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COMUNICACION "A" 2627 del 26/11/97




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA



COMUNICACION "A" 2627 (26/11/97). Ref.: Circular
OPASI 2-181. OPRAC 1-415. RUNOR 1-252. CONAU 1-234. Normas sobre
prevención del lavado de dinero proveniente de actividades
ilícitas. Modificación.



B.O: 11/12/97



A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:


Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:


"1. Señalar a las entidades financieras que la apertura
y mantenimiento de cuentas debe basarse en el conocimiento de
la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento,
con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en
relación con el desarrollo de actividades ilícitas.



A tales fines, se tendrá en consideración-entre
otros aspectos-que tanto la cantidad de cuentas en cuya titularidad
figure una misma persona corno el movimiento que registren guarde
razonable relación con el desarrollo de las actividades
declaradas por los respectivos clientes. En ese sentido, corresponderá
informar a Requerimientos y Control de la Superintendencia de
entidades Financieras y Cambiarias toda transacción que
resulte inusual, sin justificación económica o jurídica
o de innecesaria complejidad, sean realizadas en forma aislada
o reiterada. Ello, aunque se trate de operaciones o conceptos
que no se encuentren expresamente comprendidos en las enunciaciones
insertas en el punto 2.


2. Disponer que las entidades financieras deberán mantener
una base de datos con información correspondiente a las
personas que realicen operaciones-consideradas individualmente-que
impliquen ingresos de efectivo a la entidad, por importes superiores
a $ 10.000. - (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes
conceptos.


2.1. Depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorros
y a plazo fijo (incluidos los constituidos con títulos
valores, computados según su valor de cotización
al cierre del día anterior a la imposición).


2.2. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos
valores de deuda emitidos por la propia entidad.


2.3. Pases pasivos.


2.4. Venta de títulos valores-públicos o privados-o
de cuotas partes de fondos comunes de inversión.


2.5. Venta de metales precioso (oro, plata, platino y paladio).



2.6. Giros o transferencias emitidos (internos y con el exterior).



2.7. Venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de
cheques de viajero.


2.8. Pago de importaciones.


2.9. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.


2.10. Servicios de amortización de préstamos.


2. 11. Cancelaciones anticipadas de préstamos.


2.12. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros
encargos fiduciarios.


3. En el caso de que las cuentas se hallen abiertas a nombre de
más de un titular o de que las operaciones se encuentren
registradas o sean efectuadas por más de una persona se
almacenarán los datos de todos ellos.


La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá
también a los casos de personas que-a juicio de la entidad
interviniente y aun cuando hayan realizado operaciones sin alcanzar
el nivel mínimo establecido en el punto 2. precedente-realicen
diversas operaciones aparentemente vinculadas que, en su conjunto,
excedan o lleguen a dicho importe.


4. Quedan excluidas de las disposiciones que anteceden las operaciones
concertadas con titulares pertenecientes a los sectores financiero
y público


5. Al fin de cada trimestre calendario, con los datos almacenados
durante el período, deberá conformarse una copia
de seguridad ("backup"). Dicho elemento contendrá,
además de esa información, los datos correspondientes
a los trimestres anteriores de los últimos 5 (cinco) años,
es decir que deberá comprender como máximo 20 períodos.



Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición
del Banco Central para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles
de requerida.


6. Establecer que las entidades alcanzadas por las presentes medidas
deberán designar a un funcionario dependiente del Gerente
General o Directorio-o autoridad equivalente-que será responsable
de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos
internos de la entidad para asegurar el efectivo cumplimiento
de estas disposiciones, informando sus datos al Banco Central
en las Condiciones y términos establecidos en la Resolución
difundida mediante la Comunicación "A" 2458.



7. Derogar la resolución difundida mediante Comunicación
"A" 2469.


8. Hacer extensivas las disposiciones a que se refieren los puntos
precedentes de esta resolución a las Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio, respecto de las operaciones en las que intervengan,
comprendidas en los límites legales y reglamentarios respectivamente
vigentes.


9. Incorporar en el punto 3.4. 5. del ANEXO II de las Normas Mínimas
sobre Controles Internos (texto según Comunicación
"A" 2529), el siguiente:


"f) Prevención del lavado de dinero proveniente de
actividades ilícitas.


Revisión del procedimiento implementado que asegure la
generación, almacenamiento de información correspondiente
a personas involucradas en operaciones -que consideradas individualmente-impliquen
ingresos de efectivo a la entidad por importes superiores a $
10.000 (o su equivalente en otras monedas) y, cuando correspondiese,
con su remisión -en tiempo y forma-a esta Institución,
en un todo de acuerdo con las normas dictadas en la materia por
el Banco Central de la República Argentina".


10. Agregar en la enunciación contenida en el ANEXO III
de las Normas Mínimas sobre Controles Internos (texto según
Comunicación "A" 2529), el siguiente procedimiento
sustantivo:


"-Revisión del cumplimiento de las normas del Banco
Central de la República Argentina, en materia de prevención
del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas".



11. Incorporar en el ANEXO IV de las Normas Mínimas sobre
Auditorías Externas (texto según Comunicación
"A" 2527), el siguiente punto:


"4.5. Verificación, mediante procedimientos de auditoría,
del cumplimiento de las normas del Banco Central de la República
Argentina, en materia de prevención del lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas, poniendo especial
énfasis en que la entidad haya generado, almacenado y,
cuando correspondiese, cumplido con la remisión-en tiempo
y forma-a esta Institución de la información establecida".



12. Incluir en el punto 6. del ANEXO IV de las Normas Mínimas
sobre Auditorías Externas (texto según Comunicación
"A" 2527), entre los informes especiales que corresponde
tomar conocimiento y remitir a la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, el siguiente:


"4.5. Verificación, mediante procedimientos de auditoría,
del cumplimiento de las normas del Banco Central de la República
Argentina, en materia de prevención del lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas".


13. Establecer que la presente resolución tendrá
vigencia a partir del 1.1.98.


Les aclaramos que los datos del funcionario que se designe para
dar cumplimiento al punto 6. de la resolución transcripta,
deberán obrar en poder de esta Institución a más
tardar el 10.12.97.


e. 11/12 Nº 210.310 v. 11/12/97

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