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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo





Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 5/2000

Establécese un área de veda de primavera para la especie merluza en la Zona Común de Pesca.

Montevideo, 5 de octubre de 2000.

Norma estableciendo un área de veda de primavera para la especie merluza (Merluccius hubbsi) en la Zona Común de Pesca.

VISTO:

La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de ejemplares juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Que sobre la base de las investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del artículo 82 d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado la presencia en la Zona Común de Pesca, de un área de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).

2) Que es necesario proteger dicha concentración de ejemplares juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación del recurso.

ATENTO:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:

Artículo 1°
— En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a) 34°50´S - 52°00´W
b) 34°50´S - 52°35´W
c) 36°30´S - 54°30´W
d) 36°30´S - 53°30´W

queda prohibida la captura de la especie merluza (Merluccius hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Sólo podrán ingresar a dicha zona, los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que cuenten con un observador a bordo.

Art. 2°
— El área de veda entrará en vigencia el día 12 de octubre y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2000.

Art. 3°
— La transgresión de la presente Resolución, será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.

Art. 4°
— Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5°
— Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y archívese. — Alfredo C. Giró. — Julio H. Harstein.

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