BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMUNICACION "A" 2556. 30/6/97. Ref.: Circular LISOL
1-157. Integración de los requisitos mínimos de
liquidez. Activos admitidos.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta institución
adoptó la siguiente resolución:
"1. Incorporar, con efecto desde el 1-7-97, como punto 3.1.11.
de la Sección 3, del texto ordenado de las normas sobre
requisitos mínimos de liquidez (Comunicación "A"
2422, T.O.), el siguiente:
"3.1.11. Títulos valores -obligaciones y/o acciones-
no comprendidos en los apartados 3.1. 3. y 3.1.8., aún
cuando provengan de pases activos para la entidad, emitidos por:
a) gobiernos centrales; sus empresas, agencias o dependencias
cuando cuenten con la garantía plena de dichos gobiernos.
En caso contrario, se considerarán emisiones privadas.
b) organismos internacionales:
c) bancos comerciales.
En este caso, también se admitirá el cómputo
de certificados de depósito, órdenes de pago u otros
instrumentos bancarios.
d) demás empresas y/o corporaciones privadas.
También se admitirá la integración con la
porción preferida ("senior") de emisiones respaldadas
con determinados activos (sólo hipotecas o prendas que,
en ambos casos, otorguen primer grado de privilegio o similar
y/o cupones de tarjetas de crédito).
La integración con estos conceptos se admitirá en
la medida que, concurrentemente, se verifique que:
- se trate de emisores de países integrantes de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.),
excepto cuando se refiera a organismos internacionales.
- la deuda haya sido calificada, al menos, por dos de alguna de
las agencias internacionales evaluadoras de riesgo según
la nómina contenida en el punto 2.2. de la Sección
2. del texto ordenado de las normas sobre calificación
de entidades financieras (Comunicación "A" 2521,
T.O.), como mínimo, con el nivel que para cada caso se
indica a continuación:
i) para el concepto a que se refiere el apartado a): "A"
o equivalente.
ii) para los conceptos a que se refiere los apartados b), c) y
d): "AA" o equivalente.
En el caso de las emisiones de títulos valores respaldadas
con activos admitidos según lo establecido precedentemente,
la calificación deberá ser "AAA" o equivalente.
- se trate de emisiones que tengan suficiente liquidez a satisfacción
del Banco Central.
A tal efecto, como requisito previo al cómputo de la integración
con este concepto, las entidades financieras deberán aceptar
que estas tenencias sean objeto por parte de esta Institución
de controles efectivos sobre su grado de liquidez, los que se
instrumentarán a base de su venta parcial en las oportunidades
y conforme al procedimiento que discrecionalmente determine el
Banco Central. A ese fin las entidades deberán suscribir
el texto cuyo modelo se incluye en el punto 3.3. de esta Sección.
En el caso de que el Banco Central determine que no superen esa
prueba de liquidez a valores que no afecten el precio de referencia
de los títulos sujetos a ese examen que suministre el Deutsche
Bank, Nueva York, los activos deberán ser desafectados
inmediatamente de la integración.
- los títulos se mantengan en custodia en el Deutsche Bank,
Nueva York.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor
que surja para cada día del mes en función la información
que suministre el Deutsche Bank, Nueva York.
2. Sustituir, con efecto desde el 1.7.97, los puntos 3.1.9. y
3.2. de la Sección 3. del texto ordenado de las normas
sobre requisitos mínimos de liquidez (Comunicación
"A" 2422, T.O.), por los siguientes:
- 3.1.9. Cuotas partes de fondos de inversión cuyos activos
estén constituidos -indistintamente- por los títulos
valores a que se refieren los puntos 3.1.3., 3.1.8. y 3.1. 11.
Deberá encontrarse previsto que las ordenes de venta de
cuota-partes sean aceptadas en el día en que se formule
la instrucción y que su liquidación con acreditación
a favor de la entidad del pertinente importe se efectúe
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la orden de venta.
El computo se efectuará teniendo en cuenta el valor de
la cuota-parte determinado para cada día del mes en función
de la cotización diaria de los valores que componen el
fondo, cuando su objeto sea la inversión en los activos
a que se refieren los puntos 3.1.3. y 3.1.8. De tratarse de los
activos a que se refiere el punto 3.1.11., se utilizará
el correspondiente valor que informe el Deutsche Bank, Sucursal
Nueva York, según lo previsto en ese último punto.
Cuando el fondo incluya entre sus inversiones a los activos a
que se refiere el punto 3.1. 11., el cómputo de las cuota-partes
para la integración también estará sujeto
a los controles de liquidez y demás requisitos allí
previstos. Los administradores del fondo deberán aceptar
que esta institución disponga de las tenencias a los fines
de ese examen, a cuyo efecto deberán suscribir el texto
cuyo modelo se incluye en el punto 3.3. de esta Sección.
La titularidad de las cuota-partes representativas de las inversiones
deberá estar a nombre de las entidades financieras y a
la orden del Deutsche Bank, Nueva York. Asimismo, la custodia
de los activos del fondo deberá estar a cargo de ese banco.
No se admitirá la concertación de operaciones a
término, futuros, opciones u otros derivados, excepto las
que se realicen a los fines de la cobertura de los riesgos implícitos
en las tenencias o para la fijación de precios, sin que
en ningún caso puedan registrarse posiciones netas vendedoras
o negativas".
"3.2. La integración en los conceptos admitidos sólo
resultará computable hasta los siguientes límites
máximos, medidos respecto del requisito mínimo de
cada período:
Concepto Máximo computable
- en % -
a) Puntos 3.1. 1. y 3.1.4. (en conjunto) 100
b) Puntos 3.1.2., 3.1.3., 3.1.5. y 3.1.7. a 3.1. 11. 70
(en conjunto)
c) Punto 3.1.5. (dentro del margen precedente) 10
d) Punto 3.1.7 (dentro del margen del 70 %) 5
e) Puntos 3.1.9. y 3.1. 11. (dentro del margen del 70 30
%)
A estos fines, el importe del concepto a que se refiere el punto
3.1.6. podrá ser computado en su totalidad, sin limitación
alguna".
3. Incorporar, con efecto desde el 1-7-97, como punto 3.3. de
la Sección 3. del texto ordenado de las normas sobre requisitos
mínimos de liquidez (Comunicación -A- 2422, T.O.),
el siguiente:
"3.3. Modelo de consentimiento para la disposición
de activos por parte del Banco Central, a ser prestado por las
entidades financieras o los administradores de fondos de inversión
a efectos de comprobar el grado de liquidez de las tenencias.
.................................................. ......................................,
......................de .....................
(indicar lugar y fecha)
Sres. Banco Central de la República Argentina Gerencia
de
S. / D.
Ref.: Requisitos mínimos de liquidez. Consentimiento (Puntos
3.1.9 y 3.1.11 del ordenamiento vigente).
Me dirijo a Uds. en mi carácter de representante legal
de ... (indicar denominación de la entidad financiera local
o del administrador del fondo de inversión, según
corresponda) con el objeto de manifestar irrevocablemente el consentimiento
total, pleno y perfecto de la entidad/administrador (indicar lo
que corresponda) que represento para que el Banco Central de la
República Argentina disponga la venta de los activos comprendidos
en los puntos 3.1.9 y/o 3.1.11. de la norma de la referencia,
con el objeto de comprobar el grado de liquidez de los mismos,
con sujeción a los procedimientos que ese Banco Central
determine a su entera discreción.
A esos efectos, eximo a ese Banco Central de toda responsabilidad
originada en la venta precitada, incluyendo pero no limitada a
cualquier pérdida o costo incremental.
Asimismo, adjunto copia certificada de los instrumentos referentes
a las decisiones societarias requeridas por la ley, en respaldo
del consentimiento aquí prestado.
A todos los efectos derivados del presente consentimiento la entidad/el
administrador (indicar lo que corresponda) que represento se somete
a la Legislación Argentina y tribunales de la Capital Federal
de la República Argentina.
Saludo a Uds. muy atentamente.
_______________
Firma y aclaración
Finalmente, se acompañan las hojas que corresponde reemplazar
-con vigencia desde el 1-7-97- en el texto ordenado de las normas
sobre requisitos mínimos de liquidez.
ANEXO: 7 HOJAS - LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA, PUEDE SER
CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE LA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA
767 - CAPITAL FEDERAL).
e. 24/7 N° 193.550 v. 24/7/97.