaciones y de las partidas patrimoniales y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que corresponde utilizar como moneda funcional."
Art. 3º — Sustituir el texto del punto XXIII.11.4 del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"XXIII.11.4 RESEÑA INFORMATIVA
Se acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una Reseña Informativa, confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado, cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el Directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:
a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;
b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
(i) Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
| Actual | Anteriores |
Activo corriente |
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Activo no corriente |
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Total del activo |
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Pasivo corriente |
|
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Pasivo no corriente |
|
|
Total del pasivo |
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Patrimonio neto controlante |
|
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Patrimonio neto no controlante |
|
|
Patrimonio neto total |
|
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Total de Pasivo más Patrimonio neto total |
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(ii) Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:
| Actual | Anteriores |
Activo corriente |
|
|
Activo no corriente |
|
|
Total del activo |
|
|
Pasivo corriente |
|
|
Pasivo no corriente |
|
|
Total del pasivo |
|
|
Participaciones de terceros (o participación minoritaria) |
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|
Patrimonio neto |
|
|
Total del pasivo más Participaciones de terceros (o participación minoritaria) más Patrimonio neto |
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|
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
(i) Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
| Actual | Anteriores |
Resultado operativo o de explotación (de operaciones que continúan) (1) Resultados financieros Participación en el resultado del período/ejercicio de asociadas y negocios conjuntos (2) Otros resultados del período/ejercicio |
|
|
Resultado neto del período/ejercicio de operaciones que continúan, antes de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) |
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Impuesto a las Ganancias |
|
|
Resultado neto del período/ejercicio de operaciones que continúan luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (a) |
|
|
Resultado neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (b) |
|
|
Resultado neto del período/ejercicio Ganancia/(Pérdida) (c) = (a) + (b) |
|
|
Otro resultado integral luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida) (d) |
|
|
Resultado integral total del período/ejercicio (c) + (d) |
|
|
(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.
(2) En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la participación para la medición de negocios con control conjunto.
(ii) Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:
| Actual | Anteriores |
Resultado operativo o de explotación ordinario (de operaciones que continúan) (*) |
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Resultados financieros y por tenencia |
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|
Otros ingresos y egresos |
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Resultado neto ordinario (de operaciones que continúan) |
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Resultado neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas |
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Resultados extraordinarios |
|
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Subtotal |
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|
Impuesto a las ganancias |
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Resultado neto (Ganancia o pérdida) |
|
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(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.
d) Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
| Actual | Anterior |
Fondos generados por (aplicados a) las actividades operativas |
|
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Fondos generados por (aplicados a) las actividades de inversión |
|
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Fondos generados por (aplicados a) las actividadesde financiación |
|
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Total de fondos generados o aplicados durante el ejercicio/período |
|
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Nota: Las entidades identificadas en 11.2, si optaran por separar los resultados financieros y por tenencia aplicados a los generados por el efectivo y equivalente de efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten separadamente este concepto.
e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.
| Actual | Anteriores |
Volumen de producción |
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Volumen de ventas |
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(a) En el mercado local |
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(b) En el mercado externo |
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Total de (a) + (b) |
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f) Indices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
| Actual | Anteriores |
Liquidez (1) |
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|
Solvencia (2) |
|
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Inmovilización del capital (3) |
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Rentabilidad (solamente anual) (4) |
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(1) Activo corriente/Pasivo corriente
(2) Patrimonio Neto Total/Pasivo Total
(3) Activo no corriente/Total del Activo
(4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales)/Patrimonio Neto Total promedio
g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente.
La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ejercicios, que será la serie máxima comparativa.
En la Memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la Reseña Informativa si no se desea reiterarla."
Art. 4º — Sustituir el texto del punto XXIII.11.5 del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod) por el siguiente:
"XXIII.11.5 RESERVA LEGAL
Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales a resultados no asignados (esto último aplicable a las entidades identificadas en 11.1 de este Anexo), y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá ser efectuada en valores absolutos desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio. Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital mencionado en el párrafo anterior. Cuando resultare dificil la determinación del monto a reconstituir, se deberá fijar el mismo en el límite máximo al que se hizo referencia. Dicha dificultad deberá ser debidamente justificada."
Art. 5º — Sustituir el texto del punto XXIII.11.9 del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"XXIII.11.9 COMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES
A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la Ley Nº 19.550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:
a) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión ‘reservas libres’, y para el artículo 32 de la misma ley la expresión ‘reservas, excluida la legal’, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo).
b) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la expresión ‘capital’, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el acápite 11.8.A) de este Anexo.
c) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión ‘capitalización de reservas’, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.
d) Para los artículos 205 y 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión ‘pérdidas’ se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.
e) Para el artículo 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión ‘reservas’ se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).
Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta indispensable el mantenimiento, en los estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 a la fecha de transición, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las Normas Internacionales de Información Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26, la contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los puntos XXIII.11.8 y XIII.11.10."
Art. 6º — Sustituir el texto del artículo 114 del Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"ARTICULO 114.- Adopción de nuevas normas contables - Para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.
Presentación de información adicional - Estados financieros base NIIF - Las emisoras que estén actualmente elaborando información bajo Normas Internacionales de Información Financiera podrán presentar, como información adicional, los estados financieros elaborados en base a dichas normas, a partir de los ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010, no aceptándose una aplicación anticipada. Si se ejerce la opción, que sólo tendrá vigencia para los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de enero de 2010, los estados financieros presentados como información adicional deberán:
a) Cumplimentar los requerimientos del párrafo 8 de la Resolución Técnica Nº 26;
b) Incorporar una nota con una manifestación explícita respecto de la fecha de transición adoptada por la sociedad, la que se mantendrá por la sociedad al momento de adoptar las NIIF a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2011.
c) Incorporar una nota con iguales conciliaciones de patrimonio neto y resultado integral total a las establecidas en el párrafo 17 d) de la Resolución Técnica Nº 26;
d) Contar con informe de auditoría e informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia (según el caso), emitidos por separado de los informes que se emitan sobre los estados financieros; y
e) Ser aprobados expresamente por el Directorio como punto específico del Orden del Día.
Las referencias en los apartados a) y c) a la Resolución Técnica Nº 26 deben entenderse, al solo efecto de esta disposición, como si dicha norma profesional fuera aplicable a los ejercicios que se inicien desde el 1º de enero de 2010.
Los estados financieros preparados de acuerdo con las normas contables argentinas, para el mismo ejercicio al que se refiere la información adicional de los párrafos anteriores, deberán incluir en nota las conciliaciones de patrimonio neto y resultados requeridas por el párrafo 17 b) de la Resolución Técnica Nº 26. Para dicho ejercicio, no se modificará la preparación de la Reseña Informativa requerida en el punto XXIII.11.4 de estas Normas.
Exclusión - Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de este artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI – Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001) y las normas reglamentarias sobre cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas bolsas de comercio del país.
Plan de implementación - Las entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan ejercido la opción de presentar sus estados financieros de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 deberán presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, con anterioridad al 30 de abril de 2010, un plan de implementación específico que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Toma de conocimiento por parte del Directorio de las obligaciones de información que la nueva normativa contable impone a las sociedades de oferta pública.
2. Designación de un coordinador/responsable del proceso de adopción, que disponga de conocimientos contables suficientes y conocimientos de las actividades y negocios de la sociedad como para asumir esa responsabilidad, y tenga a su cargo informar al Directorio para el monitoreo que éste debe realizar.
3. Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de todo el personal involucrado en la preparación de los estados financieros bajo esas normas.
4. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los impactos que la adopción de las NIIF puede producir en los sistemas de información. Asimismo, procedimientos a seguir para establecer un plan de adecuación de los sistemas, procedimientos y procesos operacionales si, como resultado de la evaluación, surgiera tal necesidad.
5. Proceso a seguir para la adopción de los criterios contables a aplicar cuando existan alternativas en las NIIF, tanto para la aplicación por primera vez de estas normas como para la aplicación posterior.
6. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los efectos colaterales originados por el cambio de normativa contable (por ejemplo, recursos humanos, evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de convenios con entidades financieras, requerimientos informativos de organismos reguladores).
El plan de implementación de la sociedad deberá ser aprobado por el Directorio, volcando su contenido en el acta de la reunión donde se lo considere y apruebe, y deberá comunicarse su aprobación como hecho relevante al mercado, a través de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
Período de transición a las NIIF - Con relación a la preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF por parte de las entidades obligadas o que hubieren ejercido la opción de presentar su información financiera de acuerdo a NIIF, éstas observarán las disposiciones establecidas en los párrafos 16 y 17 de la Resolución Técnica Nº 26.
En los respectivos estados financieros se incluirá la siguiente nota: ‘La Comisión Nacional de Valores ha establecido la aplicación de la Resolución Técnica Nº 26 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hayan solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las normas internacionales de información financiera emitidas por el IASB (Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas resultará obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación) para la sociedad a partir del ejercicio que se inicie el... de... de... El Directorio está analizando un plan de implementación específico’.
A partir del momento en que el Directorio de la entidad apruebe el plan de implementación específico y lo comunique como hecho relevante, se sustituirá la última parte de la nota referida en el párrafo anterior por el siguiente texto: ‘El Directorio, con fecha... de... de... ha aprobado un plan de implementación específico de la Resolución Técnica Nº 26’.
Independencia de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación de las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 18 del Capítulo III - ‘Organos de administración y fiscalización. Auditoría externa’ de las NORMAS. Al respecto, en general, el auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a funciones gerenciales (inciso b) del artículo 18 mencionado), y en particular, si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e implementación de los sistemas tecnológicos de información contable que se utilicen para generar información que forma parte de los estados financieros, a menos que se aseguren ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas (inciso c.4) del artículo 18 citado). Reseñas informativas: La Reseña Informativa requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan de implementación de las NIIF:
a. Reseñas informativas trimestrales y anuales posteriores a la aprobación del plan de implementación específico por parte del Directorio de cada Sociedad.
Se agregará un capítulo adicional (no cubierto por informe del auditor externo ni de la Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia) titulado ‘Avance en el cumplimiento del plan de implementación de las NIIF’. Este capítulo informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y fechas, si existe algún área en la que se requieran modificaciones al plan original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia, comunique: ‘Como resultado del monitoreo del plan de implementación específico de las NIIF el Directorio no ha tomado conocimiento de ninguna circunstancia que requiera modificaciones al referido plan o que indique un eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos’.
b. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2010 y 1º de enero de 2011
Se deberá incluir una referencia a la nota requerida por la Resolución Técnica Nº 26, párrafos 17 (a) y 17 (b), respectivamente.
c. Reseña informativa que acompañe a los estados financieros anuales y trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de enero de 2012
Se presentarán los saldos y resultados del ejercicio/período comparativos con los del ejercicio/período anterior, ambos preparados bajo NIIF, de manera consistente con lo requerido en el párrafo 17 (c) de la Resolución Técnica Nº 26, incluyendo una referencia a la nota donde se informan las conciliaciones de patrimonio neto y resultados para la determinación del impacto cuantitativo del cambio a NIIF. No se presentarán cifras comparativas adicionales a las indicadas.
d. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2013
En estas reseñas se irá incorporando información comparativa preparada bajo NIIF en forma trimestral/anual hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo con las NIIF.
Reconocimiento del pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación - Las emisoras que ejercieron la opción de informar en nota a los estados contables el pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación, efectuarán el reconocimiento contable de dicho pasivo con vistas a la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, con contrapartida en resultados no asignados. Este reconocimiento podrá efectuarse en cualquier cierre de período intermedio o anual hasta la fecha de transición a las Normas Internacionales de Información Financiera, inclusive. Por única vez, las asambleas de accionistas que consideren los estados financieros del ejercicio en que fue reconocido el pasivo por impuesto diferido, podrán imputar el monto del débito a resultados no asignados antes aludidos, contra rubros integrantes del capital que no estén representados por acciones (Capital social) o contra cuentas de ganancias reservadas. No se establece un orden predeterminado para esta imputación.
Las asambleas que resuelvan tales imputaciones, deberán celebrarse con el cumplimiento de las formalidades necesarias para la reducción del tipo de cuenta que recibe la imputación y se tramitarán con los procedimientos legales o reglamentarios para dichas reducciones.
Cálculo de la asignación a reserva legal - El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal, según está normado en XXIII.11.5 de estas Normas."
Art. 7º — Sustituir el texto del artículo 14 del Capítulo II - Asambleas y Modificaciones Estatutarias de la NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:
"COMPUTO DEL CAPITAL SOCIAL, RESERVAS Y RESULTADOS A FINES LEGALES:
ARTICULO 14.- Para el cómputo del Capital Social, las Reservas y los Resultados a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 19.550, artículos 31, 70, 203, 205 y 206, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, Anexo I."
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.