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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo




Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 5/2001

Prohíbense la captura de merluza y la pesca con artes de arrastre de fondo en un determinado sector de la Zona Común de Pesca, entre el 16 de abril y el 30 de junio de 2001.

Montevideo, 6/4/2001

Norma estableciendo un área de veda de otoño en la Zona Común de Pesca

VISTO:

La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Que sobre la base de las investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del artículo 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado sistemáticamente la presencia en la Zona Común de Pesca de una zona de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).

2) Que es necesario proteger dichas concentraciones de juveniles para contribuir a la devida conservación y explotación del recurso.

ATENTO:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:

Artículo 1°
— En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a) 35°35’S - 53°25’W
b) 35°35’S - 52°25’W
c) 38°35’S - 57°20’W
d) 38°35’S - 56°15’W

queda prohibida la captura de merluza (Merluccius hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Sólo podrán ingresar a dicha zona los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que cuenten con un observador a bordo.

Art. 2° — El área de veda entrará en vigencia el día 16 de abril y se extenderá hasta el día 30 de junio de 2001.

Art. 3°
— La transgresión de las normas sobre medidas de veda establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (artículo 7 de la Resolución 2/93) y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.

Art. 4°
— Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5°
— Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Marcelo Huergo. — Alfredo Giró.

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