BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2649 - 02/01/98. Ref.: Circular
LISOL 1-178. CONAU 1-240. Consolidación de estados contables.
Modificación de la normativa.
B.O.: 19/01/98
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institución
adopto la siguiente resolución:
"1. Sustituir, con vigencia a partir del 31.1.98, los puntos
5.1. y 5.2.1. del Anexo a la Comunicación "A"
2227 por los siguientes:
"5.1. Las entidades financieras controlantes comprendidas
en las presentes disposiciones observarán las relaciones
y normas que se mencionan sobre la base de información
consolidada:
5.1. 1. Exigencia e integración del capital mínimo
(Comunicación "A" 2136 y sus complementarias).
5.1.2. Operaciones con personas o empresas vinculadas (Anexo I
a la Comunicación "A" 2140 y sus complementarias).
5.1.3. Fraccionamiento del riesgo crediticio (Anexo II a la Comunicación
"A" 2140 y sus complementarias).
5.1.4. Tenencia de participaciones en sociedades que no tengan
como objeto social la prestación de servicios complementarios
a la actividad financiera (Tercer párrafo del punto 1.
del Anexo a la Comunicación "A" 467, texto según
el punto 1. de la Comunicación "A" 2373).
5.1.5. Clasificación de deudores y previsiones mínimas
por riesgo de incobrabilidad (Comunicación "A"
2216 y sus complementarias).
5.1.6. Indicadores de la posición de liquidez (Comunicación
"A" 2374).
5.1.7. Requisitos de capital por riesgo de mercado (Comunicación
"A" 2461).
5.2.1. Consolidación mensual.
Se tomarán los datos de la entidad financiera local, sus
filiales en el país y en el exterior y de las subsidiarias
comprendidas en la obligación de consolidar mensualmente.
Los límites a que se refieren las normas mencionadas en
los puntos 5.1.2. y 5.1.3. deberán observarse en todo momento
sobre bases consolidadas, es decir considerando las operaciones
comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas
sujetas a consolidación mensual.
La determinación de la responsabilidad patrimonial computable
se efectuara aplicando las normas establecidas en la materia (Comunicación
"A" 2136 y complementarias y Comunicación "A"
2461), tanto en lo referido a la exigencia como a la integración,
respecto de bases consolidadas.
Ello, sin perjuicio de la observancia en forma individual de las
regulaciones a que se refiere el punto 5.1. En esos casos. se
considerarán separadamente a la entidad controlante - casa
central o matriz y filiales en el país y en el exterior
- y a cada una de las entidades financieras locales subsidiarias
- cuando las hubiere -, a cuyo efecto resultan de aplicación,
respecto de las operaciones que realicen entre si, las exclusiones
establecidas en los puntos 3.5. del Anexo I y 4.6. del Anexo II
a la Comunicación "A" 2140.
2. Sustituir el tercer párrafo del punto 1.1.1. del Anexo
a la Comunicación "A" 2227, por el siguiente:
"También será considerada como "indirecta"
cualquier otra modalidad de control o participación en
las que, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras
y Cambiarias y aún cuando las participaciones accionarias
sean inferiores al 50%, quede configurada, o pueda inferirse según
los elementos de juicios reunidos, una situación de control
y, por lo tanto, el carácter de subsidiaria de una entidad
o empresa. del país o del exterior".
3. Establecer que los incumplimientos a la observancia en forma
individual de las regulaciones a que se refiere el punto 5.1.
del Anexo a la Comunicación "A" 2227 no se considerarán
como tales, en la medida en que sean consecuencia de la aplicación
de la modificación que se introduce por el punto 1. de
esta resolución y se vincule a operaciones efectivizadas
hasta el día de emisión de la presente comunicación.
A tal efecto, las entidades comprendidas deberán presentar
a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. hasta
el 30.1.98, un plan de educación gradual que contemple
el encuadramiento en las referidas normas a más tardar
el 31.8.98.
4. Sustituir, con efecto para las facilidades que se otorguen
a partir del 5.1.98, los puntos 3.5. del Anexo I y 4.6 del Anexo
II a la Comunicación "A" 2140 (texto según
el punto 3. de la resolución difundida por la Comunicación
"A" 2227), por los siguientes.
"3. 5. Las operaciones con entidades financieras del país
que la entidad financiera consolide en los términos establecidos
en el punto 2. de las "Disposiciones para la consolidación
de estados contables de las entidades financieras".
"4.6. Las operaciones con entidades financieras del país
que la entidad financiera consolide en los términos establecidos
en el punto 2. de las "Disposiciones para la consolidación
de estados contables de las entidades financieras".
En ambos casos, a los efectos de definir el alcance del concepto
"facilidades" se observarán las disposiciones
del punto 4. del Capítulo II de la Circular LISOL- I (Comunicación
"A" 414)".
e. 19/1 Nº 214.140 v. 19/1/98