BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2750 11/8/98. Ref.: Circular. LISOL
1 - 195. OPRAC 1 - 428. Margen de tenencias de títulos
valores públicos nacionales en cuentas de inversión.
B. O.: 27/08/98.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:
"- Admitir que las entidades financieras incorporen y mantengan
títulos públicos nacionales en cuentas de inversión,
sin que la totalidad de las tenencias superen el nivel registrado
en sus carteras al 30.11.97.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad
patrimonial computable, será de aplicación el término
"Vd" establecido en la resolución dada a conocer
mediante la Comunicación "A" 2279 y complementarias.
Las tenencias remanentes del régimen de la Comunicación
"A" 2266 y las que se incorporen con motivo de la presente
resolución no podrán ser mantenidas más allá
del 30.6.99."
En anexo les hacemos llegar las hojas de reemplazo que corresponde
incorporar en el texto ordenado de las normas sobre capitales
mínimos de las entidades financieras.
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.1 Determinación.
La responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras,
a los efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones
de los artículos 30 y 32 de la Ley de Entidades Financieras
y demás disposiciones del Banco Central de la República
Argentina que se refieran a ese concepto, surgirá de la
siguiente expresión:
RPC = PNb + PNc - Cd - Vd |
donde
RPC: responsabilidad patrimonial computable.
PNb: patrimonio neto básico.
PNc: patrimonio neto complementario, sin superar el 100% de PNb.
Cd: conceptos que deben ser deducidos.
Vd: Diferencia total positiva entre el menor valor de los títulos
en cuentas de inversión y el menor valor de los pasivos
pertinentes -medidos respecto de su valuación según
las normas contables para tales tenencias- originada por variaciones
en el nivel de las tasas de interés del mercado, cuando
esa diferencia sea superior al 3% de la responsabilidad patrimonial
computable del mes anterior al que corresponda, en los casos en
que exista desfase admitido en la duración de los activos
incorporados y los pasivos computables para determinar la capacidad
de financiamiento requerida.
7.2 Conceptos computables.
7.2.1. Patrimonio neto básico.
Comprende los siguientes rubros del patrimonio neto:
7.2.1.1. Capital social.
7.2.1.2. Aportes no capitalizados.
7.2.1.3. Ajustes al patrimonio.
7.2.1.4. Reservas de utilidades.
7.2.1.5. Resultados no asignados. El resultado positivo del último
ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen
del auditor.
Además, en los casos de consolidación, incluye:
7.2.1.6. Participación de terceros.
7.2.2. Patrimonio neto complementario.
Comprende el resultado positivo o negativo de la suma algebraica
de los siguientes conceptos:
7.2.2.1. Previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera
correspondiente a deudores clasificados "en situación
normal" o de "cumplimiento normal" (sólo
el importe mínimo exigido) (+).
7.2.2.2. Obligaciones por títulos valores de deuda de la
entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos,
emitidos en las condiciones establecidas en el punto 7.2.3. (+).
7.2.2.3. 100 % de los resultados registrados hasta el último
estado contable trimestral que cuente con informe del auditor,
correspondiente al último ejercicio cerrado y respecto
del cual el auditor aún no haya emitido su dictamen (+/-).
7.2.2.4. 100 % de los resultados del ejercicio en curso registrados
al cierre del último estado contable trimestral, una vez
que cuente con informe del auditor (+/-).
7.2.2.5. 50 % de las ganancias o 100 % de las pérdidas,
desde el último estado contable trimestral o anual que
cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos porcentajes
se aplicarán sobre el saldo neto acumulado calculado al
cierre de cada mes, en tanto no sea de aplicación lo previsto
en los dos apartados anteriores (+/-).
7.2.2.6. 100 % de los quebrantos que no se encuentren considerados
en los estados contables, correspondientes a la cuantificación
de los hechos y circunstancias informados por el auditor, conforme
a lo previsto en las Normas mínimas sobre auditorias externas
respecto de los informes con los resultados de las revisiones
limitadas de los estados contables, al cierre de cada trimestre
(-).
A los fines del cómputo del 100 % de los resultados registrados
hasta el último balance trimestral o anual, el respectivo
estado contable con el informe del auditor deberá estar
presentado con anterioridad a la fecha en que resulta obligatoria
la presentación del balance mensual.
7.2.3. Deuda subordinada computable.
Los títulos valores de deuda u otras obligaciones de la
entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos,
que se admite computar a los fines de determinar la responsabilidad
patrimonial computable, deberán observar los siguientes
requisitos:
7.2.3.1. Condiciones de emisión.
i) El plazo promedio ponderado de vida al momento de la emisión
no deberá ser inferior a 5 años.
Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma
de los días que medien entre la fecha de emisión
y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización
del capital, multiplicados por la proporción que represente
cada uno de los servicios en relación con el total del
instrumento, considerados a su valor nominal.
En caso de que los intereses previstos en la emisión resulten,
a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias,
notoriamente superiores a los que habitualmente se establecen
en emisiones de similares características, a fin de establecer
el plazo promedio de la obligación se utilizará
el método "duration".
Dicho plazo surgirá de ponderar el número de días
que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento
de cada uno de los servicios futuros en concepto de capital e
intereses, según corresponda, por la proporción
que represente el valor económico de cada uno de los servicios
en relación con el valor económico del instrumento.
A este último efecto, se considerará el valor presente
neto de los nudos futuros de fondos descontado a su tasa interna
de retorno.
ii) El rescate anticipado de la obligación, en caso de
preverse, solo podrá ser efectuado a opción del
deudor siempre que:
a) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción
y
b) la responsabilidad patrimonial computable, luego del rescate,
resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo.
iii) La conversión en acciones de la emisora, en caso de
preverse, podrá ser concretada, en los términos
que se establezcan contractualmente, según alguna de las
siguientes posibilidades:
a) solo a opción del deudor, o
b) solo a opción del acreedor, o
c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.
iv) El instrumento no deberá contener cláusulas
que declaren la obligación de plazo vencido en caso de
falta de pago de los servicios de amortización o de interés
de esta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo quiebra.
v) En el instrumento deberá preverse que, en caso de quiebra
de la entidad y una vez satisfecha la totalidad de las deudas
con los demás acreedores no subordinados, sus tenedores
tendrán prelación en la distribución de fondos
solo y exclusivamente con respecto a los accionistas -cualquiera
sea la clase de acciones-, con expresa renuncia a cualquier privilegio
general o especial.
Además, se establecerá que esa distribución
se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma
proporcional a los pasivos verificados.
7.2.3.2. Importe computable.
A partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco
años de vida de cada emisión, el importe computable
será disminuido en el 20 % del valor nominal emitido neto
de las amortizaciones efectivizadas.
En ningún caso, el importe computable al inicio de cada
uno de esos períodos podrá ser mayor que el resultante
de aplicar acumulativamente dicho porcentaje sobre la obligación
residual a la finalización de cada uno de esos años,
según el cronograma de servicios de amortización
del capital fijado.
El total de este concepto podrá alcanzar hasta el equivalente
al 50 % del patrimonio neto básico.
En caso de que la colocación se realice bajo la par, para
la determinación de la responsabilidad patrimonial computable
se tendrá en cuenta el importe efectivamente percibido,
es decir deducidos los descuentos de emisión, no considerándose
tales las comisiones retenidas por el agente colocador interviniente.
7.2.3.3. Autorización previa.
Solo se admitirá el cómputo como patrimonio neto
complementario si media autorización previa de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención
tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos
enumerados y, en particular, que la entidad cumpla con la exigencia
de capital mínimo.
Si la Superintendencia no se expide expresamente dentro del término
de 30 días corridos contados desde la fecha de presentación
por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.
7.2.3.4. Falta de pago de los servicios.
La sola falta de pago de alguno/s de los servicios de amortización
o de interés de las deudas subordinadas, no será
considerada causal de revocación de la autorización
para funcionar como entidad financiera, en tanto que:
i) se determine la forma de extinguir la obligación impaga
dentro del año de vencida,
ii) se atiendan normalmente las demás obligaciones no subordinadas,
iii) no se distribuyan dividendos en efectivo a los accionistas
y
iv) no se abonen honorarios a los directores y síndicos,
excepto en los casos en que desempeñen funciones ejecutivas.
El incumplimiento de estas exigencias por parte de la entidad
no implicará responsabilidad alguna para el Banco Central
de la República Argentina, aspecto que deberá constar
expresamente en los prospectos de ofrecimiento y en el instrumento
emitido.
7.2.3.5. Recompra.
Las entidades financieras no podrán comprar para su posterior
recolocación sus propias emisiones de deuda subordinada
que haya sido o sea considerada a los fines de la determinación
de la responsabilidad patrimonial computable.
7.2.3.6. Concepto de subordinación.
Se considera que una deuda es subordinada respecto de otros pasivos
cuando, en igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios
o entre acreedores quirografarios, el acreedor de dicha deuda
acepta otorgar prelación en el cobro de la acreencia, en
caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en igualdad de
condiciones. En el caso que se reglamenta, dicho carácter
implica la situación descripta en el punto 7.2.3.1. v)
precedente.
7.2.4. Conceptos deducibles.
7.2.4.1. Saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones
a la vista en bancos y otras instituciones financieras del exterior
que, concurrentemente:
i) no estén sujetos a la supervisión del banco central
o autoridad equivalente del país de origen,
ii) no capten depósitos de residentes del país en
el que se encuentren radicados,
iii) no estén adheridos a sistemas de garantía o
seguros de depósitos, cuando existan esos regímenes
y
iv) no cuenten con calificación internacional de riesgo
comprendida en la categoria "investment grade", otorgada
por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre
evaluación de entidades financieras.
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en
cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la
determinación de la responsabilidad patrimonial computable.
A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía
y otras colocaciones a la vista, que se registren respecto de:
a) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior
o de sus filiales y de sus subsidiarias en otros países,
en la medida en que aquella esté sujeta a supervisión
sobre base consolidada.
b) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior sujetos
a supervisión sobre base consolidada que ejerzan el control
de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de
sociedades anónimas.
c) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes
de convenios de pagos y créditos recíprocos a los
que haya adherido el Banco Central de la República Argentina,
así como sus sucursales y subsidiarias, aún cuando
ellas no estén comprendidas en esos convenios, siempre
que la casa matriz o entidad bancaria controlante esté
sujeta a regímenes de supervisión sobre base consolidada,
a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras
y Cambiarias.
d) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales
sujetas al régimen de supervisión consolidada.
e) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial,
se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas
a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación
ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial
para la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este punto, las entidades financieras
deberán abrir para cada uno de sus corresponsales del exterior
un legajo que contenga la información y demás elementos
de juicio que permitan conocer su identificación, calificación,
márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado
a esa relación.
7.2.4.2. Títulos de crédito (títulos valores,
certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente
no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro
o custodia de certificados de registro o de valores cartulares
se encuentre a cargo de:
i) Banco Central de la República Argentina, por operaciones
canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación
de Instrumentos de Endeudamiento Público ("CRYL").
ii) Caja de Valores S. A.
iii) Cedel, Euroclear y Depositary Trust Company (DTC).
iv) Deutsche Bank, Nueva York.
En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta
disposición, la entidad deberá dejar constancia
de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables
trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite
considerar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial
computable.
7.2.4.3. Títulos emitidos por gobiernos de países
extranjeros, cuya calificación internacional de riesgo
sea inferior a la asignada a títulos públicos nacionales
de la República Argentina, y que no cuenten con mercados
donde se transen en forma habitual por valores relevantes.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor
saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación
de la responsabilidad patrimonial computable.
A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias
que deban realizar las sucursales o subsidiarias -sujetas al régimen
de supervisión consolidada- de entidades financieras locales
con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria
o de control del país donde actuar.
7.2.4.4. Títulos valores de deuda, contractualmente subordinados
a los demás pasivos, emitidos por otras entidades financieras.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor
saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación
de la responsabilidad patrimonial computable.
7.2.4.5. Participaciones en entidades financieras, netas de las
previsiones por riesgo de desvalorización, excepto cuando
fijan franquicias para no deducirlas.
7.2.4.6. Participaciones en entidades financieras del exterior,
netas de las previsiones por riesgo de desvalorización.
7.2.4.7. Accionistas.
7.2.4.8. Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación
al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad,
cuya registración contable no se encuentre respaldada con
la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta
en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble.
La deducción será equivalente al 100% del valor
de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio,
hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá
disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen
el objetivo de la deducción.
7.2.4.9. Llave de negocio (incorporaciones registradas a partir
del 30-5-97).
7.2.4.10. Gastos de organización y desarrollo, excepto
los conceptos expresamente establecidos como no deducibles, netos
de la amortización acumulada.
7.2.4.11. Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores
- Otras.
7.2.4.12. Ante requerimiento que formule la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias y con efectividad a la fecha
que en cada caso se indique, las entidades financieras deberán
deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los
elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes
surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades
no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica
de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides
para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o
alcance de las operaciones.
La afectación de la responsabilidad patrimonial computable
por aplicación de lo senalado, determinará la obligación
de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen
como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga
efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán
ingresarse los cargos resultantes dentro del término de
10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación
del requerimiento. En el supuesto de ingreso fuera del término
fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por
mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida.
7.3. Aportes de capital.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital,
su integración y aumento, inclusive los referidos a planes
de regularización y saneamiento, los aportes deben ser
efectuados exclusivamente en efectivo y/o con títulos valores
públicos nacionales, en pesos o en moneda extranjera.
Cuando se trate de títulos públicos nacionales el
aporte debera ser efectuado en valores que cuenten con cotización
habitual en las bolsas y mercados en los que se transen.
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN |
Sección | Punto |
Párrafo | Com. |
Cap./ Anexo | Punto |
Párrafo | Observaciones |
6. | 6.1. a
6.5. | . |
"A" 2461 | único | I. y II. | . |
En los puntos 6.5.2., último párrafo, y 6.5.3. incluye aclaraciones interpretativas |
6. | 6.6. | . |
"A" 2461 | único | III. |
. | . |
6. | 6.7. | . |
"A" 2461 | único | VI. |
. | . |
6. | 6.8. | . |
"A" 2461 | único | VII. |
. | . |
7. | 7.1. | . |
"A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1. | 1° | Según Com. "A" 2279 (modificado por las Com. "A" 2453, 2640 y 2750) |
7. | 7.2.1. | . |
"A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1.1. |
. | Según Com. "A" 2223 (modificado por la Com. "A" 2227) |
7. | 7.2.2. | . |
"A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1.2. |
. | Según Com. "A" 2223, punto 1. |
7. | 7.2.3. | 1° | "A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1.2.2. |
. | Según Com. "A" 2264, punto 3. Incorpora aclaración interpretativa |
7. | 7.2.3.1. a 7.2.3.4. | . |
"A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1.2.2. |
. | Según Com. "A" 2264, punto 3. En el segundo párrafo del punto 7.2.3.3. incorpora aclaración interpretativa |
7. | 7.2.3.5. | . |
"A" 2264 | . |
2. | . | . |
7. | 7.2.3.6. | . |
"A" 414
LISOL- 1 | VI |
3.1.2.2. |
| Según Com. "A" 2264. punto 3. |
7. | 7.2.4.1. | . |
"A" 2287 | . |
3.1. y 3.3. | . |
. |
7. | 7.2.4.1. | . |
"A" 2287 | . |
3. | último | . |
7. | 7.2.4.2. | | "A" 2497 | . |
1. | . | . |
7. | 7.2.4.3. | 1° y último | "A" 2287 | . |
3.2. | . | . |
7. | 7.2.4.3. | 2° | "A" 2474 | . |
. | . | Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7.) |
7. | 7.2.4.4. | . |
"A" 2264 | . |
1. | . | . |
e. 27/8 N° 242.004 v. 27/8/98