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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo




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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
PESCA
Resolución 9/2001
Prohíbese la captura de merluza, así como la pesca con artes de arrastre de fondo en un determinado sector de la Zona Común de Pesca.
Montevideo, 2/10/2001
Norma estableciendo un área de veda de primavera para la especie merluza (Merluccius hubbsi) en la Zona Común de Pesca.
Visto:
La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.
Considerando:
1) Que sobre la base de las recientes investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del artículo 82 Inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado sistemáticamente la presencia en la Zona Común de Pesca de una zona de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).
2) Que es necesario proteger dicha concentración de ejemplares juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación del recurso.
Atento:
A lo establecido en los artículos 80 y 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.
La Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
Resuelve:
Artículo 1º) En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido ente los siguientes puntos:
a) 34º38’S – 52º00’W
b) 34º23’S – 52º23’W
c) 36º45’S – 54º45’W
d) 36º45’S – 53º55’W
queda prohibida la captura de merluza (Merluccius hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Sólo podrán ingresar a dicha zona, los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que cuenten con un observador a bordo.
Artículo 2º) El área de veda entrará en vigencia el día 5 de octubre y se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2001.
Artículo 3º) La transgresión de las normas sobre medidas de veda establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (artículo 7 de la Resolución 2/93), y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.
Artículo 4º) Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Marcelo Huergo. — Ricardo Medina.

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