B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS | Anexo I a la Com. "A" 2740 |
-Indice- | ||
Sección 1. | Capital mínimo. | |
1.1. | Exigencia. | |
1.2. | Incremento de exigencia por función de custodia. | |
1.3. | Integración. | |
1.4. | Incumplimientos. | |
Sección 2. | Capital mínimo básico. | |
2.1. | Exigencias. | |
2.2. | Entidades en funcionamiento al 31.10.95. | |
2.3. | Compañías financieras que operen en comercio exterior o a término. | |
2.4. | Bancos comerciales custodios de títulos representativos de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. | |
Sección 3. | Capital mínimo por riesgo de crédito. | |
3.1. | Exigencia. | |
3.2. | Responsabilidades eventuales incluidas. | |
3.3. | Exclusiones. | |
3.4. | Cómputo de los activos. | |
3.5. | Ponderadores de riesgo. | |
3.6. | Indicadores de riesgo. | |
3.7. | Aplicación incorrecta de ponderadores e indicadores de riesgo. | |
3.8. | Incremento de exigencia por defecto de colocación de deuda. | |
Sección 4. | Tabla de ponderadores de riesgo. | |
Sección 5. | Tabla de indicadores de riesgo. | |
Sección 6. | Capital mínimo por riesgo de mercado. | |
6.1. | Exigencia. | |
6.2. | Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales. | |
6.3. | Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
-Indice- | ||
6.4. | Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera. | |
6.5. | Definiciones y valores. | |
6.6. | Cómputo. | |
6.7. | Responsabilidades. | |
6.8. | Sanciones. | |
Sección 7. | Responsabilidad patrimonial computable. | |
7.1. | Determinación. | |
7.2. | Conceptos computables. | |
7.3. | Aportes de capital. | |
Sección 8 | Bases de observancia de las normas. | |
8.1. | Base individual. | |
8.2. | Base consolidada. |
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B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 1. Capital mínimo. |
1.1. | Exigencia. |
La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la determinada por riesgo de crédito. | |
1.2. | Incremento de exigencia por función de custodia. |
Para acceder a la función de custodia de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones, los bancos comerciales tendrán que registrar un exceso de responsabilidad patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo equivalente al 0,25% del importe de los valores en custodia, que deberá mantenerse invertido en títulos públicos nacionales u otros destinos que autorice el Banco Central de la República Argentina y afectarse en garantía a favor de dicha Institución, para responder a eventuales incumplimientos. | |
Los títulos que se afecten en garantía deberán depositarse en una cuenta especial abierta a tal efecto en la Caja de Valores S.A. a nombre de la entidad y a la orden del Banco Central de la República Argentina. | |
El importe a invertir en títulos deberá determinarse sobre la base de los saldos al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la citada cuenta dentro de las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en igual término. | |
1.3. | Integración. |
A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable. | |
1.4. | Incumplimientos. |
Los incumplimientos al capital mínimo exigido darán lugar a las siguientes consecuencias: |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 1. Capital mínimo. |
1.4.1. | Nuevas entidades. | ||
Revocación de la autorización para funcionar si no se integra el capital mínimo exigido dentro de los 60 días corridos de su otorgamiento. | |||
1.4.2. | Entidades en funcionamiento. | ||
1.4.2.1. | Deberá presentarse un plan de regularización y saneamiento, con ajuste a los términos previstos en el artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras, dentro del plazo de 20 días corridos siguientes al cierre del mes en que se registre alguna de estas circunstancias: | ||
i) | Incumplimiento superior a 3%, medido respecto de la exigencia de capital mínimo. | ||
ii) | Cuatro incumplimientos consecutivos de hasta el 3% de esa exigencia. | ||
1.4.2.2. | Sin perjuicio de ello, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá designar veedor con las facultades establecidas en la citada ley. | ||
1.4.2.3. | Además, la obligación de presentar dicho plan originará las siguientes consecuencias, cuyo levantamiento estará sujeto a la resolución que se adopte respecto del plan presentado: | ||
i) | En todo momento y a partir del primer día del mes siguiente al del incumplimiento que determine la mencionada obligación, el importe de los depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera -en monedas nacional y extranjera-, según los conceptos considerados por las normas pertinentes, no podrá exceder del nivel que, en promedio mensual de saldos diarios, haya alcanzado durante el mes en que se verifique dicho incumplimiento. | ||
ii) | Limitación al acceso a adelantos en cuenta y redescuentos por iliquidez transitoria. |
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B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 1. Capital mínimo. |
iii) | Exclusión de la nómina de entidades autorizadas a participar en operaciones de cambio y de mercado abierto en forma directa con el Banco Central de la República Argentina. | |
iv) | Impedimento para: | |
a) | Transformación de entidades financieras. | |
b) | Instalación de filiales en el país y en el exterior. | |
c) | Instalación de oficinas de representación en el exterior. | |
d) | Participación en entidades financieras del exterior. | |
v) | Los incumplimientos al capital mínimo exigido, medidos por las deficiencias de integración, y los excesos al límite establecido en el punto 1.4.2.3.i), estarán sujetos a un cargo equivalente a 24% nominal anual. | |
Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento. | ||
Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos a un interés equivalente a 40% efectivo anual durante el período del incumplimiento. | ||
El Banco Central de la República Argentina podrá debitar de oficio en la cuenta corriente de la entidad, total o parcialmente cuando a su juicio así se justifique, los cargos y los correspondientes intereses. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 3 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 1. Capital mínimo. |
A los efectos de determinar la tasa mensual aplicable en concepto de cargo, se utilizará la siguiente expresión: | ||
c = n * TNA/365 | ||
donde | ||
c : | cargo, en tanto por ciento, con dos decimales. | |
TNA: | tasa nominal anual aplicable al incumplimiento, en tanto por ciento. | |
n : | cantidad de días del mes al que corresponda el incumplimiento. | |
Para determinar el interés por los cargos no ingresados en tiempo y forma, se aplicará la siguiente expresión: | ||
i = [(1 + TEA) ** n/365 - 1] * 100 | ||
donde | ||
i : | tasa de interés correspondiente al período de mora, en tanto por ciento, con dos decimales. | |
TEA: | tasa efectiva anual durante el período de mora, en tanto por uno. | |
n : | cantidad de días corridos entre la fecha de vencimiento fijada para la efectivización y el día anterior al de la presentación de la pertinente nota de débito para la cuenta corriente abierta en el Banco Central de la República Argentina. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 1. Capital mínimo. |
1.4.2.4. | No podrán distribuirse dividendos en efectivo, ni efectuarse pagos de honorarios, participaciones o gratificaciones provenientes de la distribución de resultados de la entidad, en tanto los planes de regularización y saneamiento estén pendientes de presentación o, habiéndose presentado, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias los haya observado o verifique su incumplimiento. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 5 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 2. Capital mínimo básico. |
2.1. | Exigencias. | |
Serán las siguientes: | ||
2.1.1. | Bancos comerciales mayoristas: $ 10 millones. | |
2.1.2. | Restantes entidades financieras: $ 15 millones. | |
2.2. | Entidades en funcionamiento al 31.10.95. | |
2.2.1. | Exigencias a partir del 1.1.99. | |
Serán de $ 5 millones para los bancos, excepto los comerciales mayoristas, y las entidades financieras no bancarias que hasta el 31.12.98 se encuentran sujetos a exigencias básicas inferiores a ese importe. | ||
2.2.2. | Exigencias a partir del 1.1.2003. | |
Serán equivalentes a las fijadas en el punto 2.1. | ||
2.3. | Compañías financieras que operen en comercio exterior o a término. | |
A las compañías financieras que realicen operaciones de comercio exterior que impliquen la asunción directa de riesgos o responsabilidad emergente (tales como las vinculadas a créditos documentarios), u operaciones de pase y a término con moneda extranjera, les resultarán aplicables las exigencias básicas fijadas para los bancos comerciales. | ||
2.4. | Bancos comerciales custodios de títulos representativos de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. | |
2.4.1. | Exigencia. | |
Para acceder a la función de custodia de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones, los bancos comerciales tendrán que registrar una responsabilidad patrimonial computable igual o superior a $ 50 millones o al equivalente al 5% del importe de los valores en custodia, provenientes de los fondos mencionados, el mayor de ambos. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 2. Capital mínimo básico. |
2.4.2. | Integración. |
Se admitirá integrar el complemento necesario para alcanzar el requerimiento mínimo, mediante una fianza o aval que respalde en forma global todas las operaciones de la entidad garantizada hasta dicho importe, extendido por bancos del exterior con al menos dos calificaciones internacionales de riesgo "A" o superior otorgadas por algunas de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras o de bancos locales cuyas evaluaciones para la recepción de depósitos provenientes de los mencionados fondos sean "A" o superior en los términos del régimen mencionado. | |
En los casos de entidades que sean sucursales de bancos del exterior se considerará el patrimonio de la casa matriz, en los términos definidos por el organismo de supervisión a los fines del cumplimiento de la exigencia de capital, siempre que se encuentre sujeta a un régimen de supervisión consolidada y que su calificación internacional de riesgo -otorgada por al menos dos de las calificadoras admitidas- alcance el nivel mínimo fijado. | |
2.4.3. | Cómputo. |
La determinación de la exigencia y verificación de su cumplimiento se efectuará sobre la base de los saldos al cierre de cada mes. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.1. | Exigencia. | ||
Se determinará aplicando la siguiente expresión: | |||
Cer = k * [a * Ais + b * Aif + r * (Vrf + Vrani)] | |||
donde | |||
Cer : | capital mínimo exigido en función del riesgo de crédito. | ||
k : | factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala: |
Calificación asignada | Valor de "k" |
1 | 0,970 |
2 | 1,000 |
3 | 1,030 |
4 | 1,070 |
5 | 1,125 |
A este efecto, se considerará la última calificación informada, para el cálculo de la exigencia que corresponda al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de "k" será igual a 1. | ||
a : | 0,15 | |
b : | 0,125 | |
Ais : | activos inmovilizados incorporados al patrimonio hasta el 30.6.93. | |
Aif : | activos inmovilizados incorporados al patrimonio desde el 1.7.93. | |
r : | 0,115 | |
Vrf : | valor de riesgo de las financiaciones, determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión: | |
p * Ir * f |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
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Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
donde | |||
p : | ponderador de riesgo, en tanto por uno. | ||
Ir : | indicador de riesgo. | ||
f : | préstamos, otros créditos por intermediación financiera y otras financiaciones otorgadas -inclusive, en su caso, fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales-, excepto las operaciones entre entidades financieras, en pesos y en moneda extranjera, cualquiera sea su instrumentación. | ||
Vrani : | valor de riesgo de los activos no inmovilizados, no incluidos en "f", determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión: | ||
p * (Ani - f) | |||
donde | |||
p : | ponderador de riesgo, en tanto por uno. | ||
Ani: | activos no inmovilizados. | ||
3.2. | Responsabilidades eventuales incluidas. | ||
3.2.1. | Adelantos en cuenta corriente (saldos no utilizados). | ||
3.2.2. | Compromisos por financiaciones y líneas de corresponsalía a entidades del exterior. | ||
3.2.3. | Garantías otorgadas. | ||
3.2.4. | Avales otorgados sobre cheques de pago diferido. | ||
3.2.5. | Créditos documentarios utilizados y letras aceptadas, de pago diferido. | ||
3.2.6. | Documentos redescontados en otras entidades financieras. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 2 |
B.C.R.A. | Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.2.7. | Opciones de compra y de venta tomadas (diferencias a favor de la entidad entre los precios de mercado y de ejercicio). | ||
3.3. | Exclusiones. | ||
3.3.1. | Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados que contengan cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes. | ||
3.3.2. | Garantías otorgadas a favor del Banco Central de la República Argentina y por obligaciones directas. | ||
3.3.3. | Activos que deben deducirse a los fines del cálculo de la responsabilidad patrimonial computable. | ||
3.3.4. | Financiaciones y avales, fianzas y otras responsabilidades otorgados por sucursales y subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sus sucursales en otros países o de la entidad controlante, siempre que se observen los siguientes requisitos: | ||
3.3.4.1. | Las normas del país donde esté situada la casa matriz o entidad controlante, definida esta última según las disposiciones vigentes en esa jurisdicción, deberán abarcar la supervisión sobre base consolidada de las filiales o subsidiarias locales. | ||
3.3.4.2. | La entidad deberá contar con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade", otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras. | ||
3.3.4.3. | En el caso de las financiaciones, éstas deberán ser atendidas por las filiales o subsidiarias locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas a ellas por los citados intermediarios del exterior. |
Versión: 1a.Página 3 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
De otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio entre pesos o dólares estadounidenses y monedas distintas de ellos o entre estas últimas cuando no sean iguales. | |||
3.3.4.4. | En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros países o por la entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere en forma irrestricta a simple requerimiento de la filial o subsidiaria local y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario. | ||
3.4. | Cómputo de los activos. | ||
3.4.1. | Bases individual y consolidada mensual. | ||
Los conceptos comprendidos se computarán a base de los promedios mensuales de saldos diarios del mes anterior al que corresponda la determinación de la exigencia (capitales, intereses, primas y diferencias de cotización, según corresponda, netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles, sin deducir las previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento normal"). | |||
3.4.2. | Base consolidada trimestral. | ||
Se considerarán los saldos al cierre del trimestre, aplicando en los demás aspectos las correspondientes disposiciones establecidas. | |||
3.5. | Ponderadores de riesgo. | ||
3.5.1. | Valores. | ||
Se aplicarán los establecidos en la correspondiente tabla. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.5.2. | Criterios para la aplicación. | |
3.5.2.1. | En caso de que una misma operación presente atributos sujetos a distintos ponderadores de riesgo, el activo se ponderará por el menor de ellos. | |
3.5.2.2. | En caso de que las responsabilidades eventuales comprendidas cuenten con contragarantías, en reemplazo de los valores de ponderación establecidos para aquéllas, se utilizarán los fijados para los préstamos con garantías preferidas cuando éstos, según la garantía recibida, sean inferiores. | |
3.5.2.3. | Cuando el valor de mercado de las garantías y contragarantías recibidas no cubra el importe de la asistencia otorgada, el defecto de cobertura se ponderará al 100%. | |
3.5.2.4. | Las financiaciones que, en origen, se hayan ponderado con valores inferiores a 100%, quedarán sujetas a ese ponderador a partir del momento en que el deudor sea clasificado "con problemas" o de "cumplimiento deficiente" o en alguna de las categorías siguientes de menor calidad. | |
Respecto de los deudores clasificados en categoría "irrecuperable por disposición técnica", el ponderador de 100% se aplicará sobre las financiaciones, incluyendo renovaciones, prórrogas, esperas -expresas o tácitas-, etc., que se otorguen desde el día siguiente del de difusión por el Banco Central de la República Argentina de la nómina que incluya al deudor, independientemente de que cuenten o no con garantías preferidas. | ||
3.5.2.5. | Las tenencias de títulos valores de deuda emitidos por bancos públicos estarán sujetos a los ponderadores correspondientes a las operaciones interfinancieras. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 5 |
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Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.5.2.6. | Los créditos documentarios vinculados a operaciones de comercio exterior y otras financiaciones otorgadas con imputación a líneas de bancos del exterior que cuenten con aval de otra entidad financiera local, se incluirán dentro del concepto "Vrani". | ||
Consecuentemente, quedarán sujetos a la aplicación de los ponderadores de riesgo atribuibles a las operaciones interfinancieras. | |||
La entidad que haya otorgado su aval ponderará la responsabilidad eventual asumida al 100% o el porcentaje inferior que resulte utilizable según las contragarantías recibidas. | |||
3.5.2.7. | Se aplicará a las tenencias de cuotapartes de fondos comunes de inversión mixtos el mayor ponderador individual que corresponda según los activos que los integren. | ||
3.6. | Indicadores de riesgo. | ||
3.6.1. | Valores. | ||
Se aplicarán los establecidos en la correspondiente tabla. | |||
3.6.2. | Criterios para la aplicación. | ||
3.6.2.1. | También deberán considerarse las primas por ventas a término vinculadas o no a pases y la tasa de interés concertada entre el inversor y el tomador de los fondos sumada al margen de intermediación aplicado, respecto de la intervención en transacciones financieras entre terceros ("aceptaciones"). |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 6 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.6.2.2. | El cobro o devengamiento de conceptos que no constituyan retribución de un servicio efectivamente prestado o genuino reintegro de gastos o la suscripción e integración de acciones en el caso de entidades de naturaleza cooperativa, cuando se encuentren asociados -directa o indirectamente- al financiamiento otorgado, se considerará componente del costo financiero de la operación y, como tal, se sumará a la tasa a fin de determinar el tramo de la tabla al cual cabe imputarla. | |
3.6.2.3. | No se computará el impuesto al valor agregado, cualquiera sea la condición del cliente frente al tributo. | |
3.6.2.4. | En los casos de financiaciones comprendidas en el concepto "Vrf" respecto de las cuales hayan dejado de devengarse intereses en razón de la clasificación del deudor, se utilizará el indicador de riesgo que corresponda en función de la tasa de interés vigente -según las condiciones pactadas en los contratos- al día anterior a aquél en que se produzca el cambio de clasificación que determine el cese del devengamiento de intereses. | |
Dicho criterio implica utilizar: | ||
i) | La tasa pactada en origen cuando ella se aplique durante toda la Vigencia: de la operación. | |
ii) | La última vigente para el subperíodo corriente a aquella fecha cuando se trate de operaciones en las que se prevea repactar la tasa en forma periódica. | |
iii) | La tasa que rija a esa fecha cuando corresponda a operaciones concertadas a tasa variable por aplicación de los indicadores de la tasa de interés admitidos con más el "spread" predeterminado según cláusulas contractuales. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 7 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.6.2.6. | Las responsabilidades eventuales originadas en operaciones de redescuento o cesión de cartera entre entidades serán computadas por la cedente dentro de "Vrf", asignándoles los indicadores de riesgo que correspondan según las tasas pactadas con los deudores obligados en la cartera objeto de esa transferencia. | |||||
Tales operaciones serán consideradas por la cesionaria dentro de "Vrani". | ||||||
3.6.2.7. | La entidad que haya otorgado su aval respecto de créditos documentarios vinculados a operaciones de comercio exterior y otras financiaciones otorgadas por otra entidad financiera local con imputación a líneas de bancos del exterior aplicará a la responsabilidad eventual asumida el indicador de riesgo atribuible a la tasa pactada de la operación avalada o la mayor que corresponda, conforme a la definición de "Ir". | |||||
3.6.2.8. | A las financiaciones otorgadas en el exterior por filiales y subsidiarias sujetas a consolidación se les aplicará indicador de riesgo igual a 1 cualquiera sea su tasa. | |||||
3.7. | Aplicación incorrecta de ponderadores e indicadores de riesgo. | |||||
Los incumplimientos en materia de requisitos para la aplicación de ponderadores e indicadores de riesgo, que determinen una menor integración de capital mínimo respecto de la exigida, estarán sujetos a un cargo calculado a la tasa de 30% nominal anual, sin perjuicio de la Vigencia: de las demás disposiciones contenidas en el punto 1.4. de la Sección 1. | ||||||
Ello en la medida en que el recálculo de la exigencia de capital mínimo aplicando los ponderadores e indicadores de riesgo exigidos normativamente determine una deficiencia en su integración. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 8 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.8. | Incremento de exigencia por defecto de colocación de deuda. |
Los defectos de colocación totales o parciales -cualquiera sea su origen-, que se verifiquen al 31 de diciembre de cada año respecto de la emisión y colocación anual obligatoria de deuda, determinarán el aumento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito que, de ser mayor que la exigencia básica, deba integrarse a partir del último día del mes de febrero siguiente, a cuyo efecto se multiplicará por 1,05 el resultado de la expresión a que se refiere el punto 3.1. de esta sección. | |
Esta mayor exigencia caducará automáticamente el mes siguiente a aquel en que la entidad regularice la situación, mediante el cumplimiento de la obligación que corresponda al año corriente, previa demostración de esa circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. | |
En caso de realización de ardid o acción que a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias implique, directa o indirectamente, soslayar el cumplimiento de la colocación obligatoria de deuda, el coeficiente de aumento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito será de 1,10. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 9 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
Concepto | Ponderador | |||
- en % - | ||||
1. | Disponibilidades. | |||
1.1. | Cuentas corrientes en el Banco Central de la República Argentina, colocaciones a la vista en el Banco de la Nación Argentina (sucursal Nueva York) imputables a la capacidad de préstamo del régimen de depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo en moneda extranjera, cuenta "Requisitos de Liquidez" en el Deutsche Bank (Nueva York) y órdenes de pago a cargo del B.C.R.A. | 0 | ||
1.2. | Cuentas corrientes, de corresponsalía o a la vista en la casa matriz o banco del exterior controlante de la entidad financiera local o en sus sucursales en otros países y en sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. | 0 | ||
1.3. | Efectivo en caja (en pesos, dólares estadounidenses, francos franceses, francos suizos, libras esterlinas, marcos alemanes y yenes) y en cajeros automáticos. | 0 | ||
1.4. | Oro y otros metales preciosos que cumplan las siguientes condiciones: | 0 | ||
1.4.1. | Deberán contar con un valor de mercado que surja de cotizaciones diarias de transacciones relevantes y que no pueda ser distorsionado significativamente ante la eventual liquidación de tenencias. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
1.4.2. | Deberán ser amonedados o conformar barras de "buena entrega", contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras y ensayadoras y ex ensayadoras y fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el B.C.R.A. | |||
1.5. | Otras cuentas corrientes, cuentas de corresponsalía y otras cuentas a la vista en bancos del país y en bancos del exterior con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 | ||
2. | Títulos públicos. | |||
2.1. | Del gobierno nacional. | 0 | ||
2.2. | De gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, con garantía de la coparticipación federal de impuestos mediante la cesión (directa o indirecta) de los correspondientes derechos. | 0 | ||
2.3. | De empresas y sociedades del estado, excepto de economía mixta o con participación estatal: | |||
2.3.1. | Del gobierno nacional o con su garantía expresa. | 50 | ||
2.3.2. | De los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, cuya emisión no cuente con la garantía expresa del gobierno nacional. | 100 | ||
2.4. | Del exterior. | |||
2.4.1. | Bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior. | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
2.4.2. | Bonos de agencias o dependencias de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior. | 20 | ||||
2.5. | Provenientes de pases con el B.C.R.A. | 0 | ||||
3. | Préstamos. | |||||
3.1. | Al sector privado no financiero. | |||||
3.1.1. | Con garantías preferidas. | |||||
3.1.1.1. | En efectivo (en pesos, dólares estadounidenses, francos franceses, francos suizos, libras esterlinas, marcos alemanes y yenes) y oro. | 0 | ||||
3.1.1.2. | Cauciones de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la propia entidad acreedora. | |||||
i) | De pesos o dólares estadounidenses. | 0 | ||||
ii) | De francos franceses, francos suizos, libras esterlinas, marcos alemanes y yenes o de títulos valores públicos nacionales, en ambos casos computados por el 90% de su valor de mercado. | 0 | ||||
3.1.1.3. | Aval del Gobierno Nacional (únicamente respecto de operaciones vigentes al 30.6.93). | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 3 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
3.1.1.4. | Reembolsos automáticos de operaciones de exportación correspondientes a convenios de créditos recíprocos multilaterales y bilaterales de comercio exterior. | 0 | |
3.1.1.5. | Fondos de garantía provinciales, siempre que éstos cuenten con la afectación especial de recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos. | 0 | |
3.1.1.6. | En títulos valores públicos nacionales, computados por el 90% de su valor de mercado. | 0 | |
3.1.1.7. | Hipoteca. | ||
i) | En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen, cuando se trate de financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98, para su adquisición o mejora o cancelación de préstamos preexistentes acordados con ese destino, y según sea el resultado de la comparación entre los valores del índice de "Evolución del precio del metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)", que mensualmente elabora el Banco Hipotecario S.A. y cuya serie publica el B.C.R.A., correspondientes al tercer mes anterior a aquel en que se otorgue la financiación y al mes base -octubre de 1997= 100-, conforme a la siguiente escala: |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
a) | Hasta 1,50: | ||||
- | Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. | 50 | |||
- | Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. | 100 | |||
b) | Más de 1,50 y hasta 2. | 100 | |||
c) | Más de 2. | 200 | |||
El ponderador aplicable a cada operación no se modificará por las variaciones posteriores del índice utilizable. | |||||
ii) | En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen, cuando se trate de préstamos otorgados hasta el 31.12.97, para su adquisición o mejora o cancelación de préstamos preexistentes acordados con ese destino. | ||||
a) | Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. | 50 | |||
b) | Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. | 100 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 5 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
iii) | En primer grado sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia, computada por el 50% del valor de tasación de tales bienes. | 75 | |
iv) | Vinculada a inmuebles para usos distintos de vivienda propia, sobre el importe que supere el 50% del valor de tasación de tales bienes. | 100 | |
3.1.1.8. | Prenda. | ||
i) | Fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre vehículos automotores, respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de mercado de tales bienes. | 50 | |
ii) | Fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre vehículos automotores, respecto del importe que supere el 75% del valor de mercado de tales bienes. | 100 | |
3.1.1.9. | "Warrant" sobre trigo, maíz, girasol, soja y azúcar y, en operaciones que cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sobre otros productos: | ||
i) | Respecto del apoyo crediticio que no supere el 90% del valor de mercado de tales bienes. | 50 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 6 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
ii) | Sobre el importe que supere el 90% del valor de mercado de tales bienes. | 100 | ||
3.1.1.10. | Constituidas por facturas a cobrar a consumidores, emitidas por empresas de servicios públicos proveedoras de electricidad, gas, agua, teléfono, etc. | |||
i) | Respecto de la asistencia que no supere el 80% del valor nominal. | 75 | ||
ii) | Sobre el excedente. | 100 | ||
3.1.1.11. | Constituidas por cupones de tarjetas de crédito. | |||
i) | Respecto de la asistencia que no supere el 75% del valor nominal. | 75 | ||
ii) | Sobre el excedente. | 100 | ||
3.1.1.12. | Otorgadas por sociedades de garantía recíproca, inscriptas en el registro habilitado en el B.C.R.A., en la medida en que las tasas de interés de las respectivas operaciones no superen las fijadas para el primer tramo de la Tabla de Indicadores de Riesgo aplicables para calcular la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito. | 50 | ||
3.1.2. | Créditos documentarios utilizados, excepto los de pago diferido, cuya documentación de embarque aún no haya sido entregada al cliente. | 50 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 7 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
3.2. | Al sector público no financiero. | |||
3.2.1. | Gobierno Nacional. | 0 | ||
3.2.2. | Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires y sus empresas -cualquiera sea la naturaleza jurídica-, con garantía de la coparticipación federal de impuestos mediante la cesión (directa o indirecta) de los correspondientes derechos y que cuenten con la pertinente intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. | 0 | ||
3.2.3. | Empresas de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, excepto las operaciones comprendidas en el punto 3.2.2. | |||
3.2.3.1. | Constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal, con la garantía expresa del gobierno nacional. | 0 | ||
3.2.3.2. | Del gobierno nacional, no constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal. | 50 | ||
3.3. | Al sector financiero. | |||
3.3.1. | Banco de la Nación Argentina. | 0 | ||
3.3.2. | Bancos oficiales de provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con garantía (directa o indirecta) de la coparticipación federal de impuestos. | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 8 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
3.4. | Con aval de bancos del exterior. | ||
3.4.1. | Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus sucursales en otros países y sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. | 0 | |
3.4.2. | Otros bancos del exterior con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 | |
3.5. | A bancos del exterior. | ||
3.5.1. | Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus sucursales en otros países y a sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. | 0 | |
3.5.2. | Otros con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 9 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4. | Otros créditos por intermediación financiera. | |||
4.1. | Por operaciones con el Banco Central de la República Argentina. | 0 | ||
4.2. | Obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda comprados. | |||
4.2.1. | Emisiones propias. | 0 | ||
4.2.2. | Emitidas por sociedades de economía mixta o con participación estatal, de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, cuya emisión cuente con la garantía expresa del gobierno nacional. | 0 | ||
4.3. | Alquileres devengados a cobrar por locaciones financieras. | |||
4.3.1. | De inmuebles para vivienda del arrendatario y vehículos automotores. | 50 | ||
4.3.2. | De los demás bienes. | 75 | ||
4.4. | Compras a término de títulos valores públicos nacionales y de moneda extranjera, vinculadas o no a pases pasivos, y sus correspondientes primas a devengar. | |||
4.4.1. | Con margen de cobertura de 20% o más en la especie transada o en certificados de depósito a plazo fijo en la propia entidad interviniente. | 0 | ||
4.4.2. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | ||
4.4.3. | Otras. | 20 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 10 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4.5. | Deudores por ventas a término de títulos valores públicos nacionales y de moneda extranjera, vinculadas o no a pases activos. | ||
4.5.1. | Con margen de cobertura de 20% o más en la especie transada o en certificados de depósito a plazo fijo en la propia entidad interviniente. | 0 | |
4.5.2. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | |
4.5.3. | Otros. | 20 | |
4.6. | Compras al contado a liquidar de títulos valores y de moneda extranjera, y sus correspondientes primas a devengar. | 0 | |
4.7. | Deudores por ventas al contado a liquidar de moneda extranjera y de títulos valores. | 0 | |
4.8. | Compras a término de títulos valores privados y otros, excepto públicos nacionales, vinculadas o no a pases pasivos, y sus correspondientes primas a devengar. | ||
4.8.1. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | |
4.8.2. | Otras. | 50 | |
4.9. | Deudores por ventas a término de títulos valores privados y otros, excepto públicos nacionales, vinculadas o no a pases activos. | ||
4.9.1. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | |
4.9.2. | Otros. | 50 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 11 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4.10. | Operaciones vencidas al contado a liquidar y a término de títulos valores públicos nacionales, privados y otros y de moneda extranjera, vinculadas o no a pases, en las cuales la entidad financiera ya hubiera efectivizado su prestación y se encontrara pendiente la recepción de la contrapartida convenida, cualquiera sea la modalidad de registración contable empleada. | |||
4.10.1. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 | ||
4.10.2. | Otras. | 100 | ||
4.11. | Otras compras a término, sus correspondientes primas a devengar y deudores por otras ventas a término. | |||
4.11.1. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | ||
4.11.2. | Otras. | 50 | ||
4.12. | Cauciones y pases bursátiles. | |||
4.12.1. | De títulos valores públicos nacionales. | |||
4.12.1.1. | Con margen de cobertura de 20% o más en la especie transada. | 0 | ||
4.12.1.2. | Con otros márgenes de cobertura. | 20 | ||
4.12.2. | Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 0 | ||
4.12.3. | Otras. | 50 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 12 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4.13. | Con bancos del exterior. | |||
4.13.1. | Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o con sus sucursales en otros países y con sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. | 0 | ||
4.13.2. | Otros con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 | ||
4.14. | Con el sector financiero. | |||
4.14.1. | Banco de la Nación Argentina. | 0 | ||
4.14.2. | Bancos oficiales de provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con garantía (directa o indirecta) de la coparticipación federal de impuestos. | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 13 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4.15. | Con aval de bancos del exterior. | |||||
4.15.1. | Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus sucursales en otros países y sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. | 0 | ||||
4.15.2. | Otros bancos del exterior con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". | 20 | ||||
5. | Bienes en locación financiera. | |||||
5.1. | Inmuebles para vivienda del arrendatario. | |||||
5.1.1. | Financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98, según sea el resultado de la comparación entre los valores del índice de "Evolución del precio del metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)" que, mensualmente, elabora el Banco Hipotecario S.A. y cuya serie publica el B.C.R.A., correspondientes al tercer mes anterior a aquel en que se otorgue la financiación y al mes base -octubre de 1997= 100-, conforme a la siguiente escala: | |||||
5.1.1.1. | Hasta 1,50: | |||||
i) | Sobre el 75% del valor de los bienes. | 50 |
Versión: 1a.Vigencia: 24.07.98 | Página 14 |
B.C.R.A. | Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
ii) | Sobre el resto de la financiación. | 100 | ||||
5.1.1.2. | Más de 1,50 y hasta 2. | 100 | ||||
5.1.1.3. | Más de 2. | 200 | ||||
El ponderador aplicable a cada operación no se modificará por las variaciones posteriores del índice utilizable. | ||||||
5.1.2. | Financiaciones otorgadas hasta el 31.12.97. | |||||
5.1.2.1. | Sobre el 75% del valor de los bienes. | 50 | ||||
5.1.2.2. | Sobre el resto de la financiación. | 100 | ||||
5.2. | Otros inmuebles. | |||||
5.2.1. | Sobre el 50% del valor de los bienes. | 75 | ||||
5.2.2. | Sobre el resto de la financiación. | 100 | ||||
5.3. | Vehículos automotores. | |||||
5.3.1. | Sobre el 75% del valor de los bienes. | 50 | ||||
5.3.2. | Sobre el resto de la financiación. | 100 | ||||
6. | Otros activos no inmovilizados, excepto los deducibles para la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. | |||||
6.1. | Participaciones en el capital de sociedades del país y del exterior. | 100 | ||||
6.2. | Cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyos activos estén constituidos por: | |||||
6.2.1. | Títulos valores públicos nacionales. | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 15 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
6.2.2. | Bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior. | 0 | ||
6.2.3. | Bonos de agencias o dependencias de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior. | 20 | ||
6.3. | Demás. | 100 | ||
7. | Fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales. | |||
7.1. | Créditos documentarios de pago diferido cuya documentación de embarque aún no haya sido entregada al cliente. | 50 | ||
7.2. | Por cumplimiento de obligaciones contractuales y/o mantenimiento de ofertas. | 100 | ||
7.3. | Al sector público no financiero. | |||
7.3.1. | Gobierno Nacional. | 0 | ||
7.3.2. | Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires y sus empresas -cualquiera sea la naturaleza juridica-, con garantía de la coparticipación federal de impuestos mediante la cesión (directa o indirecta) de los correspondientes derechos y que cuenten con la pertinente intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. | 0 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 16 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
7.3.3. | Empresas de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, excepto las operaciones comprendidas en el punto 7.3.2. | |||
7.3.3.1. | Constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal, con la garantía expresa del gobierno nacional. | 0 | ||
7.3.3.2. | Del gobierno nacional, no constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal. | 50 | ||
7.4. | Diferencias entre los precios de mercado y de ejercicio cuando resulten a favor de la entidad, por derechos emergentes de contratos de opciones de compra y venta. | |||
7.4.1. | Cubiertos con márgenes de garantía o reposición, en mercados institucionalizados del país o de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior. | 0 | ||
7.4.2. | Con el Banco de la Nación Argentina. | 0 | ||
7.5. | Demás. | 100 | ||
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 17 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 5. Tabla de indicadores de riesgo. |
OPERACIONES EN | ||
MONEDA EXTRANJERA | PESOS | INDICADOR |
Tasa de interés nominal anual | DE RIESGO | |
En % | ||
Hasta 14 | hasta 18 | 1,00 |
más de 14 a 17 | más de 18 a 21 | 1,20 |
más de 17 a 20 | más de 21 a 24 | 1,40 |
más de 20 a 23 | más de 24 a 27 | 1,60 |
más de 23 a 26 | más de 27 a 30 | 1,80 |
más de 26 a 29 | más de 30 a 33 | 2,00 |
más de 29 a 32 | más de 33 a 36 | 2,20 |
más de 32 a 35 | más de 36 a 39 | 2,40 |
más de 35 a 38 | más de 39 a 42 | 2,60 |
más de 38 a 41 | más de 42 a 45 | 2,80 |
más de 41 a 44 | más de 45 a 48 | 3,00 |
más de 44 a 47 | más de 48 a 51 | 3,20 |
más de 47 a 50 | más de 51 a 54 | 3,40 |
más de 50 a 53 | más de 54 a 57 | 3,60 |
más de 53 a 56 | más de 57 a 60 | 3,80 |
más de 56 a 59 | más de 60 a 63 | 4,00 |
más de 59 a 62 | más de 63 a 66 | 4,30 |
más de 62 a 65 | más de 66 a 69 | 4,60 |
más de 65 a 68 | más de 69 a 72 | 4,90 |
más de 68 a 71 | más de 72 a 75 | 5,20 |
más de 71 a 74 | más de 75 a 78 | 5,50 |
más de 74 | más de 78 | 6,00 |
Asistencia financiera -en pesos o en moneda extranjera- a clientes que cuenten con calificación internacional de riesgo no inferior a la otorgada a los títulos públicos nacionales, asignada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, siempre que la tasa de interés pactada -fija o variable- no supere la de los préstamos a empresas de primera línea según la encuesta que publica el Banco Central de la República Argentina, vigente al segundo día anterior al del otorgamiento o a la fecha en que contractualmente deba repactarse la tasa de interés, más dos puntos porcentuales anuales. | 0,80 |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.1. | Exigencia. | |||||
Será la suma de los valores a riesgo de los portafolios de los activos comprendidos: | ||||||
VaRp = VaRAN-B + VaRAN-A + VaRAE-B + VaRAE-A + VaRME | ||||||
donde | ||||||
VaRp : | valor a riesgo del portafolio total. | |||||
VaRAN-B : | valor a riesgo del portafolio de activos nacionales - bonos. | |||||
VaRAN-A : | valor a riesgo del portafolio de activos nacionales - acciones. | |||||
VaRAE-B : | valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros - bonos. | |||||
VaRAE-A : | valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros - acciones. | |||||
VaRME : | valor a riesgo de las posiciones en moneda extranjera. | |||||
6.2. | Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales. | |||||
6.2.1. | Bonos. | |||||
6.2.1.1. | Posiciones incluidas. | |||||
i) | De títulos públicos nacionales. | |||||
ii) | De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo objeto sean tales títulos. | |||||
6.2.1.2. | Cálculo del valor a riesgo. | |||||
i) | Las posiciones compradas y vendidas en los activos considerados se agruparán en 4 zonas de acuerdo con su vida promedio ("modified duration": md): | |||||
a) | Bonos emitidos en pesos, con md inferior o igual a 2,5. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
b) | Bonos emitidos en pesos, con md superior a 2,5. | |||
c) | Bonos emitidos en moneda extranjera, con md inferior o igual a 2,5. | |||
d) | Bonos emitidos en moneda extranjera, con md superior a 2,5. | |||
ii) | Valor a riesgo de la posición en el activo Ai, VaRi | |||
VaRi = Vi * k * s i * Ti 1/2 | (1) | |||
donde | ||||
Vi: | posición en el activo i. | |||
k : | factor que expresa el nivel de riesgo considerado. | |||
s i : | medida de volatilidad diaria del retorno del activo i. | |||
Ti: | tiempo necesario para deshacer la posición. | |||
iii) | Se sumarán separadamente los valores a riesgo de las posiciones compradas y vendidas en cada zona, obteniéndose: | |||
VaRjc = å i VaRi, para posiciones compradas, en la zona j | (2) | |||
VaRjv = -å i VaRi, para posiciones vendidas, en la zona j | (2") | |||
iv) | Valor a riesgo adicional de opciones. Para las opciones compradas y vendidas sobre cada activo incluido en el portafolio de bonos, se calcularán adicionalmente los riesgos gamma y vega, de acuerdo con la siguiente expresión: |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
VaRoi = Rgoi + Rvoi | (3) | ||
Rgoi = | min ( 0 ; å j gammaj * (dPi2) / 2 ) | | (4) | ||
Rvoi = | å j vegaj * 25 s i * (252 0.5) | | (5) | ||
donde | |||
VaRoi: | valor a riesgo adicional del portafolio de opciones sobre el activo i. | ||
Rgoi : | riesgo gamma del portafolio de opciones sobre el activo i. | ||
Rvoi : | riesgo vega del portafolio de opciones sobre el activo i. | ||
gammaj: | valor del coeficiente gamma de la opción j, expresado como el cambio en el coeficiente delta de la opción ante un cambio en 1 peso en el precio del activo subyacente. | ||
vegaj: | valor del coeficiente vega de la opción j, expresado como el cambio en el valor de la opción ante un cambio de 1% en la volatilidad anual del activo subyacente. | ||
dPi = | k * s i * Pi * Ti 1/2 , donde Pi es el precio del activo subyacente. | ||
Tanto el coeficiente gamma como el coeficiente vega de las opciones tendrán en cuenta la cantidad de unidades del activo subyacente a las que hace referencia cada opción. | |||
El valor a riesgo adicional para el portafolio de opciones resultará de la suma de los valores a riesgo en opciones para cada activo: | |||
VaRo = å i VaRoi | (6) |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 3 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
v) | El valor a riesgo total del portafolio de activos nacionales - bonos será igual a: | ||||||
VaRAN-B = | min (VaR1c ; VaR1v) + | ||||||
+ abs (VaR1c - VaR1v) + | |||||||
+ min (VaR2c ; VaR2v) + | |||||||
+ abs (VaR2c - VaR2v) + | |||||||
+ min (VaR3c ; VaR3v) + | |||||||
+ abs(VaR3c - VaR3v) + | |||||||
+ min (VaR4c ; VaR4v) + | |||||||
+ abs(VaR4c - VaR4v) + | |||||||
+ VaRo | (7) | ||||||
6.2.2. | Acciones. | ||||||
6.2.2.1. | Posiciones incluidas. | ||||||
i) | De acciones de empresas argentinas consideradas para la elaboración del Indice MERVAL. | ||||||
ii) | De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo objeto sean tales acciones. | ||||||
6.2.2.2. | Cálculo del valor a riesgo. | ||||||
i) | Valor a riesgo de la posición en el activo Ai, VaRi | ||||||
VaRi = Vi * k * s i * Ti 1/2 | (8) | ||||||
donde | |||||||
Vi: | posición en el activo i. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
k : | factor que expresa el nivel de riesgo considerado. | |||
s i : | medida de volatilidad diaria del retorno del activo i. | |||
Ti: | tiempo necesario para deshacer la posición. | |||
ii) | Se sumarán separadamente los valores a riesgo de las posiciones compradas y vendidas, obteniéndose: | |||
VaRc = å i VaRi, para posiciones compradas | (9) | |||
VaRv = -å i VaRi, para posiciones vendidas | (9") | |||
iii) | Valor a riesgo adicional de opciones. Para las opciones compradas y vendidas sobre cada activo incluido en el portafolio de acciones, se calculará adicionalmente el riesgo gamma y el riesgo vega, de acuerdo con la siguiente expresión: | |||
VaRoi = Rgoi + Rvoi | (10) | |||
Rgoi = | min ( 0 ; å j gammaj * (dPi2) / 2 ) | | (11) | |||
Rvoi = | å j vegaj * 25 s i * (252 0.5) | | (12) | |||
donde | ||||
VaRoi: | valor a riesgo adicional del portafolio de opciones sobre el activo i. | |||
Rgoi : | riesgo gamma del portafolio de opciones sobre el activo i. | |||
Rvoi : | riesgo vega del portafolio de opciones sobre el activo i. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 5 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
gammaj: | valor del coeficiente gamma de la opción j, expresado como el cambio en el coeficiente delta de la opción ante un cambio en 1 peso en el precio del activo subyacente. | |||||||
vegaj: | valor del coeficiente vega de la opción j, expresado como el cambio en el valor de la opción ante un cambio de 1% en la volatilidad anual del activo subyacente. | |||||||
dPi = | k * s i * Pi * Ti 1/2 , donde Pi es el precio del activo subyacente. | |||||||
Tanto el coeficiente gamma como el coeficiente vega de las opciones tendrán en cuenta la cantidad de unidades del activo subyacente a las que hace referencia cada opción. | ||||||||
El valor a riesgo adicional para el portafolio de opciones resultará de la suma de los valores a riesgo de opciones para cada activo: | ||||||||
VaRo = å i VaRoi | (13) | |||||||
iv) | El valor a riesgo total del portafolio de activos nacionales - acciones será igual a: | |||||||
VaRAN-A = | min (VaRc ; VaRv) + | |||||||
+ abs (VaRc - VaRv) + | ||||||||
+ VaRo | (14) | |||||||
6.3. | Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros. | |||||||
6.3.1. | Bonos. | |||||||
6.3.1.1. | Posiciones incluidas. | |||||||
i) | De títulos públicos de gobiernos extranjeros y títulos de deuda de empresas extranjeras. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 6 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
ii) | De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo objeto sean tales títulos. | |||
Las posiciones consideradas deberán discriminarse según la moneda de emisión de cada instrumento, independientemente de la residencia del emisor. | ||||
En los casos de activos expresados en monedas distintas del dólar estadounidense, la entidad deberá considerar el riesgo de dos posiciones: la compuesta por el activo y la posición en moneda extranjera, determinándose sobre esta última la correspondiente exigencia de capital. | ||||
El valor de todas las posiciones se expresará en dólares estadounidenses, convirtiendo las monedas distintas de éste según el tipo de pase que elabora el Banco de la Nación Argentina. | ||||
Los contratos derivados sobre tasas de interés deberán convertirse en posiciones en los activos subyacentes relevantes. Por ejemplo, los "swaps" de tasas se tratarán como una combinación de dos posiciones en títulos, una comprada y otra vendida, con los intereses (fijos o variables) y emisores que correspondan. | ||||
6.3.1.2. | Cálculo del valor a riesgo. | |||
Se seguirá la metodología aplicable a los activos nacionales - bonos. | ||||
Se calculará el valor a riesgo de acuerdo con lo previsto en el punto 6.3.1.1. para los casos de diferentes monedas de emisión, obteniéndose el valor a riesgo total del portafolio de bonos extranjeros como la suma de los valores a riesgo de cada moneda: | ||||
VaRAE-B = | å j VaRAE-BMj | (15) | ||
donde |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 7 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
VaRAE-BMj: | valor a riesgo de los instrumentos emitidos en la moneda j. | |||
6.3.2. | Acciones. | |||
6.3.2.1. | Posiciones incluidas. | |||
i) | De acciones de empresas extranjeras. | |||
ii) | De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo objeto sean tales acciones. | |||
iii) | De índices de tales acciones. | |||
Las posiciones consideradas deberán discriminarse por mercados de cotización, teniendo en cuenta para ello la moneda en que cotice cada instrumento, independientemente de la residencia del emisor. | ||||
En los casos de activos expresados en monedas distintas del dólar estadounidense, la entidad deberá considerar el riesgo de dos posiciones: la compuesta por el activo y la posición en moneda extranjera, determinándose sobre esta última la correspondiente exigencia de capital. | ||||
Cuando un mismo activo cotice en diversos mercados en monedas distintas del dólar estadounidense, se considerarán la cotización y la moneda del mercado más representativo en función del volumen de transacciones en ese activo. | ||||
El valor de todas las posiciones se expresará en dólares estadounidenses, convirtiendo las monedas distintas de éste según el tipo del pase que elabora el Banco de la Nación Argentina. | ||||
6.3.2.2. | Cálculo del valor a riesgo. | |||
Se seguirá la metodología aplicable a los activos nacionales - acciones. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 8 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
Se calculará el valor a riesgo por mercado de cotización, de acuerdo con lo previsto en el punto 6.3.2.1. para los casos de diferentes monedas de cotización, obteniéndose el valor a riesgo total del portafolio de acciones extranjeras como la suma de los valores a riesgo por mercados: | ||||||
VaRAE-A = | å j VaRAE-AMj | (16) | ||||
donde | ||||||
VaRAE-AMj: | valor a riesgo de los instrumentos que cotizan en el mercado j. | |||||
6.4. | Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera. | |||||
6.4.1. | Posiciones incluidas. | |||||
i) | De monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense. | |||||
ii) | Derivados comprados o vendidos sobre dichas monedas. | |||||
iii) | Valores en dólares estadounidenses de las posiciones de los activos extranjeros, expresados o que coticen en monedas distintas del dólar estadounidense. | |||||
Podrán excluirse las tenencias de monedas distintas del dólar estadounidense que, consideradas individualmente al cierre de operaciones de cada día, sean inferiores al equivalente a US$ 100.000. | ||||||
Esta exclusión no será procedente cuando el conjunto de monedas extranjeras computables exceda, al cierre de operaciones de cada día, del equivalente a US$ 500.000. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 9 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.4.2. | Cálculo del valor a riesgo. | ||||
i) | Valor a riesgo de la posición en la moneda i , VaRi | ||||
VaRi = Vi * k * s i * Ti 1/2 | (17) | ||||
donde | |||||
Vi: | posición en la moneda i, expresada en dólares estadounidenses, utilizando el tipo de pase que elabora el Banco de la Nación Argentina. | ||||
k : | factor que expresa el nivel de riesgo considerado. | ||||
s i : | valor del desvío estándar del cambio en la cotización diaria de la moneda contra el dólar estadounidense. | ||||
Ti: | tiempo necesario para deshacer la posición. | ||||
ii) | Se sumarán los valores a riesgo de las posiciones, obteniéndose: | ||||
VaRME-F = å i VaRi | (18) | ||||
iii) | Valor a riesgo adicional de opciones. Para las opciones compradas y vendidas sobre cada moneda considerada, se calculará adicionalmente el riesgo gamma y el riesgo vega, de acuerdo con la siguiente expresión: | ||||
VaRoi = Rgoi + Rvoi | (19) | ||||
Rgoi = | min ( 0 ; å j gammaj * (dPi2) / 2 ) | | (20) | ||||
Rvoi = | å j vegaj * 25 s i * (252 0.5) | | (21) | ||||
donde |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 10 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
VaRoi: | valor a riesgo del portafolio de opciones sobre la moneda i. | ||||
Rgoi : | riesgo gamma del portafolio de opciones sobre la moneda i. | ||||
Rvoi : | riesgo vega del portafolio de opciones sobre la moneda i. | ||||
gammaj: | valor del coeficiente gamma de la opción j, expresado como el cambio en el coeficiente delta de la opción ante un cambio en 1 peso en el precio del activo subyacente. | ||||
vegaj: | valor del coeficiente vega de la opción j, expresado como el cambio en el valor de la opción ante un cambio de 1% en la volatilidad anual del activo subyacente. | ||||
dPi = | k * s i * Pi * Ti 1/2 , donde Pi es la cotización de la moneda i. | ||||
Tanto el coeficiente gamma como el coeficiente vega de las opciones tendrán en cuenta la cantidad de unidades del activo subyacente a las que hace referencia cada opción. | |||||
El valor a riesgo adicional para el portafolio de opciones resultará de la suma de los valores a riesgo para cada moneda: | |||||
VaRo = å i VaRoi | (22) | ||||
iv) | El valor a riesgo total de moneda extranjera será igual a: | ||||
VaRME = | VaRME-F + VaRo | (23) |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 11 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.5. | Definiciones y valores. | |
6.5.1. | Cotización habitual. | |
Los activos comprendidos deberán contar con cotización habitual en los mercados, que surja diariamente de transacciones relevantes en cuyo monto la eventual liquidación de los activos de que se trate no pueda distorsionar significativamente su valor de mercado. | ||
6.5.2. | Operaciones excluidas. | |
Se excluirán de los portafolios sujetos al cálculo de su valor a riesgo los "swaps" y otros derivados sobre activos no alcanzados por la presente normativa, siempre que tales operaciones tengan por objeto cubrir riesgos de la operatoria de intermediación financiera, sin perjuicio de lo cual la concertación de tales contratos deberá ser informada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en la forma y oportunidad que se establezcan. | ||
Tampoco se computarán los activos que deben deducirse a los fines del cálculo de la responsabilidad patrimonial computable. | ||
6.5.3. | Posición en cada activo (Vi). | |
Podrán netearse posiciones opuestas en el mismo instrumento. | ||
La posición neta resultante deberá mostrar la exposición que la entidad posee en cada activo considerado, por lo cual estará constituida por (los signos se exponen entre paréntesis): | ||
Tenencia de contado (+) | ||
Compras al contado a liquidar y a término (+) | ||
Ventas al contado a liquidar y a término (-) | ||
Compras a término vinculadas a pases pasivos (+) | ||
Ventas a término vinculadas a pases activos (-) |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 12 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
Compra de opciones de compra (valor nocional multiplicado por la delta de la opción ) (+) | |
Venta de opciones de compra (valor nocional multiplicado por el valor absoluto de la delta de la opción ) (-) | |
Compra de opciones de venta (valor nocional multiplicado por el valor absoluto de la delta de la opción ) (-) | |
Venta de opciones de venta (valor nocional multiplicado por la delta de la opción ) (+) | |
Préstamos de títulos valores, netos de previsiones por riesgo de incobrabilidad con excepción de las constituidas sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento normal" (+) | |
Depósitos de títulos valores (-) | |
Si el resultado de la posición es negativo, se considerará una posición vendida; de ser positivo se considerará una posición comprada. | |
Para la determinación de Vi, los valores nominales de los bonos o acciones incluidos en cada una de las operaciones precedentes deberán multiplicarse por el precio de contado del activo. | |
6.5.4. | Precios y cálculo. |
El cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado se realizará sobre la base de las posiciones que las entidades posean al cierre de las operaciones del día en el mercado local, usando los precios vigentes a ese momento. | |
En caso de no contarse con cotización de algún instrumento, se utilizará la última disponible. | |
En los días en que no se registren operaciones en los mercados, se repetirán los valores de la exigencia del día hábil inmediato anterior. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 13 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.5.5. | Coeficiente "k". | |
Su valor será igual a 2,32. | ||
6.5.6. | Medida de volatilidad diaria del retorno del activo i (s i). | |
6.5.6.1. | Activos nacionales. | |
El Banco Central de la República Argentina informará mensualmente los valores de s i que se utilizarán para el cálculo del valor a riesgo de los activos nacionales -con excepción de los fondos comunes de inversión-, especificando además, y en su caso, a qué zona pertenece cada uno según su vida promedio. | ||
La información se suministrará el último día hábil del mes y se utilizará para los cálculos correspondientes a las posiciones diarias del mes siguiente. | ||
Las tenencias de activos nacionales cuyas volatilidades no sean publicadas por el Banco Central de la República Argentina -con excepción de los fondos comunes de inversión integrados por los activos comprendidos- no generarán requerimientos de capital por riesgo de mercado y recibirán el tratamiento de "no cotizables" a los efectos de la aplicación del pertinente límite máximo global en materia de fraccionamiento del riesgo crediticio. | ||
6.5.6.2. | Activos extranjeros. | |
Para activos extranjeros, la entidad deberá calcular las volatilidades como el desvío estándar del retorno diario de los activos, siguiendo la metodología que se expone a continuación: | ||
s i = [(1 - l ) å j=174 l j * (Ri,t-j - MRi) 2] 0,5 | ||
Ri,t-j = (Pi,t-j / Pi,t-j-1) - 1 | ||
MRi = (1 - l ) * å j=174 l j * Ri,t-j |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 14 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
donde | ||
l = 0,94; j = 1 a 74 | ||
Pi,t-j = Precio del activo i al cierre del día t-j. | ||
La volatilidad (desvío estándar) obtenida se anualizará, de ser necesario para el cálculo del valor de las opciones, multiplicando s i por la raíz cuadrada de 252. | ||
6.5.6.3. | Fondos comunes de inversión. | |
El cálculo de las volatilidades de los fondos comunes de inversión integrados por los activos comprendidos será efectuado por las entidades financieras a base del valor de sus cuotapartes, aplicando la metodología expuesta precedentemente. | ||
A los fines del cálculo y utilización de los valores resultantes de las volatilidades de activos extranjeros y de fondos comunes de inversión -del país o del exterior- se observará la frecuencia seguida por el Banco Central de la República Argentina respecto de los activos nacionales, es decir que el valor obtenido se considerará para la determinación de los valores a riesgo de los portafolios que se registren diariamente durante el mes siguiente. | ||
6.5.7. | Tiempo necesario para deshacer una operación (Ti). | |
El valor mínimo para este factor es 5. | ||
En la medida en que las posiciones mantenidas por la entidad sean de gran valor o que se constituyan en activos menos líquidos, con menor volumen de transacciones diarias, el valor de Ti aumentará. La entidad financiera deberá determinar el valor de Ti que considera adecuado, dados el tamaño de su tenencia y la liquidez del mercado de ese activo. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 15 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
En caso de que no exista cotización fluida de opciones y la entidad deba neutralizar su impacto mediante el mercado de futuros, el monto a comprar o vender para neutralizar la posición se determinará sobre la base de la delta de la posición total en el activo. La delta de la posición total se calculará como promedio ponderado por monto (valor nocional en el caso de opciones) de las posiciones individuales en el activo. | |||
6.5.8. | Tasa de interés (r). | ||
Para el cálculo del valor a riesgo de los derivados sobre activos nacionales, se utilizará la tasa de interés para préstamos a empresas de primera línea a 30 días de plazo, en pesos o en dólares estadounidenses, según se trate de derivados sobre activos en pesos o en dólares estadounidenses, correspondientes al quinto día hábil anterior al del cálculo, de acuerdo con la información que proporciona el Banco Central de la República Argentina. | |||
Para el caso de derivados sobre activos extranjeros, se utilizará la tasa de interés para el bono a un año del gobierno nacional del país en cuya moneda se exprese el activo. | |||
6.5.9. | Valuación de opciones. | ||
Para el cálculo de los coeficientes vinculados a opciones (delta, gamma, vega) se aceptará el modelo de valuación de opciones de Black-Scholes. En él se utilizará como dato, cuando sea pertinente, la volatilidad publicada por el Banco Central de la República Argentina. | |||
En los casos de opciones exóticas, o cuando la entidad posea un método alternativo de valuación, su utilización deberá ser aprobada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 16 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.5.10. | Derivados no contemplados. | ||
En los casos de contratos de derivados no contemplados expresamente, el tratamiento a emplear para determinar el valor a riesgo deberá consultarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. | |||
6.6. | Cómputo. | ||
6.6.1. | Exigencia de capital. | ||
En cada mes, se determinará en forma diaria considerando: | |||
6.6.1.1. | la exigencia de capital mínimo (punto 1.1. de la Sección 1.) establecida al fin del mes anterior, la cual se mantendrá constante durante todo el mes, y | ||
6.6.1.2. | la exigencia VaRp para las posiciones diarias de los activos comprendidos. | ||
6.6.2. | Integración de capital. | ||
En cada mes, se determinará en forma diaria considerando: | |||
6.6.2.1. | la responsabilidad patrimonial computable del último día del mes anterior y | ||
6.6.2.2. | en forma extracontable, el cambio de valor diario que se produzca en el portafolio de activos incluidos en los cálculos de la exigencia por riesgo de mercado como consecuencia de cambios en sus precios de mercado, desde la última cotización registrada al cierre del mes inmediato anterior. | ||
En caso de producirse incorporaciones (compras) de activos durante el mes, se tomará solamente la variación en el valor de esos activos desde su incorporación. En caso de ventas de estos activos (cierres de posiciones) deberá tenerse en cuenta la pérdida o ganancia resultante entre el precio de venta y el último precio al que haya sido valuada la posición. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 17 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
En caso de producirse un defecto de integración diaria de hasta 3% de la exigencia total requerida, originado en el cómputo de la exigencia VaRp, la entidad financiera deberá reponer el capital y/o reducir sus posiciones de activos financieros hasta lograr cumplir el requisito establecido, para lo cual contará con un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la primera deficiencia. A partir del sexto día hábil, las deficiencias estarán sujetas a un cargo diario equivalente al 24% nominal anual, calculado sobre la mayor deficiencia diaria registrada en el mes. | ||||
En caso de producirse un defecto de integración superior al 3%, y no poder ser subsanado mediante una disminución de sus posiciones de activos financieros o a través de la reposición del capital en el término de 10 días hábiles contados desde la primera deficiencia, o cuando luego del quinto día hábil contado en la misma forma subsistan defectos de hasta el 3%, dentro de las 24 horas siguientes deberá informarse la situación a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en el punto 1.4.2. de la Sección 1. | ||||
Para la determinación y liquidación del cargo por la deficiencia diaria de integración de la exigencia de capital originada en el cómputo de los valores a riesgo de mercado (mayor deficiencia diaria y cantidad de días con deficiencia), se tendrá en cuenta el incremento del defecto sobre la eventual deficiencia calculada al último día del mes anterior respecto de la exigencia de capital. | ||||
6.7. | Responsabilidades. | |||
Las entidades financieras que operen comprando y/o vendiendo, cualquiera sea su importe, contratos de opciones y aquéllas que en cualquiera de los días de un mes registren activos (suma de las posiciones compradas y vendidas de los activos comprendidos) que en conjunto superen el 25% de la responsabilidad patrimonial computable registrada al último día del segundo mes anterior deberán definir las responsabilidades en el manejo de la política de administración del riesgo que se asume por las posiciones sujetas a la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 18 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
Ello implicará designar las personas que tendrán a su cargo la correcta aplicación de la metodología de cálculo establecida y la responsabilidad primaria de la adopción de los recaudos necesarios para mantener las posiciones cubiertas con el capital requerido, en especial las acciones conducentes a regularizar los defectos de integración diaria que superen el 3% de la exigencia. También serán responsables de suministrar la información en tiempo y forma a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias conforme al régimen informativo que se establezca en la materia. | ||
Las modificaciones de la nómina de los responsables designados, del Gerente General y del miembro del Directorio, Consejo de Administración o autoridad equivalente a quien se reporte la función, oportunamente suministrada, deberán ser comunicadas a dicha Superintendencia dentro de los diez días corridos siguientes de producidas. | ||
6.8. | Sanciones. | |
Las acciones en que incurran los funcionarios responsables según lo previsto en el punto 6.7. y que impliquen el ocultamiento o no cómputo de operaciones que deban ser consideradas a los fines de determinar el valor a riesgo de los activos financieros determinará la aplicación a ellos y a la entidad financiera de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes pautas: | ||
6.8.1. | Multa de entre 1,5 y 3 veces el importe de la mayor deficiencia diaria originada en el cómputo de los valores a riesgo registrada en el período del incumplimiento. | |
La entidad financiera y las aludidas personas serán solidariamente responsables por las multas que se impongan. | ||
6.8.2. | Inhabilitación de dos a cinco años para el desempeño de funciones en la actividad financiera por parte de las personas responsables. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 19 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.1. | Determinación. | |||
La responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras, a los efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones de los artículos 30 y 32 de la Ley de Entidades Financieras y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina que se refieran a ese concepto, surgirá de la siguiente expresión: | ||||
RPC = PNb + PNc - Cd | ||||
donde | ||||
RPC: | responsabilidad patrimonial computable. | |||
PNb: | patrimonio neto básico. | |||
PNc: | patrimonio neto complementario, sin superar el 100% de PNb. | |||
Cd : | conceptos que deben ser deducidos. | |||
7.2. | Conceptos computables. | |||
7.2.1. | Patrimonio neto básico. | |||
Comprende los siguientes rubros del patrimonio neto: | ||||
7.2.1.1. | Capital social. | |||
7.2.1.2. | Aportes no capitalizados. | |||
7.2.1.3. | Ajustes al patrimonio. | |||
7.2.1.4. | Reservas de utilidades. | |||
7.2.1.5. | Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor. | |||
Además, en los casos de consolidación, incluye: | ||||
7.2.1.6. | Participación de terceros. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.2.2. | Patrimonio neto complementario. | |
Comprende el resultado positivo o negativo de la suma algebraica de los siguientes conceptos: | ||
7.2.2.1. | Previsiones por riesgo de incobrabilidad correspondientes a la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento normal" (solo el importe mínimo exigido) (+). | |
7.2.2.2. | Obligaciones por títulos valores de deuda de la entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos en las condiciones establecidas en el punto 7.2.3. (+). | |
7.2.2.3. | 100% de los resultados registrados hasta el último estado contable trimestral que cuente con informe del auditor, correspondiente al último ejercicio cerrado y respecto del cual el auditor aún no haya emitido su dictamen (+ / -). | |
7.2.2.4. | 100% de los resultados del ejercicio en curso registrados al cierre del último estado contable trimestral, una vez que cuente con informe del auditor (+ / -). | |
7.2.2.5. | 50% de las ganancias o 100% de las pérdidas, desde el último estado contable trimestral o anual que cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos porcentajes se aplicarán sobre el saldo neto acumulado calculado al cierre de cada mes, en tanto no sea de aplicación lo previsto en los dos apartados anteriores (+ / -). | |
7.2.2.6. | 100% de los quebrantos que no se encuentren considerados en los estados contables, correspondientes a la cuantificación de los hechos y circunstancias informados por el auditor, conforme a lo previsto en las Normas mínimas sobre auditorías externas respecto de los informes con los resultados de las revisiones limitadas de los estados contables, al cierre de cada trimestre (-). |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
A los fines del cómputo del 100% de los resultados registrados hasta el último balance trimestral o anual, el respectivo estado contable con el informe del auditor deberá estar presentado con anterioridad a la fecha en que resulta obligatoria la presentación del balance mensual. | |||
7.2.3. | Deuda subordinada computable. | ||
Los títulos valores de deuda u otras obligaciones de la entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos, que se admite computar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial computable, deberán observar los siguientes requisitos: | |||
7.2.3.1. | Condiciones de emisión. | ||
i) | El plazo promedio ponderado de vida al momento de la emisión no deberá ser inferior a 5 años. | ||
Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización del capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal. | |||
En caso de que los intereses previstos en la emisión resulten, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, notoriamente superiores a los que habitualmente se establecen en emisiones de similares características, a fin de establecer el plazo promedio de la obligación se utilizará el método "duration". |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 3 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
Dicho plazo surgirá de ponderar el número de días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios futuros en concepto de capital e intereses, según corresponda, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de los servicios en relación con el valor económico del instrumento. A este último efecto, se considerará el valor presente neto de los flujos futuros de fondos descontado a su tasa interna de retorno. | ||
ii) | El rescate anticipado de la obligación, en caso de preverse, solo podrá ser efectuado a opción del deudor siempre que: | |
a) | cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción y | |
b) | la responsabilidad patrimonial computable, luego del rescate, resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo. | |
iii) | La conversión en acciones de la emisora, en caso de preverse, podrá ser concretada, en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades: | |
a) | solo a opción del deudor, o | |
b) | solo a opción del acreedor, o | |
c) | a opción de cualquiera de ellos, indistintamente. | |
iv) | El instrumento no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de los servicios de amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo quiebra. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
v) | En el instrumento deberá preverse que, en caso de quiebra de la entidad y una vez satisfecha la totalidad de las deudas con los demás acreedores no subordinados, sus tenedores tendrán prelación en la distribución de fondos solo y exclusivamente con respecto a los accionistas -cualquiera sea la clase de acciones-, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial. | |
Además, se establecerá que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados. | ||
7.2.3.2. | Importe computable. | |
A partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco años de vida de cada emisión, el importe computable será disminuido en el 20% del valor nominal emitido neto de las amortizaciones efectivizadas. | ||
En ningún caso, el importe computable al inicio de cada uno de esos períodos podrá ser mayor que el resultante de aplicar acumulativamente dicho porcentaje sobre la obligación residual a la finalización de cada uno de esos años, según el cronograma de servicios de amortización del capital fijado. | ||
El total de este concepto podrá alcanzar hasta el equivalente al 50% del patrimonio neto básico. | ||
En caso de que la colocación se realice bajo la par, para la determinación de la responsabilidad patrimonial computable se tendrá en cuenta el importe efectivamente percibido, es decir deducidos los descuentos de emisión, no considerándose tales las comisiones retenidas por el agente colocador interviniente. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 5 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.2.3.3. | Autorización previa. | |
Solo se admitirá el cómputo como patrimonio neto complementario si media autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados y, en particular, que la entidad cumpla con la exigencia de capital mínimo. | ||
Si la Superintendencia no se expide expresamente dentro del término de 30 días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización. | ||
7.2.3.4. | Falta de pago de los servicios. | |
La sola falta de pago de alguno/s de los servicios de amortización o de interés de las deudas subordinadas, no será considerada causal de revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, en tanto que: | ||
i) | se determine la forma de extinguir la obligación impaga dentro del año de vencida, | |
ii) | se atiendan normalmente las demás obligaciones no subordinadas, | |
iii) | no se distribuyan dividendos en efectivo a los accionistas y | |
iv) | no se abonen honorarios a los directores y síndicos, excepto en los casos en que desempeñen funciones ejecutivas. | |
El incumplimiento de estas exigencias por parte de la entidad no implicará responsabilidad alguna para el Banco Central de la República Argentina, aspecto que deberá constar expresamente en los prospectos de ofrecimiento y en el instrumento emitido. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 6 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.2.3.5. | Recompra. | ||
Las entidades financieras no podrán comprar para su posterior recolocación sus propias emisiones de deuda subordinada que haya sido o sea considerada a los fines de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. | |||
7.2.3.6. | Concepto de subordinación. | ||
Se considera que una deuda es subordinada respecto de otros pasivos cuando, en igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios o entre acreedores quirografarios, el acreedor de dicha deuda acepta otorgar prelación en el cobro de la acreencia, en caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en igualdad de condiciones. En el caso que se reglamenta, dicho carácter implica la situación descripta en el punto 7.2.3.1.v) precedente. | |||
7.2.4. | Conceptos deducibles. | ||
7.2.4.1. | Saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones a la vista en bancos y otras instituciones financieras del exterior que, concurrentemente: | ||
i) | no estén sujetos a la supervisión del banco central o autoridad equivalente del país de origen, | ||
ii) | no capten depósitos de residentes del país en el que se encuentren radicados, | ||
iii) | no estén adheridos a sistemas de garantía o seguros de depósitos, cuando existan esos regímenes y | ||
iv) | no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade", otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 7 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. | ||
A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones a la vista, que se registren respecto de: | ||
a) | la casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus filiales y de sus subsidiarias en otros países, en la medida en que aquélla esté sujeta a supervisión sobre base consolidada. | |
b) | los bancos u otras instituciones financieras del exterior sujetos a supervisión sobre base consolidada que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. | |
c) | otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios, siempre que la casa matriz o entidad bancaria controlante esté sujeta a regímenes de supervisión sobre base consolidada, a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. | |
d) | sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales sujetas al régimen de supervisión consolidada. | |
e) | los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 8 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en este punto, las entidades financieras deberán abrir para cada uno de sus corresponsales del exterior un legajo que contenga la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación. | ||
7.2.4.2. | Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro o custodia de certificados de registro o de valores cartulares se encuentre a cargo de: | |
i) | Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público ("CRYL"). | |
ii) | Caja de Valores S.A. | |
iii) | Cedel, Euroclear y Depositary Trust Company (DTC). | |
iv) | Deutsche Bank, Nueva York. | |
En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la entidad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial computable. | ||
7.2.4.3. | Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros, cuya calificación internacional de riesgo sea inferior a la asignada a títulos públicos nacionales de la República Argentina, y que no cuenten con mercados donde se transen en forma habitual por valores relevantes. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 9 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. | |
A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar las sucursales o subsidiarias -sujetas al régimen de supervisión consolidada- de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria o de control del país donde actúan. | |
7.2.4.4. | Títulos valores de deuda, contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos por otras entidades financieras. |
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. | |
7.2.4.5. | Participaciones en entidades financieras, netas de las previsiones por riesgo de desvalorización, excepto cuando rijan franquicias para no deducirlas. |
7.2.4.6. | Participaciones en entidades financieras del exterior, netas de las previsiones por riesgo de desvalorización. |
7.2.4.7. | Accionistas. |
7.2.4.8. | Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble. |
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 10 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción. | |
7.2.4.9. | Llave de negocio (incorporaciones registradas a partir del 30.5.97). |
7.2.4.10. | Gastos de organización y desarrollo, excepto los conceptos expresamente establecidos como no deducibles, netos de la amortización acumulada. |
7.2.4.11. | Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores - Otras |
7.2.4.12. | Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las entidades financieras deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones. |
La afectación de la responsabilidad patrimonial computable por aplicación de lo señalado, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimiento. En el supuesto de ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 11 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.3. | Aportes de capital. |
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente en efectivo y/o con títulos valores públicos nacionales, en pesos o en moneda extranjera. | |
Cuando se trate de títulos públicos nacionales el aporte deberá ser efectuado en valores que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 12 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 8. Bases de observancia de las normas. |
8.1. | Base individual. |
Las entidades financieras (comprendidas sus filiales en el país y en el exterior) observarán las normas en materia de capitales mínimos en forma individual. | |
8.2. | Base consolidada. |
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de capitales mínimos sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente, trimestral. | |
En el caso del capital mínimo por riesgo de mercado las normas deberán observarse sobre base consolidada mensual. |
Versión: 1a. | Comunicación "A" 2740 | Vigencia: 24.07.98 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS | Anexo II a la Com. "A" 2740 |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN | ||||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ | Punto | Párrafo | Observaciones |
Anexo | |||||||
1. | 1.1. | "A" 2136 | 1. | 1º | |||
1. | 1.2. | "A" 2237 | b) | ||||
1. | 1.3. | "A" 2136 | 2. | 1º | Modificado por la Com. "A" 2223, punto 1. | ||
1. | 1.4.1. | "A" 2136 | 3.1. | ||||
1. | 1.4.2.1. | "A" 2136 | 3.2. | 1º | |||
1. | 1.4.2.2. | "A" 2136 | 3.2. | 2º | |||
1. | 1.4.2.3. | "A" 2136 | 3.2. | 3º y último | |||
1. | 1.4.2.3. | i) | "A" 2136 | 3.2.1. | |||
1. | 1.4.2.3. | ii) | "A" 2136 | 3.2.2. | |||
1. | 1.4.2.3. | iii) | "A" 2136 | 3.2.3. | |||
1. | 1.4.2.3. | iv) | "A" 2136 | 3.2.4. | Modificado por la Com. "A" 2241 | ||
1. | 1.4.2.3. | v),1º | "A" 2136 | 3.2.5. | |||
1. | 1.4.2.3. | v), 2º a 4º | "A" 414 LISOL-1 | V | 3.2.2. a 3.2.4. | Según Com. "A" 2019, punto 3. | |
1. | 1.4.2.3. | v), 5º | "A" 414 LISOL-1 | V | 3.2.5. | Según Com. "A" 2019, punto 3. (modificado por la Com. "A" 2568) | |
1. | 1.4.2.3. | v), 6º a último | "B" 5159 | ||||
1. | 1.4.2.4. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 6.1. | |||
2. | 2.1. | "A" 2241 CREFI-2 | I | 1.3.1. | |||
2. | 2.2.1. | "A" 2650 | 2. | Incorpora aclaración interpretativa | |||
2. | 2.2.2. | "A" 2650 | 1. | ||||
2. | 2.3. | "A" 2192 | 2. y 3. | ||||
2. | 2.4. | "A" 2237 | a) | ||||
3. | 3.1. | "A" 2136 | 1. | Modificado por las Com. "A" 2541, punto 2. | |||
3. | 3.2. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, d), 2º párrafo |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN | ||||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ | Punto | Párrafo | Observaciones |
Anexo | |||||||
3. | 3.3.1. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, d), último párrafo | |||
3. | 3.3.2. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, d), 2º párrafo | |||
3. | 3.3.3. | "A" 2287 | 5. | ||||
3. | 3.3.4. | "A" 2412 | En el segundo párrafo del punto 3.3.4.3. incorpora criterio no dado a conocer con carácter general con anterioridad | ||||
3. | 3.4.1. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, a) | |||
3. | 3.4.2. | "A" 2227 | único | 5.2.2. | 3º | ||
3. | 3.5.1. | "A" 2136 | 1.1. | ||||
3. | 3.5.2.1. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, g) | |||
3. | 3.5.2.2. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, d), 1er. párrafo | |||
3. | 3.5.2.3. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, b) | |||
3. | 3.5.2.4. | 1º | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, c) | ||
3. | 3.5.2.4. | último | Incorpora aclaración interpretativa | ||||
3. | 3.5.2.5. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, i) | |||
3. | 3.5.2.6. | "A" 2249 | |||||
3. | 3.5.2.7. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo, criterios, k) | |||
3. | 3.6.1. | "A" 2136 | 1.1. | ||||
3. | 3.6.2.1. | "A" 1874 | antepe-núltimo | ||||
3. | 3.6.2.2. | "A" 2417 | antepe-núltimo |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN | ||||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ | Punto | Párrafo | Observaciones |
Anexo | |||||||
3. | 3.6.2.3. | "A" 1992 | penúl-timo | ||||
3. | 3.6.2.4. | "B" 5653 | |||||
3. | 3.6.2.5. | "A" 2136 | 1.1. | ||||
3. | 3.6.2.6. | 1º | "A" 2145 | antepe-núltimo | |||
3. | 3.6.2.6. | último | Incorpora aclaración interpretativa | ||||
3. | 3.6.2.7. | "A" 2249 | |||||
3. | 3.6.2.8. | "A" 2474 | 3.1.4. | 2º | Normas de procedi-miento sobre exigen-cia e integración de capitales mínimos (punto 3.1.4., 2º párrafo) | ||
3. | 3.7. | 1º | "A" 2453 | 1. | |||
3. | 3.7. | 2º | "A" 2541 | antepe-núltimo | |||
3. | 3.8. | 1º | "A" 2494 | 5.1.2. | Según Com. "A" 2653, punto 3. | ||
3. | 3.8. | 2º | "A" 2494 | 5.1. | último | Según Com. "A" 2653, punto 3. | |
3. | 3.8. | último | "A" 2494 | 5.3. | último | ||
4. | 1.1. a 1.4. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | |||
4 | 1.4.1. | "A" 2192 | antepe-núltimo | ||||
4. | 1.4.2. | "A" 2290 | 1º y 2º | ||||
4. | 1.5. a 3.1.1.6. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | |||
4. | 3.1.1.7. | i) e ii) | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2632 | ||
4. | 3.1.1.7. | iii) e iv) | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | ||
4. | 3.1.1.8. a 4.16. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | |||
4. | 5.1. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2632 | |||
4. | 5.2. a 7.5. | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | |||
4. | último | "A" 2136 | I | Según Com. "A" 2541, anexo | |||
5. | Tabla | "A" 2136 | II | Según Com. "A" 2417 | |||
"A" 2419 | 2. |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN | ||||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ | Punto | Párrafo | Observaciones |
Anexo | |||||||
6. | 6.1. a 6.5. | "A" 2461 | único | I. y II. | En los puntos 6.5.2., último párrafo, y 6.5.3. incluye aclara-ciones interpretativas | ||
6. | 6.6. | "A" 2461 | único | III. | |||
6. | 6.7. | "A" 2461 | único | VI. | |||
6. | 6.8. | "A" 2461 | único | VII. | |||
7. | 7.1. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1. | 1º | Según Com. "A" 2279 (modificado por las Com. "A" 2453 y 2640) | |
7. | 7.2.1. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.1. | Según Com. "A" 2223 (modificado por la Com. "A" 2227) | ||
7. | 7.2.2. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2. | Según Com. "A" 2223, punto 1. | ||
7. | 7.2.3. | 1º | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. "A" 2264, punto 3. Incorpora aclaración interpretativa | |
7. | 7.2.3.1. a 7.2.3.4. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. "A" 2264, punto 3. En el segundo párrafo del punto 7.2.3.3. incorpora aclaración interpretativa | ||
7. | 7.2.3.5. | "A" 2264 | 2. | ||||
7. | 7.2.3.6. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. "A" 2264, punto 3. | ||
7. | 7.2.4.1. | "A" 2287 | 3.1. y 3.3. | ||||
"A" 2287 | 3. | último | |||||
7. | 7.2.4.2. | "A" 2497 | 1. | ||||
7. | 7.2.4.3. | 1º y último | "A" 2287 | 3.2. | |||
7. | 7.2.4.3. | 2º | "A" 2474 | Normas de procedi-miento sobre exigen-cia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7.) | |||
7. | 7.2.4.4. | "A" 2264 | 1. |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN | ||||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ | Punto | Párrafo | Observaciones |
Anexo | |||||||
7. | 7.2.4.5. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.2. | |||
"A" 1215 | Especificaciones de las partidas de participaciones en entidades financieras no deducibles para determinar la respon-sabilidad patrimonial computable | ||||||
7. | 7.2.4.6. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.2. | |||
7. | 7.2.4.7. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.2. | |||
7. | 7.2.4.8. | "A" 2730 | |||||
7. | 7.2.4.9. | "A" 2545 | |||||
7 | 7.2.4.10. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.2. | Modificado por la Com. "A" 986, punto 5. | ||
7. | 7.2.4.11. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.2. | |||
7. | 7.2.4.12. | "A" 2287 | 4. | ||||
"A" 2607 | 1. | ||||||
7. | 7.3. | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.4. | Según Com. "A" 1858, punto 4. | ||
8. | 8.1. | "A" 2227 | único | 5.2.1. | último | Según Com. "A" 2649, punto 1. | |
8. | 8.2. | 1º | "A" 2227 | único | 5.1.1. y 5.1.7. | Según Com. "A" 2649, punto 1. | |
"A" 2227 | único | 5.2.2. | |||||
8. | 8.2. | último | "A" 2461 | único | V. |