Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones
IMPORTACIONES
Disposición 27/2000
Establécese que las mercaderías que ingresen a Zona Franca para ser importadas a la República Argentina, embarcadas a partir del 16 de octubre de 2000 inclusive y se encuentren comprendidas en el Régimen de Inspección de Preembarque de Importaciones, deberán ser inspeccionadas en el país de origen o procedencia.
Bs. As., 5/10/2000
VISTO el Expediente Nº 020-002843/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la inspección física de los bienes comprendidos en el Régimen de Inspección de Preembarque de Importaciones a ser importados debe efectuarse antes del embarque, en los centros de producción, depósitos de almacenamiento o lugares de embarque, de acuerdo a la naturaleza del producto y las condiciones de la operación.
Que conforme se prevé en el inciso f) apartado IV) subapartado 2.3) del Anexo I del Decreto Nº 477/97, la inspección física podrá realizarse excepcionalmente luego del arribo de las mercaderías importadas al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando la mercadería proviniera de una zona franca situada en territorio nacional.
Que por las notas DGA Nº 280/2000 de la Dirección General de Aduanas y Nº 426/00 (RA LAPL) de la Región Aduanera La Plata, se observa un incremento en la cantidad de inspecciones de preembarque realizadas en la zona franca de La Plata.
Que esta circunstancia impide que el servicio aduanero asignado a dicha zona pueda asumir la labor encomendada con eficiencia.
Que las excepciones fueron previstas para aquellos casos en que por razones valederas no se hubiese podido efectuar la inspección en el país del origen o procedencia de la mercadería.
Que el Comité Ejecutivo ha verificado las cantidades de inspecciones realizadas en zonas francas existentes en el país, las que reflejan un crecimiento, de forma tal, que la excepción pasó a ser la regla, desvirtuando el fin perseguido al contemplarse la misma por el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones.
Que la Ley Nº 24.331 reglamenta a las zonas francas, a los fines de impulsar el comercio, la actividad industrial exportadora y que por el aumento de la eficiencia y la disminución de costos en las actividades que se desarrollan en ellas, se promuevan la inversión y el empleo de mano de obra.
Que la ley citada en el párrafo precedente establece en su artículo 6º las actividades que se pueden desarrollar en las zonas francas; las actividades son las de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales.
Que la Región Aduanera de La Plata ha determinado que gran parte de los ingresos de mercaderías tienen como estadía el plazo de un día, lo que indicaría que no ingresa a los fines de cumplir con los objetivos antes mencionados.
Que este Comité Ejecutivo juzga necesario reglamentar el uso de la excepción para realizar la inspección de importación en territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que existe un régimen establecido para el otorgamiento de inspecciones en destino; para los casos en que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o razones debidamente fundadas, hayan impedido realizar la inspección en el lugar de embarque de los bienes.
Que dicho régimen de excepciones debe aplicarse para los casos de inspecciones a realizarse en zonas francas nacionales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 118 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 23 de febrero de 2000.
Por ello,
EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Las mercaderías que ingresen a Zona Franca para ser importadas a la República Argentina, embarcadas a partir del 16 de octubre del año 2000 inclusive y se encuentren comprendidas en el Régimen de inspección de Preembarque de Importaciones, deberán ser inspeccionadas en el país de origen o procedencia.
La inspección de preembarque para los bienes importados mencionados en el párrafo precedente, será obligatoria para todas las operaciones de importación cuyos documentos de transporte marítimos, aéreos y terrestres se emitan a partir del día 16 de octubre de 2000 inclusive.
Art. 2º — En los casos que no se hubiese realizado la inspección de importación en el país de origen o procedencia, el importador podrá, con carácter excepcional, solicitar al Comité Ejecutivo autorización para realizar en destino la correspondiente inspección de importación aportando las justificaciones que demuestren los motivos que imposibilitaron su realización en el exterior, o las razones que justifican su realización en una zona franca nacional, en virtud de las diversas actividades que se desarrollan en las mismas.
Asimismo, para los casos autorizados, las empresas de inspección deberán solicitar que se presente la solicitud de inspección juntamente con la factura del vendedor del exterior emitida en el país de origen o procedencia de la mercadería.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel J. Bizzotto.