BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Comunicación "A" 2560 4/7/97. Ref.: Circular
OPASI 2 - 167. Circular OPASI 2. Cap. I, punto 1.6.4. Reglamentación
de la cuenta corriente bancaria. B.O: 18/7/97
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. con referencia al punto l.6.4. del Capítulo
I de la Circular OPASI 2.
Al respecto, las entidades financieras deberán comunicar
mediante nota dirigida a la Gerencia Técnica de Entidades
Financieras, que no han mantenido cuentas corrientes abiertas
cuando hubiera correspondido su cierre, por aplicación
de las normas de la Ley de Cheques y su reglamentación,
ni que han sido abiertas a cuentacorrentistas inhabilitados excluidos
los casos en que la cuenta se mantenga abierta bajo la figura
de suspensión del servicio de pago de cheques al único
efecto de finiquitar determinadas operaciones según lo
previsto en el primer y segundo párrafo del punto 1.5.3.3.
La citada nota deberá presentarse dentro de los 20 días
corridos contados a partir del último día de cada
trimestre calendario y ser suscripta por personal no inferior
a Subgerente General o, de no existir dicha jerarquía,
por el funcionario de mayor categoría. Asimismo, estará
sujeta al régimen sobre presentación de informaciones
(Circular RUNOR 1 - Capítulo II).
La primera nota corresponderá al trimestre cerrado el 31.3.97
y abarcará las cuentas indebidamente abiertas o mantenidas
desde 13.1.97.
En los casos que las propias entidades financieras, detecten que
por error u omisión se hubieran mantenido o abierto las
citadas cuentas, declararán tal circunstancia en la mencionada
nota detallando para cada cuenta el cálculo realizado para
obtener cada multa. Por el total de multas determinadas para cada
trimestre, se acompañará formula 3030 y por el importe
a transferir se indicará como concepto de la operación
"Cuentas transitorias pasivas - Circular OPASI 2, Capítulo
1- punto 1.6.4.".
En todos los casos el importe de la multa deberá ser calculado
desde el día en que se debió tomar conocimiento
de la inhabilitación hasta el momento en que la cuenta
fue cerrada definitivamente o bien se adoptó la figura
de suspensión del servicio de pago de cheques.
Sin perjuicio de ello cuando por medios alternativos la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarías detecte la existencia
de las cuentas en cuestión exigirá su inmediato
cierre, el ingreso de las multas respectivas y evaluará
si corresponde la instrucción del sumario previsto en el
artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
e. IS/7Nº 192.833 v. 18/7/97