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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo




Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 8/2000

Establécese la captura total permisible del recurso vieira de talla comercial entera (valvas incluidas) en la Zona Común de Pesca para el año 2001.

Montevideo, 5/12/2000

Norma estableciendo la captura total permisible del recurso vieira (Zygochlamys patagonica) en la Zona Común de Pesca para el año 2001, las capturas totales permisibles para cada área y la distribución entre las Partes.

VISTO: La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación del recurso vieira (Zygochlamys patagonica) en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo Vieira en el Informe N° 1/99 de fecha 28 de mayo de 1999.

2) Las normas para el adecuado manejo del recurso vieira en la Zona Común de Pesca establecidas en la Resolución CTMFM N° 6/99 de fecha 19 de diciembre de 1999.

3) El Informe Conjunto de la Campaña CC-10-2000 "Evaluación de Vieira patagónica (Zygochlamvs patagonica) en la Zona Común de Pesca argentino-uruguaya. Año 2000" de fecha 18 de abril de 2000.

4) Los Informes N° 1 y 2/00 elaborados por el Grupo de Trabajo Evaluación Pesquera Vieira, de fecha 9 de mayo y 23 de octubre de 2000.

5) La norma estableciendo la captura total permisible del recurso Vieira en la Zona Común de Pesca para el año 2000, dispuesta por Resolución CTMFM N° 7/00.

Atento:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Establecer la captura total permisible del recurso vieira (Zygochlamys patagonica) de talla comercial entera (valvas incluidas) en la Zona Común de Pesca para el año 2001, en 17.535 toneladas.

Art. 2°
— El porcentaje de distribución de la captura total permisible establecida en el Artículo 1°, en base al aporte de biomasa media que realiza cada Parte, será del 80% para la República Argentina y del 20% para la República Oriental del Uruguay, resultando 14.028 t y 3.507 t de vieira de talla comercial entera (valvas incluidas), respectivamente.

Art. 3° — A los efectos de un mejor manejo del recurso, se establecen las capturas totales permisibles para cada área por países, de acuerdo al siguiente detalle:

Area V.1 (Banco Sectores "b", "c" y "d"): 4.115 t de las cuales 3.292 t para la R.A y 823 t para la R.O.U. en el área comprendida entre las siguientes coordenadas:















36°12’S

54°04’W

36°12’S

53°48’W

37°03’S

54°21’W

36°50’S

54°30’W




Area V.2 (Banco Sector "a"): 1.067 t de las cuales 854 t para la R.A. y 213 t para la R.O.U. en el área comprendida entre las siguientes coordenadas:















37°20’S

55°01’W

37°27’S

54°56’W

37°40’S

55°04’W

37°38’S

55°12’W




Area V.3 (Banco MdQ 1, 2 y 3): 4.052 t de las cuales 3.242 t para la R.A. y 810 t para la R.O.U. en el área comprendida entre las siguientes coordenadas:















38°07’S

55°20’W

38°07’S

55°47’W

38°55’S

55°53’W

38°55’S

56°20’W




Area V.4 (Banco Reclutas): 8.301 t de las cuales 6.641 t para la R.A. y 1.660 t para la R.O.U. en el área comprendida entre las siguientes coordenadas:















39°04’S

56°01’W

39°10’S

55°50’W

39°26’S

56°02’W

39°26’S

56°11’W




Art. 4°
— Las capturas totales permisibles, así como los porcentajes de distribución a que se refieren los Artículos 1, 2 y 3 precedentes, serán modificadas conforme a los resultados que se obtengan en la campaña conjunta de evaluación de este recurso, que se realizará en el mes de febrero de 2001.

Art. 5°
— Los buques pesqueros que operen sobre el recurso vieira deberán llevar obligatoriamente un observador a bordo. El pago del observador será a cargo del armador.

Art. 6° — A los efectos del cálculo de la captura de vieira entera de talla comercial por lance, se deberá aplicar un factor de conversión único del 14% para ambas flotas. Dicho valor queda sujeto a los ajustes pertinentes que resulten de investigaciones científicas futuras.

Art. 7°
— Los buques pesqueros autorizados para la captura del recurso vieira, deberán entregar al arribo a puerto, el parte de pesca, debiendo incluir en el mismo, en forma fehaciente, el área y la posición geográfica obtenida por sistema satelital, donde han obtenido sus capturas.

Art. 8° — Por resolución se dispondrá el cierre de cada área, cuando se haya alcanzado la cap tura total establecida en el Artículo 3° precedente. Por lo expuesto, las Partes intercambiarán mensualmente los datos de captura y desembarque del recurso vieira, a los fines de una aplicación efectiva de esta Resolución.

Art. 9°
— Los buques que operen en el Area V.4 (Banco Reclutas) deberán respetar el área de veda permanente establecida en el Art. 3 de la Resolución CTMFM N° 6/99.

Art. 10. — La transgresión de la presente Resolución será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.

Art. 11. — Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Intemacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 12.
— Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y archívese. — Alfredo Giró. — Marcelo E. Huergo.

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