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Comunicacion 2690 del 22/4/98




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA



COMUNICACION "A" 2690 (22/4/98). Ref.: Circular LISOL
1-184. Posición de liquidez. (Comunicación "A"
2671). Modificaciones. Texto ordenado.



B.O: 12/05/98



A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:


Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:


"1. Sustituir el punto 3.1.1.1. del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


"3.1.1.1. títulos públicos nacionales y valores
privados del país, excepto los que corresponde informar
en los puntos 3.1.1.7 y 3.1. 1.8., con cotización diaria
en los mercados de valores, nacionales o extranjeros, referida
a transacciones relevantes en cuyo monto la eventual liquidación
de la tenencia no pueda distorsionar la cotización señalada.
Se considerará toda la tenencia de títulos en esas
condiciones, declarándolos a valor de mercado, según
la cotización al cierre de operaciones al último
día del mes anterior.


Los títulos que cuenten con cotización que no cumplan
esas condiciones serán considerados como no cotizables
y, como tales, incluidos en el punto 3.1.2.".


2. Reemplazar el antepenúltimo y penúltimo párrafos
del punto 3.1 del Anexo a la Comunicación "A"
2671 por los siguientes:


"Los activos a que se refieren los puntos 3.1.2. y 3.1.3.
se informarán en el respectivo período según
su vencimiento:


Las previsiones por riesgo de incobrabilidad que sean atribuibles
a las financiaciones a que se refiere el apartado 3.1.3. se informarán
por separado y en forma agregada".


3. Sustituir el punto 3.1.3. del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


3.1.3. Prestamos, otros créditos por intermediación
financiera y bienes en locación financiera, separados por
categoría según las normas sobre clasificación
de deudores (Comunicación "A" 2216). discriminados
en:


i) con garantía autoliquidable, teniendo en cuenta los
conceptos detallados en los incisos a) a del apartado 1 del Anexo
I a la Comunicación "A" 2216 y complementarias.



ii) cartera comercial.


iii) cartera de consumo (total), incluidos los créditos
de naturaleza comercial respecto de los que se haya ejercido la
opción de clasificarlos dentro de la cartera de consumo.



Se informarán además:


a) prendarios

b) hipotecarios (para vivienda)


iv) al sector financiero.


v) al sector público.


vi) otros.


En el caso de conceptos comprendidos en el rubro "otros créditos
por intermediación financiera", no se incluirán
operaciones de compra y venta de títulos valores y de moneda
extranjera -contado a liquidar y a término vinculadas o
no con pases-, pero si los desfases de liquidación.


4. Reemplazar el segundo párrafo del punto 4.1.1. del Anexo
a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"La diferencia entre el saldo inicial de los activos y pasivos
computables y la sumatoria de los importes de los flujos informados
en cada columna deberá ser igual a cero, excepto en el
caso de los requisitos mínimos de liquidez".


5. Sustituir el primer párrafo del punto 4.1.2. del Anexo
a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"4.1.2. Se computarán todos los activos y pasivos
y compromisos contingentes, según lo previsto en el punto
3".


6. Reemplazar el encabezamiento del punto 4.2.2.c) del Anexo a
la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:


"préstamo, otros créditos por intermediación
financiera y bienes en locación financiera".


7. Sustituir el punto 4.2.2.e) del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


"e) otras obligaciones por intermediación financiera.



Según la situación contractual (punto 4.1.), excepto
para los créditos recibidos de entidades financieras locales
y de bancos del exterior respecto de los que se observará
lo que para cada caso se indica:


i) Instrumentados fehacientemente: se tendrá en cuenta
lo señalado precedentemente en el acápite "activos
líquidos" (punto 4.2.2 a).


ii) no instrumentados fehacientemente (los que como tales no deben
ser incluidos en la situación contractual, punto 4.1.):
se informará el saldo inicial y su cancelación según
resulte de considerar el promedio de renovación de los
últimos tres meses inmediatos anteriores al que corresponda
la información".


8. Reemplazar el primer párrafo del punto 4.3.c) del Anexo
a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"Se considerará que los recuperos de los créditos
de las carteras comercial y de consumo o vivienda a prestatarios
del sector privado no financiero clasificados en las categorías
"en situación normal" o de "cumplimiento
normal y con riesgo potencial" o "cumplimiento inadecuado"
son equivalentes al 20% y 10%, respectivamente, del importe de
los vencimientos informados según la situación contractual
para la primera semana, renovando u otorgando nuevas financiaciones
por el resto, con vencimiento al mes siguiente. En el caso de
los vencimientos en los períodos siguientes, se considerará
igual esquema de recuperos, teniendo en cuenta además el
efecto de las renovaciones o financiaciones de los períodos
precedentes".


9. Sustituir el encabezamiento del punto 4.3.d.) del Anexo a la
Comunicación "A" 2671 por el siguiente:


"otros créditos por intermediación financiera
y bienes en locación financiera".


10. Reemplazar el punto 4.3.f) del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


"f) otras obligaciones por intermediación financiera.



Según la situación contractual (punto 4.1.)".



11. Sustituir el primer párrafo del punto 4.4.c) del Anexo
a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"4.4.c) préstamos y bienes en locación financiera.



Se considerará que los recuperos de los créditos
de las carteras comercial y de consumo o vivienda a prestatarios
del sector privado no financiero clasificados en las categorías
"en situación normal" o de "cumplimiento
normal" y "con riesgo potencial" o "cumplimiento
inadecuado" son equivalentes al 10% y 5%, respectivamente,
del importe de los vencimientos informados según la situación
contractual para la primera semana, renovando u otorgando nuevas
financiaciones por el resto, con vencimiento al mes siguiente.
En el caso de los vencimientos en los períodos siguientes,
se considerará igual esquema de recuperos, teniendo en
cuenta además el efecto de las renovaciones o financiaciones
de los períodos precedentes."


12. Reemplazar el punto 4.4.d.) del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


"Se aplicará el criterio expuesto precedentemente
(préstamos)".


13. Sustituir el punto 4.4.f) del Anexo a la Comunicación
"A" 2671 por el siguiente:


"f) otras obligaciones por intermediación financiera.



Según la situación contractual (punto 4.1.)."



14. Reemplazar el último párrafo del punto 4. del
Anexo a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"En la determinación de los valores de los requisitos
mínimos de liquidez (punto 3.1.1.10.) deberá tenerse
en cuenta, en los distintos períodos, el efecto proyectado
por aumentos o disminuciones de los pasivos comprendidos, según
los escenarios supuestos".


15. Sustituir el último párrafo del punto 5. del
Anexo a la Comunicación "A" 2671 por el siguiente:



"Los valores de los coeficientes "k" se fijarán
sobre la base de la experiencia registrada en el período
mayo/setiembre de 1998 y tendrán vigencia a partir de noviembre
de 1998. Eventualmente podrán ser diferenciales por tipo
de entidad, teniendo en cuenta su especialización y tamaño".



16. Dejar sin efecto lo previsto en los puntos 3.1.1.9., 3.1.1.11,
3.1.4., 3.4., 4.2.2.g), 4.2.2.h), 4.3.h), 4.3.i), 4.4.h) y 4.4.i)
del Anexo a la Comunicación "A" 2671.


17. Prorrogar, hasta el 1.5.98, la entrada en vigencia de las
disposiciones contenidas en el Anexo a la Comunicación
"A" 2671.


En anexo les hacemos llegar el texto ordenado de las normas sobre
posición de liquidez, al tiempo que les aclaramos que a
los fines previstos en el punto 6.1 es de aplicación lo
establecido en esa materia según la resolución difundida
por la Comunicación "A" 2649.


ANEXO: La documentación no publicada. puede ser consultada
en el Banco Central de la República Argentina - Secretaría
General - Mesa de Entradas - Distribución - Sarmiento 454/6
Capital Federal.


e. 12/5Nº 226.809 v. 12/5/98

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