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Comité Federal de Radiodifusión




Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 870/93

Reglaméntase el procedimiento a aplicar en la transferencia de la licencia de servicios complementarios de radiodifusión, materializada sin contar con la correspondiente autorización legal.

Bs. As., 5/11/93

VISTO el Expediente Nº 2193-COMFER/93, y

CONSIDERANDO:

Que se han comprobado numerosos casos, en los cuales se han perfeccionado transferencias o cesiones de cuotas o acciones de sociedades titulares de servicios de radiodifusión sin contar con la necesaria autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, transgrediéndose de tal modo la prohibición que el artículo 46, inciso f) de la Ley Nº 22.285, calificada como "falta grave".

Que, asimismo, se ha verificado -a través de denuncias efectuadas por administrados o por inspecciones de rutina practicadas por funcionarios de este organismo- que personas físicas o jurídicas licenciatarias de servicios complementarios de radiodifusión han transferido la titularidad de sus licencias a favor de terceros, sin contar con la pertinente autorización legal emanada de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que la situación descripta en el considerando anterior implica la delegación de la explotación del servicio, en violación a la prohibición consagrada por el artículo 67del mencionado texto legal, por parte de los titulares de dichos servicios.

Que dada la trascendencia que implica la asunción de conductas como la indicada en el considerando precedente, también corresponde calificarlas como "falta grave"; en los términos previstos por el artículo 82 de la Ley de Radiodifusión, conforme la facultad otorgada al efecto por dicha norma.

Que resulta necesario reglamentar el procedimiento que se imprimirá a las actuaciones vinculadas con las conductas aludidas precedentemente, de manera que el mismo sea conocido por las partes involucradas en las situaciones descriptas.

Que, por otra parte, es conveniente fijar los plazos para que los licenciatarios inicien los pedidos de autorización correspondientes, como así también, para que regularicen las situaciones ilegales existentes.

Que, también se ha constatado que licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión han transferido la titularidad de la licencia, aún antes de haber obtenido la autorización para el inicio en forma precaria de las transmisiones, con lo cual se desvirtúa no sólo el análisis de las condiciones y requisitos personales y/o societarios efectuado para la formación de la voluntad administrativa dirigida al otorgamiento de la respectiva licencia, por parte de este organismo, sino también el carácter de "intuite personae" del vínculo contractual emergente del acto administrativo de adjudicación; a la par que se obstaculiza el control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los referidos adjudicatarios.

Que, en consecuencia, deviene necesario incorporar un artículo en el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, que establezca una limitación temporal para la transferencia de la titularidad de las mencionadas licencias, a través de una adecuada ponderación de las características de aquéllos y en función del espíritu del artículo 46, inciso f) de la Ley Nº 22.285.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION tiene competencia para dictar actos como el presente, de conformidad con lo previsto por los artículos 46, inciso f); 67; 82y 95, inciso a) de la Ley de Radiodifusión, y 64 de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/1981 (según texto Decreto Nº 1771/91).

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de julio de 1989, y su rectificatorio Nº153/89.

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:

Artículo 1º – Considérase "falta grave", con los alcances previstos por el artículo 82 de la Ley Nº 22.285, la transferencia de la titularidad de la licencia de servicios complementarios de radiodifusión, materializada sin contar con la correspondiente autorización legal, por infringir la prohibición contenida en el artículo 67de la citada ley.

Art. 2º – Incorpórase al Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, aprobado por Resolución Nº 725-COMFER/91, como artículo 38 el siguiente:

"Los adjudicatarios de servicios complementarios de radiodifusión no podrán transferir la titularidad de sus licencias a favor de terceros, hasta después de transcurridos DOS (2) años contados desde la fecha en que fueran notificados de la resolución en virtud de la cual se autorice la iniciación en forma precaria de las transmisiones de aquéllos".

Art. 3º – Fíjase un plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la publicación de la presente, para que los licenciatarios de servicios de radiodifusión regularicen por ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, las situaciones derivadas de transferencias o cesiones de cuotas o acciones materializadas con anterioridad a dicha fecha, a fin de obtener la autorización prescripta por el artículo 46, inciso f) de la Ley Nº 22.285; ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 81, inciso a), apartados 3 ó 5 de dicho texto legal. Dentro del mismo plazo y bajo idéntico apercibimiento, los titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión deberán regularizar las situaciones derivadas de transferencias de licencias materializadas con antelación a la fecha de publicación de la presente.

Art. 4º – Determínase que a partir de la publicación de la presente, las sociedades licenciatarias de servicios de radiodifusión deberán iniciar por ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, los trámites tendientes a obtener la autorización prevista en el artículo 46, inciso f) de la Ley Nº 22.285, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de celebración del correspondiente convenio de cesión de cuotas o acciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones señaladas en el artículo anterior.

Art. 5º – Determínase que a partir de la publicación de la presente, los licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión deberán iniciar por ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, los trámites tendientes a obtener la autorización para transferir la titularidad de sus licencias, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de suscripción del compromiso celebrado al respecto, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones señaladas en el artículo 3º de la presente.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (Permanente).— León Guinsburg.

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