Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
PESCA
Resolución 2/2000
Prohíbese la captura de merluza (Merluccius
Hubbsi), así como la pesca con artes de arrastre de fondo en un sector de la
Zona Común de Pesca.
Montevideo, 28/3/2000
Norma estableciendo un área de veda de otoño en la
Zona Común de Pesca.
VISTO: La necesidad de contribuir a la conservación
y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el
establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles
de dicha especie en la Zona Común de Pesca.
CONSIDERANDO:
1) Que sobre la base de las investigaciones
conjuntas realizadas dentro del marco del Art. 82 d) del Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado sistemáticamente la presencia en
la Zona Común de Pesca de una zona de concentración de ejemplares juveniles de
la especie merluza (Merluccius hubbsi).
2) Que es necesario proteger dichas concentraciones
de juveniles para contribuir a la devida conservación y explotación del recurso.
Atento:
A lo establecido en los Arts. 80 y 82 d) del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la
Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.
LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:
Artículo 1º — En el sector de la Zona Común
de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:
a) 36°00’S - 52°55’W
b) 36°00’S - 53°50’W
c) 39°14’S - 58°32’W
d) 39°29’S - 57°35’W
queda prohibida la captura de merluza (Merluccius
hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Solo podrán ingresar
a dicha zona, los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que
cuenten con un observador a bordo.
Art. 2º — El área de veda entrará en
vigencia el día 1º de abril y se extenderá hasta el día 30 de junio de 2000.
Art. 3º — La transgresión de las normas
sobre medidas de veda establecidas por la Comisión será considerada como un
incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de
infracciones pesqueras (Art. 7 de la Resolución 2/93), y aparejará la
aplicación de las sanciones en ellas previstas.
Art. 4º — Comuníquese al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina
y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
Art. 5º — Publíquese en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República
Oriental del Uruguay. — Alfredo Giró. — Julio Hartstein.
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