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compra venta de automotor y responsabilidad civil


tengo una duda existencial, si vendo un automotor y lo entrego, y antes de iniciada la transferencia tiene un accidente, al seguir siendo yo el titular registral, la responsabilidad tambien cae en cabeza mia.
Pero si tengo un boleto de compra venta en la que es adquirente se obliga a realizar la transferencia y asumir la eventual responsabilidad que pudiera surgir, quedo liberado??? no seria un contrato entre privados que exime de responsabilidad a uno de ellos, tornando mas perjudicial la situacion de un tercero victima eventual de un accidente?

necesito jurisprudencia para este tema. Aparte de las opiniones personales de ustedes, que en algunos momentos son mas aclaradoras que los fallos

saludos y gracias

gustius UNCUYO

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/06/08
Responsabilidad civil del titular inscripto.

Por su parte el vendedor, que ha entregado la posesión del automóvil sin que se haya efectuado la transmisión del dominio por vía de la pertinente inscripción, corre el riesgo de que con el vehículo se ocasionen daños a terceros y que la víctima dirija su acción contra él, que continúa siendo el propietario de la cosa mientras no se registre la transferencia.

En este sentido el artículo 26 del decreto-ley 6582/58, es terminante:

“La falta de inscripción del dominio de los automotores de acuerdo a las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo”.

En realidad, entendemos que más que una presunción, se trata de una atribución objetiva de responsabilidad, que se funda en el hecho de que el enajenante que ha efectuado la entrega del automotor al adquirente, sin realizar la pertinente inscripción en el Registro, ha transferido solamente la “guarda” del vehículo, pero continúa siendo propietario. En consecuencia, la víctima del hecho podrá, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1113 en su nueva redacción, dirigir su acción por el todo contra el “dueño” (titular inscripto), o contra el “guardián” (adquirente) que ocasionó el daño.

El problema de las relaciones internas entre “enajenante” y “adquirente” no debe preocupar a la víctima; por ejemplo, en el instrumento público o privado que sirve de título a la venta se establece que “el adquirente será responsable de todos los daños que ocasione con el vehículo que en este acto se le entrega”, una cláusula semejante no exonerará de responsabilidad al enajenante y mientras permanezca inscripto como titular del vehículo, deberá responder frente a las víctimas por los daños causados con el automotor. Esa cláusula sólo podrá serle útil para reclamar al adquirente que le reembolse la totalidad de la indemnización que él hubiese pagado... ¡¡siempre y cuando este último sea solvente!!

Articulo completo:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...idadregistral2

Mas sobre el tema:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...adeunautomovil

Despues posteo jurisprudencia

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/06/08
mmmm es un tema bastante complejo el que planteas gustius, sobre todo por los disimiles posicionamientos que ha habido al respecto en materia de jurisprudencia.

El tema se centra en que la registración en el RPA, es constitutiva de dominio. Además el Decreto Ley que regula la materia es de orden público. Sumado a ello hay que tener en cuenta que para la prevención de dichas cuestiones se ideo también el Formulario 11, conocido popularmente como "Denuncia de Venta".

A criterio personal; un convenio entre las partes no puede oponerse a una ley de orden público, por ello nadie podría eximirse mediante una cláusula de la responsabilidad que la ley hace recaer sobre el.

Aca te dejo algunos Artículos que espero te sean de ayuda:



Reseña Jurisprudencial de la Pcia. de Buenos Aires sobre Responsabilidad por accidentes de automotor - Doctora Graciela Medina


AUTOMOTOR. Propiedad. Inscripción registral. por Luis Moisset de Espanés

Responsabilidad del titular registral por los daños causados por automotores - Luis Moisset de Espanés




Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/06/08
Es cierto lo que dice BJL, una cosa es lo que dice el decreto y aprte de la doctrina y otras los casos de jurisprudencia, pero lo primero que puse es una interpretacion clasica ya que el articulo es viejo y creo mayoritaria, pero hay otras interpretaciones (para mi al ser un registro constitutivo me quedo con lo de Moisset de Espanes, pero es ciertos que a veces es injusto depende el caso). Para eviatr las injusticias se implemento la denuncia de venta art 27.

Fallos

http://www.amadoyguglielmetti.com.ar.../Novedades.htm

http://www.jussantiago.gov.ar/fallos...ios23447_D.htm

http://www.lopezvillagra.com.ar/de_n...vil_usado.html

En este link te mando el plenario Morris de Sotham pero guarda creo que hubo otro que lo dejo sin efecto...no recuerdo bien pero algo paso con este plenario, creo que solo funciona en capital fed:

www.catedra-piaggi.com.ar/Seguros/morris.doc -

Desde el caso” y otros. C/ Pcia. San Luis y ot. s/ daños y perjuicios", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado que el titular registral del vehículo puede liberarse de su responsabilidad aún si no ha hecho la denuncia de venta, siempre que acredite fehacientemente haber perdido la guarda del vehículo.

La SCBA ha adoptado el mismo criterio en el fallo “Oliva” (este es el 1º link que puse).

Otros fallos

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/S...-16/c81641.doc -

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/06/08
En el mensaje de recien el precedente de la CSJN se me escapo el copy and paste, y omiti el nombre que es :

"Camargo Martina y otros c/ Provincia de San Luis y otra" (Fallo del 21-5-02)

Bueno aca poste un fallo de Córdoba que no sigue ese precedente, por eso te digo es dicutible todo este tema y en el fallo este de Córdoba lo citan a Moisset de Espanes, con la postura clasica digamos.

ACCIDENTES DE AUTOMOTORES. Responsabilidad del titular registral. Exoneración: improcedencia (1-3). Denuncia de venta (2).

1- Los propietarios de un automotor inscripto registralmente, aunque hayan entregado la posesión a terceros con el propósito de transferir el dominio, no están exentos de responsabilidad frente a la víctima de daños ocasionados con aquél, porque la falta de registración de la transferencia hace que no produzca efectos ni siquiera entre las partes (art. 1 Decreto- Ley de Automotores). La víctima puede dirigir su acción contra quien conducía el vehículo, contra el poseedor actual –si es una persona distinta del conductor- que actúa como guardián de la cosa, y también contra el titular inscripto que es su propietario (art. 1113 C.C.).

2- El titular registral no queda absolutamente desprotegido cuando entrega la posesión del vehículo en virtud de un boleto destinado a transferir el dominio, frente a la desidia o negligencia del comprador que omite efectuar la transferencia. Conforme la reforma introducida por la Ley 22.977, si el titular registral vende y entrega la posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta, y si no la hace el vendedor puede, transcurrido dicho plazo denunciar la venta la que opera como eximente de responsabilidad respecto a los daños que el vehículo produjese con posterioridad, pues a partir de allí el comprador o las personas a quienes éste transmitió la guarda del coche, serán considerados terceros "por quienes el titular registral no debe responder".

3- No desconozco el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Camargo Martina y otros c/ Provincia de San Luis y otra" (Fallo del 21-5-02), en cuanto establece que los efectos que el art. 27 Ley 22.977 atribuye a la denuncia de venta no excluirían la posibilidad de acreditar por otros medios y de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad. Pero no sólo no comparto tales conclusiones, sino que dicha Doctrina del Máximo Cuerpo no resulta aplicable desde que los titulares registrales demandados no han demostrado a la largo de este juicio que efectivamente no disponían del vehículo al tiempo del choque por haberlo enajenado (falta de reconocimiento de firmas y de fecha cierta del boleto de compraventa acompañado) y que se hallare el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubieren obtenido el uso, la tenencia o posesión.

C. Civ. y C. Córdoba, 2ª Nom. 08.09.04. Sentencia 88. Bianciotti, Claudio Gabriel c/ Vietto Gerardo y otros – Abreviado – Cobro de pesos.

A la cuestión si es justa la sentencia apelada, la doctora Silvana María Chiapero de Bas, dijo:

1. Contra la Sentencia 942 dictada el 11.11.03 por la Sra. Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz interpusieron los codemandados Ernesto Ramón Resoagli y María Sara Josefina Rojas recurso de apelación.
2. En el marco de un juicio de daños y perjuicios por un accidente automovilístico, promovido por el actor en contra del conductor del automóvil y sus titulares registrales, la primer juez rechaza la defensa de falta de acción deducida por los segundos y los condena conjuntamente con el primero a reparar los daños ocasionados, imponiéndoles las costas por su calidad de vencidos.
3. Los titulares registrales del automotor fustigan el decisorio por cuanto la Iudex habría rechazado la excepción de falta de acción circunscribiendo sus fundamentos al polo activo (falta de legitimación activa) omitiendo toda consideración respecto a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva fundada en que habrían transferido la guarda del vehículo por boleto a un tercero (Sr. Sosa) quien a su vez se habría desprendido de ella a favor de otro tercero (codemandado Vietto) lo que –a juicio de los quejosos- los liberaría de toda responsabilidad.
3.1. Llevan la razón los apelantes en cuanto ha existido omisión de fundamentación por cuanto la primer Juez no ha dado a lo largo de toda la argumentación sentencial ninguna respuesta a la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por los codemandados en oportunidad de contestar el traslado de la demanda. Empero tal vicio de fundamentación que inficiona la Sentencia no autoriza a su nulificación desde que puede ser subsanado por el carril de la apelación (art. 362 C.P.C.).
La apelación debe desestimarse en primer término porque todo el andamiaje de la defensa de falta de legitimación pasiva se construye sobre la base de que los codemandados apelantes (titulares registrales del automotor según Informe Registral) se habrían desprendido de la guarda del vehículo interviniente en el evento por haberlo vendido mediante boleto de compraventa al Sr. Julio César Sosa. Pero es del caso que tal contrato tendiente a transferir el vehículo no ha sido probada en la causa, desde que el mero boleto de compraventa carece de todo valor probatorio entre partes mientras las firmas de quienes lo suscriben no hayan sido reconocidas (art. 1026 C.Civil) y respecto de terceros solo prueba a partir de la configuración de algunos de los supuestos de fecha cierta previstos por el art. 1.035 C.Civil requisito instaurado como modo de asegurar que el instrumento no haya sido antedatado en desmedro de intereses de terceros. La falta de reconocimiento de firmas y de fecha cierta –anterior al choque- del instrumento privado acompañado en sustento de la defensa (fs. 30) deja huérfana de todo sustento a la articulación defensiva y a la demanda apelatoria.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que aún cuando los apelantes hubieran cumplimentado con los mentados recaudos probatorios, la defensa tampoco habría podido prosperar porque, en el sistema de nuestra Ley, los propietarios de un automotor inscripto registralmente, aunque hayan entregado la posesión a terceros con el propósito de transferir el dominio, no están exentos de responsabilidad frente a la víctima de daños ocasionados con aquél, porque la falta de registración de la transferencia hace que no produzca efectos ni siquiera entre las partes (art. 1 Decreto- Ley de Automotores). El nuevo poseedor, que en virtud del contrato que lo une con el propietario tiene derecho a que se efectúe la inscripción, es sólo un acreedor pero todavía no es propietario, de suerte tal que la víctima puede dirigir su acción contra quien conducía el vehículo, contra el poseedor actual –si es una persona distinta del conductor- que actúa como guardián de la cosa, y también contra el titular inscripto que es su propietario, desde que esta solución es la que armoniza con lo dispuesto en el párrafo agregado por la Ley 17.711 al art. 1.113 C.C. que pone a cargo del dueño o guardián –conjuntamente- la responsabilidad de resarcir el daño causado por las cosas. Jamás podría exigírsele a la víctima que indagara las relaciones que pudieron haber unido al dueño con el guardián, ni que averiguara si existe o no promesa de venta no cumplida, pues tales problemas son ajenos a aquella y deberán ser dilucidados por las personas a las que la Ley considera responsables del daño, cuando procuren determinar entre ellas la proporción en que deberá contribuir al resarcimiento, pero frente a la víctima el poseedor (guardián) y el propietario son responsables (cfr. Moisset de Españés, Luis "Dominio de automotores y publicidad registral" Editorial Hammurabi, Capítulo VIII pág. 150 y sgtes.). Y no es que el titular registral inscripto quede absolutamente desprotegido cuando entregue la posesión del vehículo en virtud de un boleto destinado a transferir el dominio frente a la desidia o negligencia del comprador que omite efectuar la transferencia. La Ley 22.977 ha introducido importantes modificaciones a varios artículos del Decreto-Ley de propiedad de los automotores (Decreto-Ley 6.582/58) poniendo en manos de aquél la posibilidad de exención de responsabilidad con el solo recaudo de comunicar –obviamente con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad- al Registro respectivo que hizo tradición del automotor, comunicación que provocará que se repute al adquirente y a quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión, con relación al transmitente como terceros por quienes él no debe responder (art. 27 Decreto-Ley modificado por Ley 22.977) directiva que no edifica una nueva eximente de responsabilidad sino simplemente regula las contempladas en el art. 1.113 in fine C.Civil (cfr. Despacho Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil celebradas en Agosto de 1984 (Tema N° 5 "Responsabilidad y Dominio de Automotores"). A partir de esta reforma entonces el titular registral sigue siendo responsable mientras no inscriba la transmisión (art. 27, primera parte). Si vende y entrega la posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta, y si no la hace el vendedor puede, transcurrido dicho plazo denunciar la venta la que opera como eximente de responsabilidad respecto a los daños que el vehículo produjese con posterioridad pues a partir de allí el comprador o las personas a quienes éste transmitió la guarda del coche, serán considerados terceros "por quienes el titular registral no debe responder" (cfr. Luis Moisset de Españés "Responsabilidad del titular registral" Revista de Derecho de Daños – Accidentes de tránsito I R. C. págs. 277 y sgtes.).
No desconozco el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado por los recurrentes (C.S.J.N. Fallo del 21-5-02 in re "Camargo Martina y otros c/ Provincia de San Luis y otra") en cuanto establece que los efectos que el art. 27 Ley 22.977 atribuye a la denuncia de venta no excluirían la posibilidad de acreditar por otros medios y de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 Ley 22.977. Pero no sólo no comparto tales conclusiones por las razones precedentemente expuestas sumadas a otras que exceden el presente recurso, sino que dicha Doctrina del Máximo Cuerpo no resulta aplicable desde que los apelantes no han demostrado efectivamente a la largo de este juicio que efectivamente no disponían del vehículo al tiempo del choque por haberlo enajenado y que se hallare el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubieren obtenido el uso, la tenencia o posesión, lo que sella definitivamente la suerte del recurso.
Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Jorge Horacio Zinny adhieren al voto de la Dra. Chiapero de Bas.
A mérito del resultado del Acuerdo que antecede se resuelve: I. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución apelada –aunque por distintos fundamentos- en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a los apelantes atento su carácter de vencidos (art. 130 C.P.C.).
Chiapero de Bas. Montoto de Spila. Zinny.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/06/08
Doctrina sobre el caso Lara muy completa:

http://www.estudiojuridicomdp.com.ar/page.php?idpage=71

Un fallo de Mendoza:

(Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 24/10/2003- Alaniz, Adolfo M. v. Parvanoff y otros).
1ª.- ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?
3ª.- Costas.
1ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Los antecedentes de la causa relatan que el Sr. Adolfo M. Alaniz, promueve demanda resarcitoria con el objeto de reclamar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Relata que el día 12 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 17 horas, conducía al mando de su motocicleta por calle Montecaseros, con dirección Sur-Norte y al llegar a la altura del 2844 colocó la señal de giro a su izquierda. En ese momento fue embestido por el automotor del demandado, provocándole las lesiones que describe.
En razón de ello demandó al conductor del automóvil, Emiliano Parvanoff, y a sus representantes legales, por ser menor de edad al momento del accidente, así como contra quien resultara civilmente responsable.
La titular registral al contestar la demanda, niega su responsabilidad en razón de no reconocer su legitimación pasiva en la presente acción, desde que el automotor protagonista del accidente, si bien al momento del hecho estaba inscripto registralmente a su nombre, el mismo había sido enajenado con anterioridad e inclusive, firmado toda la documentación correspondiente para realizar la transferencia el día 11 de septiembre de 1996.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda condenando al conductor, a sus padres y a la titular registral por la suma total de $ 14.061 en concepto de indemnización de los daños sufridos por el actor. La sentencia fue apelada por los demandados y la Cámara interviniente hizo lugar al recurso, rechazando la demanda contra la titular registral y morigerando el monto de la indemnización otorgada, declarándola procedente sólo por la suma de $ 6720 y atribuyendo un 30% de responsabilidad al actor.
Sostiene la alzada, que si la denuncia de venta se pone de manifiesto mediante acto registral con fecha cierta, los hechos que se imputan en este proceso al adquirente, resultan ajenos a la culpa presumida del titular registral, considerándose acreditada la culpa de un tercero por quien no debe responderse, con mayor razón se producen los efectos, si se acredita que tanto el comprador como el vendedor ingresaron al registro los formularios 08 de transferencia firmados con anterioridad al accidente. Que debe considerarse que en el caso no hubo demoras desde que la venta se efectuó el 26 de agosto, ingresando la documentación al registro el 11 de septiembre. Que comparte el criterio del apelante en cuanto a que cabe asignar a la presentación de la documentación al Registro, una mayor contundencia o eficacia probatoria, frente a la denuncia unilateral de venta. Que por tal razón debía eximirse de la condena a la titular registral.
Que también correspondía atribuirle algún grado de responsabilidad al conductor de la moto, quien realizó el giro a su izquierda sin tomar el cuidado necesario, máxime si tenemos en cuenta que recién advirtió la presencia del automotor que circulaba detrás suyo, cuando escuchó la frenada, porque en ese momento miró por el espejo retrovisor. Es por ello que concluye, debe asignarse un grado de responsabilidad al conductor de la moto, quien por su falta de atención a la evolución del tránsito al no advertir la presencia del automotor y la ausencia de señalización manual antes de girar en la encrucijada, debía asignársele un 30% de culpabilidad. En cuanto a la indemnización, disminuyó los montos acordados en primera instancia por las razones que expresa, declarándola procedente por la suma de $ 6720.
Contra esta sentencia el actor interpone el presente recurso extraordinario de casación, fundado en los presupuestos contenidos en el inc. 2 del art. 159 CPC., alegando que en el caso se configura el supuesto de errónea interpretación del art. 27 ley 22977.
En este aspecto sostiene que la interpretación de la alzada, por la que se le asigna al ocurrente el mismo efecto de la denuncia de venta establecida por el art. 27 , consagra la destrucción del sistema normativo de inscripción registral de carácter constitutivo consagrado en su art. 1 .
Que en el caso de autos, se acreditó que la transferencia no se efectivizó el mismo 11 de septiembre por existir una prenda inscripta, por lo que el titular registral debió prohibir el uso del automotor, hasta tanto el obstáculo fuera salvado. Que el único medio que la ley prevé para eximir de responsabilidad al titular inscripto, es la denuncia de venta, sólo este acto y no otro, da publicidad a los terceros y pone en conocimiento público que el automotor es usado a partir de ello, contra la voluntad expresa del dueño.
Por otro lado, imputa la errónea aplicación e interpretación normativa en cuanto le asigna el 30% de responsabilidad al actor y por último se agravia por la imposición en costas efectuada.
Solución al caso ocurrente:
En lo medular de la queja el recurrente entiende erróneamente interpretado el art. 27 ley 22977, en cuanto el decisorio libera de responsabilidad a la titular registral al tiempo del accidente, en razón de haber ingresado al Registro del Automotor con anterioridad al evento, los formularios 08 de transferencia del automotor protagonista de los daños.
La cuestión a dilucidar en autos consiste en determinar si dicha iniciación del trámite de transferencia del automotor (presentación del formulario 08), iniciada antes del evento dañoso, libera a quien figura inscripto como dueño del mismo, por aplicación del art. 27 ley 6582/1958, texto ordenado por ley 22977 , como lo entendiera la alzada o si, por el contrario, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad como lo sostuvo el juez de primera instancia.
El tema relativo a la relación existente entre el sistema de responsabilidad objetivo establecido por el art. 1113 CCiv. y el sistema registral constitutivo introducido por la decreto ley 6582 ha sido calificado en materia de accidente de tránsito, como una de las problemáticas más controvertidas. Sabido es que respecto a la transmisión del dominio de automotores, el decreto ley 6582 , se apartó del régimen establecido por el Código Civil para la transmisión de las cosas muebles, adoptando un sistema de inscripción constitutiva, según el cual se atribuye la propiedad del automotor, a la persona a cuyo nombre figura inscripto en el registro respectivo.
La solución legislativa, sin embargo, ha sido superada por la realidad ocurrente y configurada fundamentalmente por las modalidades que caracterizan a la comercialización de automotores en nuestro país, siendo frecuente que una persona comprometa en venta su automotor, entregando la posesión del mismo pero sin formalizar la transferencia en el Registro, lo que en el ámbito de la responsabilidad civil genera inconvenientes. En tales supuestos, surgen distintos interrogantes relativos a quién debe responder frente al damnificado por los daños causados por el automotor, si es el titular inscripto en el Registro, no obstante haberse desprendido de su guarda, o si debe serlo el adquirente (conf. Pizarro, Ramón D., "La responsabilidad civil del titular registral de un automotor y la ley 22977 ", en JA 1985-II-792 ).
Como lo expresa la doctrina sobre el tema, la jurisprudencia anterior al dictado de la ley 22977 había adoptado una posición similar a la seguida por la resolución recurrida. Así, por decisión plenaria de la Cámara Especial Civil y Comercial en el caso "Morrazo" (del 18/8/1980) se decidió que no subsistía la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.
Con posterioridad, con fecha 16 de noviembre de 1983, se dicta la ley 22977 modificatoria del Registro Nacional de Propiedad Automotor (decreto ley 6582/1958 ), la que en su art. 27 dispuso que: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél , revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en el plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación...".
Como consecuencia, y con posterioridad a dicha reforma, se dicta un nuevo plenario (in re "Morris de Sotham" por el que se estableció que el plenario "Morrazo" Ver Texto no tenía razón de ser a partir de la vigencia de la ley 22977 , especialmente los arts. 15 y 27 de la norma citada. Al respecto enseña Brebbia que el nuevo régimen impuesto por la ley 22977en materia de responsabilidad del titular inscripto frente a los terceros, puede sintetizarse según el siguiente razonamiento: a) El dueño registral responde por los daños y perjuicios causados con el automotor frente a los terceros, aun cuando se haya obligado a transferir el dominio del vehículo por instrumento público o privado y haya realizado la tradición, hasta tanto se anote la transferencia en el Registro; b) esta responsabilidad cesa si el enajenante hubiere comunicado al Registro, que hizo la tradición del automotor por haberlo enajenado. Esta comunicación deberá ser hecha en forma fehaciente e incorporarse al folio real del vehículo, para que surta efecto respecto de terceros; c) vencido el término de diez días que el adquirente tiene para hacer la inscripción de conformidad con el nuevo texto del art. 15 decreto ley 6582 reformado por la ley 22972 , la comunicación que haga el transmitente importará un pedido de secuestro del vehículo, si en el plazo de 30 días el adquirente no inicia la inscripción (art. 27 decreto ley 6582/1958, reformado por la ley 22977 ); d) una vez hecha la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, bajo pena de responder por los daños causados con el automotor (art. 27 párr. 4, decreto ley 6582/1958, reformado por la ley 22977 ) (Brebbia, Roberto, "Problemática jurídica de los automotores", p. 306 y ss.).
Por su parte Ghersi afirma que la comunicación al Registro deberá contener la identificación del que resultare adquirente y acreditarse la tradición del vehículo. Concluye este autor, que después de la vigencia de la ley 22977 al requisito de la desposesión del plenario "Morrazo" se le adicionó el requisito de la denuncia administrativa, dándole un poco más de rigor (Ghersi, Carlos, "Juicio de automotores", p. 383 y ss.).
Más allá de las críticas efectuadas al sistema legal establecido por el decreto ley 6582 y su reforma por la ley 22977 , lo cierto es, que éste es el régimen jurídico aplicable a la transmisión del dominio de los automotores.
Ahora bien en el caso de autos, el tribunal entendió que la titular registral no debía responder como tal, en razón de haber ingresado los formularios 08 de transferencia del rodado el día anterior a que acaeciera el accidente. Sostuvo que si "la denuncia de venta, pone de manifiesto mediante acto registral con fecha cierta, que los hechos imputables al adquirente resultan ajenos a la culpa presumida del titular, considerándose así acreditada la culpa de un tercero por quien no se debe responder, con cuanta mayor razón se ponen de manifiesto los mismos efectos si se acredita que tanto vendedor como comprador ingresaron al Registro los formularios 08 de transferencia firmados con anterioridad al accidente (un día antes del accidente)..." (fs. 285 vta. del principal).
En el ocurrente, entiendo que el razonamiento efectuado es el correcto desde que, conforme quedó demostrado y se encuentra fuera de discusión, en autos el trámite de inscripción de la transferencia (formulario 08) fue ingresado el día 11 de septiembre de 1996, había mediado entrega de la posesión del vehículo e ingresado todos los datos del adquirente antes de que se produjera el hecho. Criterio éste que considero acertado, desde que con dicha actividad se había cumplido con todos los recaudos exigidos para la denuncia de venta (entrega de la posesión, datos fehacientes del adquirente, efectuado antes de la producción del daño), no advirtiéndose porqué los efectos deben ser distintos en uno y otro caso, sobre todo cuando con la presentación del formulario 08, se pretende ir más allá que con la simple denuncia de venta; esto es, nada más ni nada menos, que el cambio en la titularidad registral.
Cabe destacar que según lo expresara Luis Moisset de Espanés (en su trabajo "Transferencia registral del automotor. ¿Desde qué momento produce efectos?" en Rev. "Hágase saber", año V, 2003, p. 55; número en homenaje al Dr. Guillermo Borda), comentando una sentencia de la sala Penal del Superior Tribunal de Córdoba, del 3/9/2002, que en virtud de lo dispuesto por el párr. 3º del art. 15 decreto 6582/1958, la inscripción de la titularidad del nuevo propietario se produce dentro de las 24 horas de ingresado el 08 al Registro y, que esto no está impedido por el solo hecho de que el Registro se demore o ponga impedimentos que luego son solucionados por el peticionante. Distingue con López de Zavalía, entre el tiempo material y el tiempo jurídico y sosteniendo que la inscripción no es un hecho instantáneo, sino un proceso. El legislador ha entendido que el trámite de registración no puede demorar y debe concretarse dentro del día de haber sido presentada la solicitud de inscripción de la transferencia. Con esa convicción ha considerado innecesario establecer en ninguna otra norma el llamado "tiempo jurídico" de la inscripción; por eso, debe tomarse como fecha de inscripción, el día siguiente a la presentación y si, por cualquier circunstancia el asiento demorara en concretarse, no hay que apartarse de ese tiempo jurídico.
Aun cuando no se comparta el razonamiento efectuado por la alzada en cuanto equipara en los efectos de liberación del titular registral, la denuncia de venta con el inicio del trámite de transferencia, si se toma en cuenta el criterio precedentemente sustentado, se arriba a la misma solución desde que los efectos de la inscripción habrían operado antes de ocurrir el evento dañoso acaecido el 12 de septiembre de 1996, aprox. a las 17 hs.
Por las razones expuestas, entiendo que no ha existido en nuestro caso, error en la aplicación o interpretación de la normativa por parte del ad quem, por lo que en este aspecto no corresponde modificar el decisorio recurrido.
Tampoco resulta procedente la queja casatoria referida al grado de culpabilidad que se atribuye al actor, desde que el análisis de tal agravio requiere de la previa verificación de la cuestión fáctica, aspecto este vedado al ámbito específico del recurso de casación (LA 99-361; 82-1; 97-37; 85-24; 87-220; 139-69; 140-239; 143-379).
Por último, y respecto de la imposición en costas efectuada en el fallo, las que se declaran a cargo de la actora por todo aquello que es rechazado en la demanda contra la titular registral, entiendo que asiste razón a la quejosa. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el actor al interponer la demanda, lo hizo contra el conductor y sus padres por ser éste menor de edad al momento del accidente, así contra quien resultara civilmente responsable en su carácter de titular registral. Solicitó como medida previa entre otras, el informe al Registro de la Propiedad, el que fue suministrado a fs. 27 vta. A fs. 32 amplió demanda contra la titular registral del vehículo.
Vale decir entonces que, de las constancias objetivas de la causa surge, que el actor tuvo razón valedera para demandar a la Sra. Mónica del Carmen Gardoqui de Mallimo en su carácter de propietaria registral, por lo que no resultaba aplicable el principio chiovendano de la derrota y, por ello tanto no correspondía imponerle las costas por el rechazo de la demanda como en realidad se impusieran. Por lo que sólo en este aspecto estimo procedente la queja casatoria.
Por las razones expuestas y si mi voto resulta compartido por mis colegas de sala, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso en examen.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Moyano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de casación deducido a fs. 18/25 por la actora del principal, Sr. Adolfo M. Alaniz, contra la resolución de fs. 285/287 del expediente 77.326/35.331 "Alaniz, Adolfo M. v. Parvanovv, E. p/ds. y ps." dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción la que se modifica exclusivamente en las costas por el rechazo de la demanda contra la titular registral, que se imponen a cargo de la misma. En consecuencia se modifican los resolutivos 3 y III -que regulan los honorarios de primera instancia y Cámara a los Dres. Hanna- los que son a cargo de la Sra. Mónica del Carmen Gardoqui de Mallimo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Moyano adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas del recurso de casación se imponen a cargo del actor recurrente por resultar vencido en su pretensión de reversión del fallo de Cámara (art. 148 CPC.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Moyano adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, resuelve:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de casación deducido a fs. 18/25 por la actora del principal, Sr. Adolfo M. Alaniz, contra la resolución de fs. 285/287 del expediente 77.326/35.331 "Alaniz, Adolfo M. v. Parvanoff, E. p/ds. y ps." dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción la que se modifica exclusivamente en las costas por el rechazo de la demanda contra la titular registral.
En consecuencia se modifican los resolutivos 3 y III -que regulan los honorarios de primera instancia y Cámara a los Dres. Hanna- los que son a cargo de la Sra. Mónica del Carmen Gardoqui de Mallino.
II) Imponer las costas del recurso de casación a cargo del actor recurrente, Sr. Adolfo M. Alaniz, por resultar vencido en su pretensión de reversión del fallo de Cámara.
III) (Omissis...). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III CPC.).- Fernando Romano.- Carlos E. Moyano.

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El fallo Camargo de la CSJN

CS. Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra., 21/05/2002.
Daños y perjuicios con automotores. Responsabilidad del dueño o guardián. Falta de transferencia. Denuncia de venta. Efectos. Valor de la vida humana. Incapacidad sobreviniente. Daño moral.

Sumarios

1.- Como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.

2.- La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.

3.- Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

4.- Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.

5.- Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.

6.- Como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.

7.- “La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, L921 y 322:1393).

8.- Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

9.- Resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117).

Fallo completo:

Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.-

Vistos los autos: “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta:

1) A fs. 11/22 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda e inician demanda contra Ariel Oscar Lino, la Provincia de San Luis y/o quien al 23 de marzo de 1990 resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o usufructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente --- por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Leonardo Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se acredita con las partidas respectivas.

Dicen que el 23 de marzo aproximadamente a las 19,30, cuando todavía era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125 acompañado por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50 giró el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur. y, al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce, detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómnibus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la calle Buen Orden -continuación de Las Correas- en dirección al norte. Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron observadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina para ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte.

Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehículo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido a la peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano de la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus. La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las huellas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrustada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos pertenecientes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motocicleta estaba detenida sobre la banquina.

Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la Provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de propietaria del rodado al momento del hecho.

Pasa luego a considerar el daño derivados del fallecimiento de Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.

II) A fs. 47 el codemandado Ariel Oscar Lino opone la excepción de prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil.

III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del accidente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los actores, y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus.

IV) A fs. 69/72 se presenta la Provincia de San Luis y opone la excepción de prescripción.

V) A fs. 93/102 contesta demanda. Niega los hechos tal como fueron relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción.

Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia toda vez que a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Falcon, que había sido vendido el 6 de mayo de 1989 en remate público por el gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general. Cita jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral. Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la víctima. Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adjudica.

VI) A fs. 118 el Tribunal rechaza la prescripción opuesta por ambos codemandados.

Considerando:

1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2°) Que la Provincia de San Luis arguye la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo Ford Falcon D -.

3°) Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.

La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.

4°) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.

5°) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (|Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.

6°) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten minimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6° del decreto 545/89 y -lo que es importante- en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Amparar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de un Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley 22.977.

Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta, del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990, esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recordada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la legislatura de la provincia.

7°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de, las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.

8°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la qué se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).

Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del rnicroómnibus alegada por las demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino consiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

9°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, L921 y 322:1393).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Çarlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la U.O.C.R.A. a fs. l89 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ratifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panelo, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías Marón y Rosa María Calderón’ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.

10) Que a ese importe corresponde adicionar el reclamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs. 309/311. Allí se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene 50 años de edad, sufrió un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos”, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran “un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).

Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

11) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307) . El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde timar el reclamo pertinente.

12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117).

En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 250.000.

En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel onda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 100.000.

13) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $ 2.650, y los de farmacia y atención médica reclamados’, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fijase la suma de $ 2.000.

14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 389.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 110.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 100.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulté aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget ‘Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia de 15 de julio de 1997).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (por su voto).- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial).- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ENRIQUE SANTIAGO OETRACCHI (en disidencia parcial).- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-





VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

Considerando:

Que coincido con los fundamentos del voto de la mayoría con exclusión del considerando 3° que expreso en los siguientes términos:

3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa S. 637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho “hubiere comunicación al Registro que hizo tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad” (art. 27)

Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO.





DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 12 y 14, que se expresan en los siguientes términos:

12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes (Fallos: 316:2894). A los fines de la fijación del Quantun debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no ‘tiene necesariamente que guardan relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894, 321:1117)

En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 40.000.

En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel Ronda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 20.000.

14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciendo a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 30.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de julio de 1997)

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese.- CARLOS S. FAYT.- GUSTAVO A. BOSSERT.





DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los consideran dos 1° y 2° de la mayoría.

3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa 637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de otros s/ daños y perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad” (art. 27)

Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.

4°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideraci6n del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas reciprocas.

5°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta, del expediente penal).

Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino consiste sólo en una negativa genérica y una irnputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, 1921 y 322:1393).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la U.O.C.R.A. a fs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ra tifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panela, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías Marón y Rosa María Calderón ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.

7°) Que a ese importe corresponde adicionar el re clamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs 309/311 A111 se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene 50 años de edad, sufrió “un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran “un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la peritopsicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).

Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima re sulta disminuida n sus ‘aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos:

320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

8°) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su

padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogaci6n futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente..

9°) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantun debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117)

En lo que respecta a la actora, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión a sus sentimientos afectivos, y las secuelas de sus propias lesiones, que ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades, justifican el reconocimiento de este ítem, que se establece en $ 40.000.

En cuanto a los hijos, Fabián Sergio y Miguel Angel Ronda, corresponde también admitir el daño moral que causó en ambos jóvenes el fallecimiento de su progenitor, fijándolo en $ 20.000 para cada uno.

10) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $ 2.650, y los de farmacia y-atención médica reclamados, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fijase la suma de $ 2.000.

11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, ‘ a la de 30.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de julio de 1997).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se líquida de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BLLUSCIO . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/06/08
Para terminar envió este caso (acción civil en proceso penal) por lo interesante y como dicen en el comentario introductorio lo Kafkiano de la peripecias del titular registral, muy recomendable su lectura, perdón por los errores porque lo digitalice medio así nomás.

1) El caso
El señor O. vendió su automóvil, haciendo tradición del mismo y firmando el formulario 08. La adquirente inició el trámite de inscripción a su nombre en el Registro Automotor, cumplimentando incluso con la verificación de la unidad en un puesto policial, circunstancia confirmatoria de que tenía al rodado en su poder. Pero, desgraciadamente para O., la transferencia definitiva se concretó un día después que el vehículo protagonizara un accidente con heridos, y fue demandado en su calidad de titular registral junto a la persona que conducía el rodado y condenado a pagar los daños en forma solidaria.
2) Lo resuelto en casación
Al interponer el señor O. recurso de casación, la Sala Penal revocó el decisorio explicando, con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, cuál era la interpretación correcta que debía hacerse del decreto-ley 6582/58 (ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977). En síntesis, el TSJ sostuvo que estando acreditada la transferencia efectiva del automotor, el titular registral puede eximirse de responsabilidad si -como en el caso- el accidente ocurre después de iniciado el trámite de transferencia y dentro del plazo previsto por el art. 15, durante el cual la ley obliga al adquirente a solicitar la inscripción, no obstante que el vendedor sigue siendo el titular registral y ha prestado su conformidad para
que el adquirente utilice la cosa, pues dicha circunstancia fijnciona como hecho "de un tercero por quien el propietario no debe responder" (art. 1113,2° párr. infine. Código Civil).
3) Un poco de historia
a) Debemos recordar lo que significó en nuestro país la modificación -en el año 1958- del régimen jurídico de los automotores, al otorgarse carácter constitutivo de dominio a la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (art. 1° del decreto/ley citado), dejando de lado las normas del Código Civil, en cuanto pregonan que la posesión de una cosa mueble vale por título (art. 2412 y ss.).
b) La estrictez del nuevo sistema, que no contemplaba causas especiales de liberación de responsabilidad, produjo en la práctica desinteligencias, ventiladas, por ejemplo, en el plenario capitalino "MORRAZO" ; pues allí se dijo que quedaba sin efecto la responsabilidad del titular registral si acreditaba que había enajenado y entregado el vehículo al adquirente antes de la fecha del hecho dañoso, aunque su situación registral se mantuviese sin variantes.
c) Ese cuadro de situación determinó el dictado de la ley 22.977, con la que se vino a insistir en la preeminencia de la inscripción registral sobre las situaciones de hecho, pero, a su vez, se consideró adecuado establecer la forma en que podían operar las eximentes legales establecidas para los supuestos de daños ocasionados por el riesgo de la cosa (art. 1113, C.C), atrapando aquellas situaciones en que el vendedor encuentra en el comprador obstáculos para formalizar la transferencia ante el Registro. Para esos casos se estableció la llamada "denuncia de venta", que el titular registral puede hacer ante el Registro cuando vence el plazo previsto en el art. 15 sin que el adquirente inscriba a su nombre el vehículo, quedando eximido de responsabilidad si prueba además que hubo tradición efectiva; que cumplió las obligaciones a su cargo y que el hecho dañoso sucedió con posterioridad a la reunión de todos esos recaudos (art. 27 y la opinión del Dr. Mundet) .
d) A su vez, quedó sin contemplarse expresamente en la ley 22.977 el supuesto en que el daño se cause durante el plazo de diez días que posee el adquirente para cumplir con el trámite de inscripción registral (art, 15). Lo que llevó a caracterizada doctrina a diferenciar situaciones y sostener, por ejemplo: "cuando con anterioridad al hecho generador del daño se hubiere solicitado y expedido el certificado previsto por el art. 16 del decreto ley 6582/58 (modificado por ley 22.977) y efectuado la tradición del automotor al adquirente, el titular registral se liberará de toda responsabilidad si la inscripción se produce dentro del plazo de vigencia del certificado. Es una consecuencia lógica de la reserva de prioridad que consagra el art. 16 y del carácter retroactivo que en tales supuestos asume la inscripción registral" . Al adoptar la Sala Penal en el fallo sub discussio el criterio expuesto, ha sentado un valioso precedente que se suma a otros de igual trascendencia .
IV) Conclusión
Escapando de lo técnico y recalando en lo humano, podemos decir que el señor O. vivió un proceso kafkiano del que, felizmente, fue redimido por la presente sentencia.

AUTOMOTORES. Responsabilidad del titular regístral (1-2-3)

1- El Decreto-Ley 6582/58 (ratificado por Ley 14.467 y modificado por Ley 22.977), configura el régimen general del dominio y transferencia de los automotores. Este régimen, introduce una modificación sustancial con relación a estos bienes muebles pues reemplaza a la tradición como modo de constitución del derecho real, estableciendo para ello la inscripción registral, de lo que surge su carácter constitutivo, de modo que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor.

2- El artículo 27 de la ley 22.977 no ha modificado el régimen de adquisición y transmisión del dominio de los automotores, sino que se ha limitado a establecer el alcance que tienen las eximentes del art. 1113 C.C., permitiendo que el titular registral es decir el dueño, sin perder esa calidad, se desvincule de responsabilidad si con anterioridad al hecho que la origina hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, en cuya hipótesis se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder.

3- La entrega de la posesión, la iniciación del trámite de transferencia dentro del plazo previsto por el art. 15 del Decreto-Ley 6582/58 y el cambio de radicación del automotor resultan conductas eficaces para eximir de responsabilidad al titular regístral. Es que se trata de circunstancias que permiten acreditar que el dominus, a la fecha del hecho, ya se había desprendido efectivamente de la posesión del rodado y la adquirente había comenzado, en el término prescripto por el art. 15 -10 días-, las gestiones tendientes a cristalizar en el registro pertinente el traspaso dominial, esto es, la "traditío inscriptoria", única manera de transferir el dominio en virtud de lo dispuesto por el art. 1°, independientemente de que el mismo se completara a posteriori del acaecimiento del hecho.

TSJ Sala Penal Córdoba. 03.09.02. Sentencia 70. "Sosa, Alberto Pedro p.s.a. de lesiones culposas -Recurso de Casación-".

A la cuestión si ha sido erróneamente aplicado el art. 1113 del C.C. los doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battístelli y Luis Enrique Rubio, dijeron:

I. Por Sentencia N° 9, del 6 de Abril de 2.001, el Juzgado Correccional de 3" Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: "...
I - Hacer lugar a la demanda civil entablada por Darío Manuel Guzmán, en contra del imputado Alberto Pedro Sosa y de Gustavo Alejandro Olmos, en el carácter de tercero civilmente demandado, y en consecuencia condenar a éstos a pagar al primero, en forma solidaria, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $ 43.498,26...".
II - Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de casación el demandado civil Gustavo Alejandro Olmos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Sosa Romero, invocando el motivo sustancial (C.P.P., art. 468 inc. 1°). Se queja porque se ha inobservado la ley sustantiva que corresponde a este caso toda vez que el Juez Correccional ha aplicado incorrectamente el art. 1113 último párrafo del C.C, porque olvidó, ignoró y no tuvo en cuenta el Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467 y reformado por Ley 22.977 (art. 27), o sea, la Ley del Registro Nacional del Automotor, que regula todo lo atinente a la titularidad de los dominios de los automotores. Ello es así porque está demostrado, por la prueba introducida al debate por el actor civil, a fs. 177 de autos, que el día 23/1/97 la poseedora del vehículo y titular del dominio desde ese momento del automóvil que produjo el hecho, había comunicado al Registro del Automotor la transferencia de dominio a su nombre y cambio de radicación. Dicha fecha debió haber sido tenida en cuenta por el juez, de haber aplicado la Ley 22.977, para adjudicarte responsabilidad, ley que tiene igual jerarquía que el C.C. Agrega que el tribunal sustentó jurídicamente su decisión en numerosos artículos del C.C y 29 del C.P., pero no analizó su caso concreto, es decir, no subsumió el hecho en el derecho aplicable que correspondía para determinar si era responsable. No hay que olvidar -subraya el impugnante- "que la persona que conducía el vehículo lo hacia en contra de mi voluntad, pues ni siquiera lo conocía, 20 días atrás había hecho la tradición del vehículo a la Srta. Claudia Analia Sosa y se habían realizado todos los trámites que ordena la ley específica" (fs. 311 vta.).

III - Es menester destacar en primer lugar que el recurrente ha encauzado correctamente su pretensión, mediante el motivo de casación adecuado. En efecto, ello es así pues, conforme lo ha dicho esta Sala, tanto la disposición contenida en el art. 1113 del C.C , cuanto el art. 27 del decreto-ley 6582/58 (según Ley 22.977), configuran verdaderas reglas mixtas (sustantiva y procesal), toda vez que a la par que establecen la legitimación pasiva de ciertos sujetos en la reparación de los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos cuestión obviamente de naturaleza sustantiva-, también se ocupan de discernir a quien le corresponde la carga probatoria de la causal de exoneración de responsabilidad, incursionando así en aspectos de naturaleza procesal, pero siempre en función de la tutela de la norma de fondo (cfr., T.S.J., Sala Penal, S. n° 99, 7/10/98, "Gallego"; A. n° 225, 16/6/99, "Turletti".), razón por la cual su discusión resulta propia del motivo sustancial de casación (art. 468 inc.l° del C.P.P.).

IV -l. Ello explicitado, corresponde ingresar al tratamiento del reclamo deducido, cuyo núcleo consiste en considerar inobservada la norma contenida en el art. 1113 último párrafo del C.C, al haber sido condenado el recurrente en carácter de titular registral del vehículo automotor Renault Fuego Dominio TOI-331 toda vez que -según aduce-, carece de legitimación pasiva porque con anterioridad a la fecha del siniestro, ya había comunicado al Registro de la Propiedad del Automotor la tradición de dicho rodado a la adquirente, Claudia Analía Sosa (art. 27 del decreto-ley 6582/58, según Ley 22.977). Por dicha razón entiende que el hecho generador de responsabilidad fije producido por un tercero por quien no debía responder, que utilizó el rodado en contra de su voluntad.

2. El art. 1113 del C.C, en su segundo párrafo, establece la responsabilidad objetiva emergente del riesgo o vicio de la cosa (T.S.J,, Sala Penal, "Arias", S. 74, 10/12/97), estipulando a continuación que "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

Específicamente en lo que atañe a los automotores, el Decreto-Ley 6582/58 (ratificado por Ley 14.467 y modificado por Ley 22.977), configura el régimen general del dominio y transferencia de los mismos, previendo, en lo que aquí interesa, que "la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (art. 1). Dicha inscripción podrá ser peticionada por cualquiera de las partes, pero se establece la obligación para el adquirente de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto (art. 15). Sin embargo,
"...en caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado el adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos por el articulo 27...." (art. 15 cit.). Por su parte, el art. 27 regula la posibilidad de eximición de responsabilidad del titular registral del rodado; "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".

3. La Sala, en anteriores integraciones ha sentado una doctrina que compartimos plenamente, en el sentido que el régimen registral que regula lo atinente a la propiedad de los automotores destacado precedentemente, introduce una modificación sustancial con relación a estos bienes muebles pues reemplaza a la tradición como modo de constitución del derecho real, estableciendo para ello la inscripción registral, de lo que surge su carácter constitutivo, de modo que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor (T.S.J., Sala Penal, "Castro", S. N° 34, 29/11/84; "Garrido", S. N° 1, 19/3/86; "Guerra", S. N° 36, 3/12/92).

Igualmente, se ha sostenido que el artículo 27 de la ley 22.977 no ha modificado el régimen de adquisición y transmisión del dominio de los automotores, sino que se ha limitado a establecer el alcance que tienen las eximentes del art. 1113 C.C, permitiendo que el titular registral es decir el dueño, sin perder esa calidad, se desvincule de responsabilidad si con anterioridad al hecho que la origina "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor", en cuya hipótesis "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder" (T.S.J., Sala Penal, "Guerra", ya citado, seguido por la Sala en su actual integración en "Turelli", S. N° 25, 27/4/98).

4. Empero, la cuestión que aquí interesa, se ciñe a la interpretación de los alcances que corresponde otorgar a los requisitos para que se opere la desvinculación, esto es, si es necesario a todo efecto la denuncia de venta prevista en el art. 27, o basta con la iniciación del trámite en término y la prueba efectiva de la tradición del vehículo. Así, se ha sostenido que para desvincularse no basta la mera denuncia de tradición, sino que el titular registral debe también probar que se ha desprendido de la guarda del automóvil entregando la posesión o tenencia a un tercero (Pizarro, Daniel, "La responsabilidad del titular registral de un automotor y la ley 22.977", J.A. 1985-11, p. 797; Mundet, Eduardo R., "El nuevo sistema de responsabilidad civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977", L.L. Córdoba, 1985, p. 761; Ghersi, Carlos A., "La responsabilidad del dueño del automotor y el nuevo plenario Morris de Sotham", J.A. 1994-n, p. 884). Tal tesitura resulta a nuestro ver correcta, toda vez que capta la situación en que descansa la desvinculación de responsabilidad (subsistencia de la calidad de dueño, ausencia de la guarda probada ante el registro respectivo); a la par que armoniza con la carga probatoria que le impone la ley a quien invoca la causa de exoneración.

3. Examinaremos ahora, a la luz del marco normativo y jurisprudencial precedentemente reseñado, las constancias obrantes en el legajo del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, debidamente incorporado al debate (fs. 291).
Para ello, efectuaremos un seguimiento cronológico de los acontecimientos consignados en dicho legajo:

* el 14/10/96, Gustavo Alejandro Olmos suscribe el contrato de transferencia -inscripción de dominio (formulario 08), en relación al vehículo automotor Renault, coupé, dos puertas, dominio X-527.924, en carácter de "vendedor o transmitente" (fs. 177 vta.). Dicho instrumento fue perfeccionado en la ciudad de Villa Allende el 23/1/97, figurando Claudia Analía Sosa, D.N.I. 18.520.108, domiciliada en Alte. Brown 727, La Calera, Dpto. Colón de esta Provincia, en el carácter de "comprador o adquirente" (fs. 177), habiendo sido su rúbrica certificada por José Luis Heredia, titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional Villa Allende;

* el 23/1/97, Claudia Analía Sosa, en su carácter de adquirente del rodado de marras, confecciona la solicitud de "cambio de domicilio del titular que fija el lugar de radicación" (formulario 04), proponiendo el de Alte. Brown 727, La Calera, Dpto. Colón, Córdoba (fs. 179/179 vta). Esta solicitud marca el comienzo del trámite de inscripción a nombre de la adquirente el que deberá concluir por ante el registro de Villa Allende, lugar de la nueva radicación;

* el 31/1/97 Claudia Analía Sosa solicita la verificación del vehículo (formulario 12), por ante el Puesto Verificador de Villa Allende (fs. 178);

* el 3/2/97, obra comunicación del Registro de Río Segundo N° 1, dirigida al Registro de Villa Allende anoticiando "que el trámite de cambio de radicación de dicho dominio fiíe remitido al Registro de Río Segundo N° 2 (04050) por corresponder" (fs. 184);

* el 4/2/97, luce una nota del Registro de Río Segundo N° 1, dirigida al Registro N° 2 de dicha localidad, la cual da cuenta que se "remite trámite de cambio de radicación por corresponder enviar legajo al registro de Villa Allende (04046)" (Fs. 183);

* el 7/2/97 habría sido girado el legajo al Registro de Villa Allende, por la encargada titular del Registro de Río Segundo N° 2, tal cual consta en el apartado "K" del formulario 04 -triplicado- (fs. 180 vta.);

* el 11/2/97 se presenta el trámite de transferencia del rodado de mención por ante el Registro de Villa Allende, tal cual da cuenta la constancia obrante a fs. 185, el cual fue observado por; 1) la fotocopia del DNI presentado no está certificada ni ante este Registro ni ante Escribano Público. Deberá presentar original. 2) El cambio de domicilio carece del sello del firmante (disp. 36/96) ";

* el trámite reingresó el día 13/2/97 (fs. 185), fecha en la cual se opera la transferencia definitiva del rodado de Olmos a la adquirente, Claudia Analía Sosa (fs. 156 vta.).

4. Los elementos de convicción precedentemente destacados, permiten advertir que, si bien al momento de producirse el hecho motivo de las presentes actuaciones -12/2/97- el titular registral del rodado continuaba siendo Gustavo Alejandro Olmos, lo cierto es que con anterioridad al evento, existió una operación de compraventa sobre el automotor en cuestión, se inició en término el trámite de transferencia del mismo, y se le cedió la posesión a la adquirente. Repárese que en la misma fecha de la suscripción del formulario 08 -el 23/1/97-, la adquirente peticionó el cambio de radicación del automotor (art. 12) del registro correspondiente al domicilio del vendedor -Río Segundo-, al de Villa Allende (remisión que se hizo efectiva el 7/2/97), e incluso, el día 31/1/97 Claudia Sosa se hizo presente con el vehículo por ante el Puesto Verificador de Villa Allende. En consecuencia, la cuestión a elucidar se reduce a determinar si la conducta precedentemente destacada -entrega de la posesión e iniciación del trámite de transferencia dentro del plazo previsto por el art. 15, como también el cambio de radicación- resulta eficaz en el caso para eximir de responsabilidad al titular registral. Y la respuesta debe ser afirmativa puesto que, a nuestro ver, las circunstancias destacadas, ponderadas en el marco de los extremos fácticos detallados en el apartado precedente, permiten acreditar que el dominus, a la fecha del hecho, ya se había desprendido efectivamente de la posesión del rodado y la adquirente había comenzado, en el término prescripto por el art. 15-10 días-, las gestiones tendientes a cristalizar en el registro pertinente el traspaso dominial, esto es, la "traditio inscriptoria", única manera de transferir el dominio en virtud de lo dispuesto por el art. 1°, independientemente de que el mismo se completara a posteriori del acaecimiento del hecho. Es que en el caso, al haberse iniciado tempestivamente (art. 15 contrario sensu) el trámite de transferencia (recuérdese nuevamente al respecto que la compraventa se perfecciona el 23/1/97 y ese mismo día, ya la adquirente peticiona en el registro de Villa Allende el cambio de radicación del rodado, con lo cual el trámite, desde dicha fecha, contaba ya con la debida publicidad registral), ello releva al titular de realizar la denuncia de venta estipulada por el art. 27: "...el sistema funciona frente al incumplimiento del adquirente a la obligación de registrar que le impone el art 15. Por ello, precisamente, el propio art. 27 determina, implícitamente, que los efectos de la denuncia de venta operarán recién al vencimiento del plazo que aquella norma le acuerda al adquirente para iniciar el trámite iinscriptorio. Es decir, que la norma presupone que la eximisión de responsabilidad debe operarse normalmente por el modo genuino de la inscripción de la transferencia que desplaza la titularidad hacia el adquirente, y excepcionalmente, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribir no opere de ese modo, le acuerda al titular registral la posibilidad de liberarse mediante la denuncia..." (Mundet, op. cit, pág. 760). En este sentido, Pizarro entiende que una denuncia de venta efectuada antes del vencimiento del término establecido por el art. 15, "carece, en nuestra opinión, de aptitud liberatoria para quien pretende eximirse de responsabilidad. No admitimos que sea viable atribuirle un efecto condicionado al hecho que el adquirente no inscriba la transferencia en el registro, pues una solución en tal sentido importaría desrutturalizar el carácter excepcional que tiene este remedio en el contexto general de la ley..." (Pizarro, Ramón D., op. cit., nota 25, pág. 800). De similar manera lo ha interpretado la jurisprudencia: "....Si ha habido una transferencia efectiva del automotor, deben distinguirse dos etapas: 1) los diez días que van desde la celebración del acto de venta, previstos en el art. 15 para que el adquirente efectúe la inscripción, período en el cual, aunque el vendedor sigue siendo titular registral, y ha prestado conformidad expresa o tácita para que el adquirente use el vehículo, funciona la primera causal de exención: "hecho de un tercero por quien el propietario no debe responder"; 2) vencido dicho plazo el titular registral sólo podrá eximirse probando, mediante la "comunicación de entrega" efectuada al Registro, que el vehículo se "usó contra su voluntad" (Cámara Penal de Santa Fe, Sala 2°, 3/11/95, "P., M.L. s/ Lesiones Culposas", citado por Moisset de Espanés, Luis y Sánchez, Carlos A., "Accidentes de Automotores", 2da. Edición corregida y ampliada. Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1998, pág. 520, N° 1917). De consiguiente, exigir para este caso la comunicación de tradición al Registro, constituye una exigencia que contraría el texto de la propia ley, pues ya se ha iniciado el trámite de transferencia. Resultaría una inconsecuencia lógica toda vez que se estaría otorgando mayor eficacia a un instrumento -denuncia de venta- mediante el cual "se hace ingresar al registro una situación de hecho (la tradición) no acreditada, y sólo sostenida por la manifestación unilateral de quien, precisamente se beneficia con ello" (Mundet, op. cit. pág.759), por sobre un acto jurídico (arts. 944, 946 C.C.) emanado de la voluntad conjunta del vendedor y adquirente, efectuado por ante el registro de la propiedad automotor, en virtud del cual se inició -con anterioridad a la fecha del hecho y dentro del plazo establecido por el art. 15- el trámite de transferencia del rodado, único modo estipulado para transferir el dominio sobre el vehículo. Tanto ello es así que la inscripción definitiva a favor de la adquirente Sosa se opera al día siguiente (13/2/97) del hecho sobre el cual se asienta la responsabilidad endilgada al titular, en base al trámite iniciado con anterioridad.
Consecuentemente, en el caso, el conductor protagonista del hecho investigado -el imputado Alberto Pedro Sosa, padre de la adquirente Claudia Analía Sosa-, se erige en relación al titular registral como un tercero por el cual el demandadoOlmos no debe responder (art. 1113 C.C. 2do. párrafo C.C).

5. Todo lo expuesto nos permite afirmar que le asiste razón al quejoso y corresponde casar (art. 479 C.P.P.) la sentencia atacada porque la misma ha aplicado erróneamente en el caso el art. 1113 C.C, y en consecuencia, debe procederse al rechazo de la acción civil entablada por Dario Manuel Guzmán en contra de Gustavo Alejandro Olmos, en su carácter de titular registral del automóvil Renault Fuego dominio TOI-331.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

Resuelve: Hacer lugar al recurso de casación deducido por el demandado civil Gustavo Alejandro Olmos (C.P.P., arts. 449, 468 inc. 1°), y en consecuencia, casar parcialmente (art. 479 íbid.) la Sentencia, sólo en cuanto dispuso acoger la acción civil entablada por Darío Manuel Guzmán en contra de Gustavo Alejandro Olmos, en su carácter de tercero civilmente demandado. En su lugar, corresponde rechazar la acción civil entablada por Darío Manuel Guzmán en contra de Gustavo Alejandro Olmos, en su carácter de tercero civilmente demandado (art. 1113 C.C). Costas por el orden causado (art. 130 CPC). Sin costas por lo actuado en esta instancia (arts. 550 y 551 C.P.P.).
Tarditti. Cafure de Battistelli. Rubio.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 08/06/08
como siempre es mucha mas informacion de la que me esperaba jajajajja

veo que no estaba tan errado en lo que pensaba

la denuncia de venta es tenida como eximente

buenisima data chicos me voy a poner a estudiar bien el tema, en realidad por que leyendo un libro de Mosset Iturraspe, Kemelmajer y Parellada, me quedo la impresion de una tendencia actual a velar siempre por la reparacion de los daños injustamente sufridos por las victimas, y me parece que esta puede ser una de esas situaciones en las que se puede discutir cual es la solucion mas o menos justa.

saludos, y muchas gracias

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/06/08
Gustius; exacto esa es la idea, se busca que la víctima de un daño que le ha sido ajeno no quede sin ser indemnizada. Por eso, incluso, hay algunos casos en los cuales tampoco se ha hecho lugar a la eximición de responsabilidad aunque hubiese mediado denuncia de venta (cosa que no considero correcta, pero ha pasado).

Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 10/06/08
RAB... como siempre aportando un monton... voy a tratar de resumir un poquito todo... comentado experiencia personal...

En su momento en un caso parecido... pero mas que nada porque involucraba un tema penal... paso que se llevaron puesto a alguien con un auto vendido y sobre le cual no se realizo transferencia, por el lado del juicio civil, cuando se realizo la mediacion (hablo de capital y del juicio civil) se presento, la demandada, el seguro, y el ultimo titular registral, como este tenia el famoso 11 que es la denuncia de venta ante el registro se lo saco de la mediacion porque segun se acordo nada tenia que hacer en el caso, y mas aun se intimo en el momento a la demandada para que realizara la debida transferencia a su nombre porque es responsbailida del mismo.

Saludos!!!

PD... aclaro, esto fue un caso particular y que comento solo lo que paso, de civil desconozco, soy un lego total, pero creo que sirve mas o menos como respuesta util

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