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Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo PESCA Resolución 11/2004 Establécese un área de veda precautoria de verano para la especie merluza




Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 11/2004

Establécese un área de veda precautoria de verano para la especie merluza. Puntos geográficos. Vigencia.

Montevideo, 17/12/2004

Norma estableciendo un área de veda de verano para la especie merluza (Merluccius hubbsi) en la Zona Común de Pesca.

Visto:

La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

Considerando:

1) Que sobre la base de las investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del artículo 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado sistemáticamente la presencia en la Zona Común de Pesca de un área de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).

2) Que es necesario proteger dicha concentración de ejemplares juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación del recurso.

Atento:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo,

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer un área de veda precautoria de verano para la especie merluza (Merluccius hubbsi) en el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a) 35°20’S - 52°20’W
b) 35°15’S - 52°50’W
c) 37°30’S - 56°00’W
d) 37°30’S - 55°20’W

quedando prohibida su captura así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Podrán operar en dicha zona aquellos buques que tengan como objetivo especies pelágicas y cuenten con un observador a bordo.

Art. 2° — Fijar la vigencia de la presente veda desde el 1° de enero hasta el día 31 de marzo de 2005.

Art. 3° — Considerar la transgresión de la presente Resolución como un incumplimiento e infracción grave a las normas vigentes en cada Parte en materia pesquera, lo que aparejará las sanciones en ellas previstas.

Art. 4° — Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5° — Dar conocimiento público de esta Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Ricardo H. Medina. — Arnoldo M. Listre.

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