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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo



Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 3/2002

Normas estableciendo medidas de manejo de la especie anchoita (Engraulis anchoita) en la Zona Común de Pesca.

Montevideo, 29/5/2002

Normas estableciendo medidas de manejo de la especie anchoita (Engraulis anchoita) en la Zona Común de Pesca

VISTO La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie anchoita (Engraulis anchoita) mediante la adopción de medidas de manejo para su adecuada explotación en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Que esta especie anchoita tiene un papel ecológico clave dentro de los ecosistemas de la zona ya que es el alimento de las principales especies de interés comercial en la Zona Común de Pesca y su disponibilidad muy variable en tiempo y espacio.

2) Que del resultado de los estudios conjuntos realizados sobre esta especie, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 82 inciso b) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado que la talla de maduración del 50% de los ejemplares de anchoita (Engraulis anchoita) ha sido estimada entre 93 y 116 mm. a la edad de un año.

3) La existencia de un área de cría multiespecífica sobre la costa uruguaya en una franja paralela a la costa de 40 millas entre Punta del Este y la Barra del Chuy.

4) La actividad de una flota costera artesanal con base en el área de influencia del puerto de Mar del Plata que opera sobre concentraciones de esta especie que se acercan a la costa cumpliendo su ciclo biológico vital.

5) La importancia de regular el esfuerzo pesquero sobre esta especie dada la alta variabilidad de su biomasa.

6) Que es necesario proteger las concentraciones de juveniles de esta especie y de otras especies acompañantes para contribuir a la debida conservación y explotación de los recursos.

7) El alto impacto biológico que puede significar para esta especie la implementación de proyectos cuyo objetivo sea su utilización con énfasis en aquellos casos destinados a la industria de reducción.

8) Las dificultades para aplicar métodos basados sobre análisis de la captura por unidad de esfuerzo (CPUE) y sobre la composición de las capturas comerciales por edad (APV) y que existe una gran incertidumbre en la estimación de las tasas de mortalidad por la pesca de esta especie.

9) Que es necesario disponer de evaluaciones actualizadas de las biomasas de esta especie, por lo menos mediante una campaña de investigación anual de carácter sinóptico.

Atento:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 incisos b), c), d) y e) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Establecer la talla mínima de captura de la especie anchoita (Engraulis anchoita) en 120 mm con un margen de tolerancia en 10% en número para las tallas inferiores a la misma, sobre el total de descarga por viaje.

Art. 2° — Fijar un área de veda para la pesca de la especie anchoita en una franja de un ancho de 28 millas náuticas a partir del límite exterior del mar territorial uruguayo entre Punta del Este y la Barra del Chuy.

Art. 3°
— Prohibir la pesca nocturna de la especie anchoita con artes de pesca de arrastre de media agua.

Art. 4°
— Efectuar una campaña conjunta, en el más breve plazo, a fin de que el Grupo ad hoc proponga una captura biológicamente recomendable que contribuya a la conservación y explotación racional y sustentable de la especie anchoita en el marco del criterio de pesca precautoria.

Art. 5° — Realizar ejercicios de intercalibración entre los equipos acústicos de los buques de investigación de las Partes para la adopción de una metodología compatible para la evaluación de la especie anchoita.

Art. 6° — Establecer que todos los proyectos que tengan como objetivo la explotación de la especie anchoita, deberán estar compuestos con una contrapartida de investigación biológica pesquera que apunte a la conservación de la especie.

Art. 7° — Considerar la transgresión a la presente Resolución como un incumplimiento grave a las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras, lo que aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.

Art. 8° — Comunicar esta Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 9°
— Dar conocimiento público de esta Resolución, a través de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Ricardo H. Medina. — Marcelo E. Huergo.

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