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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo






Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

 

PESCA

 

Resolución 4/99

 

Prohíbese la captura de merluza, así como la pesca
con artes de arrastre, en un determinado sector de la Zona Común de Pesca.


 

Bs. As., 19/10/99

 

Norma establecimiento un área de veda de primavera
en la Zona Común de Pesca


 

Visto: la necesidad de contribuir a la conservación
y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el
establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles
de dicha especie en la Zona Común de Pesca.


 

Considerando:

 

1) Que sobre la base de las recientes
investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del Art. 82 d) del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado la presencia
en la Zona Común de Pesca de un área de concentración de ejemplares juveniles
de la especie merluza (Merluccius hubbsi).


 

2) Que en dicha área se cumplen los criterios
establecidos por la Comisión para la adopción de este tipo de medida, que son:
un rendimiento de merluza por lance superior a los 200 Kg/hora y una
concentración superior al 40% de los ejemplares con tallas inferiores a 35 cm
de longitud total.


 

3) Que es necesario proteger dichas concentraciones
de juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación del
recurso.


 

Atento:

 

A lo establecido en los Arts. 80 y 82 d) del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la
Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.


 

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — En el sector de la Zona Común
de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:


 

a) 35°30’S >* 53°45’W

b) 35°30’S >* 52°40’W

c) 36°20’S >* 53°30’W

d) 36°20’S >* 54°20’W

e) 37°10’S >* 55°10’W

f) 37°10’S >* 55°30’W

 

queda prohibida la captura de merluza (Merluccius
hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre. Solo podrán ingresar a dicha
zona, los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que cuenten con
un inspector a bordo.


 

Art. 2º — El área de veda entrará en
vigencia el día 22 de octubre y se extenderá hasta el día 31 de diciembre de
1999.


 

Art. 3º — La transgresión de las normas
establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de
las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (Art. 7
de la Resolución 2/93) y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas
previstas.


 

Art. 4º — Comuníquese al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina
y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.


 

Art. 5º — Publíquese en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República
Oriental del Uruguay. — Daniel Olmos. — Alfredo Giró.
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