BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2754 - 18/8/98
- Ref.: Circular LISOL 1-197. OPRAC 1-429. Tenencias de títulos
valores públicos nacionales en cuentas de inversión
y disponibles para la venta. Aclaraciones.
B. O.: 08/09/98.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que
esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"Aclarar que lo dispuesto en la resolución
difundida mediante la Comunicación "A" 2750,
es aplicable a las tenencias en cuentas de inversión que se
mantengan con imputación a los márgenes básico
y adicional y a las disponibles para la venta (Comunicación
"A" 2266 y complementarias)"
Les señalamos que, con motivo de lo
dispuesto en la resolución transcripta precedentemente
en relación con el mantenimiento de tenencias en cuentas
de inversión y disponibles para la venta se reestablecen
las disposiciones aplicables a los distintos tipos de tenencias.
Sin perjuicio de ello, les aclaramos que las
tenencias de cada especie no podrán exceder los respectivos
valores nominales registrados al 30-11-97 en las cuentas de inversión
-márgenes básico y adicional- y disponibles para
la venta.
En anexo les acompañamos las hojas
que corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas
sobre capitales mínimos de las entidades financieras, señalándoles
que se distribuirán en forma impresa y a través
de Internet en el sitio de esta Institución a partir del
24 y 26 del corriente respectivamente.
BCRA | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
donde
p: ponderador
de riesgo, en tanto por uno.
Ir: indicador de riesgo.
f: préstamos, otros créditos por intermediación
financiera y otras financiaciones otorgadas - inclusive, en su
caso, fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales, excepto
las operaciones entre entidades financieras, en pesos y en moneda
extranjera, cualquiera sea su instrumentación.
También quedan comprendidos los créditos diversos
vinculados a la venta de activos inmovilizados, inclusive los
tomados en defensa o en pago de créditos.
Vrani: valor de riesgo de los activos no inmovilizados,
no incluidos en "f", determinado mediante la suma de
los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:
p* (ani - f)
donde
p: ponderador
de riesgo, en tanto por uno.
Ani: activos no inmovilizados.
3.2. Responsabilidades eventuales incluidas.
3.2.1. Adelantos en cuenta corriente (saldos
no utilizados).
3.2.2. Compromisos por financiaciones y líneas
de corresponsalía a entidades del exterior.
3.2.3. Garantías otorgadas.
3.2.4. Avales otorgados sobre cheques de pago
diferido.
3.2.5. Créditos documentarlos utilizados
y letras aceptadas, de pago diferido.
3.2.6. Documentos redescontados en otras entidades
financieras.
3.2.7. Opciones de compra y de venta tomadas
(diferencias a favor de la entidad entre los precios de mercado
y de ejercicio).
3.3. Exclusiones.
3.3.1. Saldos sin utilizar de adelantos en
cuenta corriente formalizados que contengan cláusulas que
habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente
la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes.
3.3.2. Garantías otorgadas a favor
del Banco Central de la República Argentina y por obligaciones
directas.
3.3.3. Activos que deben deducirse a los fines
del cálculo de la responsabilidad patrimonial computable.
3.3.4. Financiaciones y avales, fianzas y
otras responsabilidades otorgados por sucursales y subsidiarias
locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden
de su casa matriz o sus sucursales en otros países o de
la entidad controlante, siempre que se observen los siguientes
requisitos:
3.3.4.1. Las normas del país donde
esté situada la casa matriz o entidad controlante, definida
esta última según las disposiciones vigentes en
esa jurisdicción, deberán abarcar la supervisión
sobre base consolidada de las filiales o subsidiarias locales.
3.3.4.2. La entidad deberá contar con
calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade", otorgada por alguna
de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación
de entidades financieras.
3.3.4.3. En el caso de las financiaciones,
estas deberán ser atendidas por las filiales o subsidiarias
locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas
a ellas por los citados intermediarios del exterior.
3.6.2.2. El cobro o devengamiento de conceptos
que no constituyan retribución de un servicio efectivamente
prestado o genuino reintegro de gastos o la suscripción
e integración de acciones en el caso de entidades de naturaleza
cooperativa, cuando se encuentren asociados -directa o indirectamente-
al financiamiento otorgado, se considerará componente del
costo financiero de la operación y, como tal, se sumará
a la tasa a fin de determinar el tramo de la tabla al cual cabe
imputarla.
3.6.2.3. No se computará el impuesto
al valor agregado, cualquiera sea la condición del cliente
frente al tributo.
3.6.2.4. En los casos de financiaciones comprendidas
en el concepto "Vrf" respecto de las cuales hayan dejado
de devengarse intereses en razón de la clasificación
del deudor, se utilizará el indicador de riesgo que corresponda
en función de la tasa de interés vigente -según
las condiciones pactadas en los contratos -al día anterior
a aquel en que se produzca el cambio de clasificación que
determine el cese del devengamiento de intereses.
Dicho criterio implica utilizar:
i) La tasa pactada en origen cuando ella se
aplique durante toda la vigencia de la operación.
ii) La última vigente para el subperíodo corriente
a aquella fecha cuando se trate de operaciones en las que se prevea
repactar la tasa en forma periódica.
iii) La tasa que rija a esa fecha cuando corresponda
a operaciones concertadas a tasa variable por aplicación
de los indicadores de la tasa de interés admitidos con
más el "spread" predeterminado según cláusulas
contractuales.
3.6.2.5. El mayor indicador de riesgo que
corresponda computar respecto de las operaciones con un mismo
cliente, también se aplicará sobre las fianzas,
avales y otras responsabilidades eventuales que le hayan sido
otorgados.
3.6.2.6. Las responsabilidades eventuales
originadas en operaciones de redescuento o cesión de cartera
entre entidades serán computadas por la cedente dentro
de "Vrf", asignándoles los indicadores de riesgo
que correspondan según las tasas pactadas con los deudores
obligados en la cartera objeto de esa transferencia.
Tales operaciones serán consideradas
por la cesionaria dentro de "Vrani".
3.6.2.7. La entidad que haya otorgado su aval
respecto de créditos documentarlos vinculados a operaciones
de comercio exterior y otras financiaciones otorgadas por otra
entidad financiera local con imputación a líneas
de bancos del exterior aplicará a la responsabilidad eventual
asumida el indicador de riesgo atribuible a la tasa pactada de
la operación avalada o la mayor que corresponda, conforme
a la definición de "Ir".
3.6.2.8. A las financiaciones otorgadas en
el exterior por filiales y subsidiarias sujetas a consolidación
se les aplicará indicador de riesgo igual a 1 cualquiera
sea su tasa.
3.7. Aplicación incorrecta de ponderadores
e indicadores de riesgo.
Los incumplimientos en materia de requisitos
para la aplicación de ponderadores e indicadores de riesgo,
que determinen una menor integración de capital mínimo
respecto de la exigida, estarán sujetos a un cargo calculado
a la tasa de 30% nominal anual, sin perjuicio de la vigencia de
las demás disposiciones contenidas en el punto 1.4. de
la Sección 1.
Ello en la medida en que el recalcarlo de
la exigencia de capital mínimo aplicando los ponderadores
e indicadores de riesgo exigidos normativamente determine una
deficiencia en su integración.
BCRA | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
4.13. Con bancos del exterior.
4.13.1. Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o con sus sucursales en otros países y con sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión bancaria. |
0 |
4.13.2. Otros con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade". |
20 |
4.13.3. Provenientes de pases con el B.C.R.A. | 0 |
4.14. Con el sector financiero. | 0 |
4.14.1. Banco de la Nación Argentina. | |
4.14.2. Bancos oficiales de provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con garantía (directa o indirecta) de la copartición federal de impuestos | 0 |
BCRA | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
6. 1. Exigencia.
Será la suma de los valores a riesgo
de los portafolios de los activos comprendidos:
VaRp- VaRAN-B+VRAN-A+VRAE-B+VaRAE-A+VaRME
donde:
VaRp: valor a riesgo del portafolio
total.
VaRAN-B: valor a riesgo del portafolio de activos nacionales
- bonos.
VaRAN-A: valor a riesgo del portafolio de activos nacionales
- acciones.
VaRAE-B: valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros
- bonos.
VaRAE-A: valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros
- acciones.
VaRME: valor a riesgo de las posiciones en moneda extranjera.
6.2. Valor a riesgo del portafolio de activos
nacionales.
6.2. 1. Bonos.
6.2.1.1. Posiciones incluidas.
i) De títulos públicas nacionales,
con excepción de los registrados en cuentas de inversión.
ii) De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo
objeto sean tales títulos.
6.2.1.2. Cálculo del valor a riesgo.
i) Las posiciones compradas y vendidas en
los activos considerados se agruparán en 4 zonas de acuerdo
con su vida promedio ("modified duration": md);
a) Bonos emitidos en pesos, con md inferior
o igual a 2,5.
Compra de opciones de compra (valor nocional
multiplicado por la delta de la opción) (+)
Venta de opciones de compra (valor nacional
multiplicado por el valor absoluto de la delta de la opción)
(-)
Compra de opciones de venta (valor nocional
multiplicado por el valor absoluto de la delta de la opción)
(-)
Venta de opciones de venta (valor nocional
multiplicado por la delta de la opción) (+)
Préstamos de títulos valores,
netos de previsiones por riesgo de incobrabilidad con excepción
de las constituidas sobre la cartera correspondiente a deudores
clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento
normal" (+)
Depósitos de títulos valores
(-)
Préstamos de mondas extranjeras distintas
del dólar estadounidense, netos de previsiones por riesgo
de incobrabilidad con excepción de las constituidas sobre
la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación
normal" o de "cumplimiento normal" (+)
Depósitos de monedas extranjeras distintas
del dólar estadounidense (-)
Si el resultado de la posición es negativo,
se considerará una posición vendida; de ser positivo
se considerará una posición comprada.
Para la determinación de Vi, los valores
nominales de los bonos o acciones incluidos en cada una de las
operaciones precedentes deberán multiplicarse por el precio
de contado del activo.
6.5.4. Precios y cálculo.
El cálculo de la exigencia de capital
mínimo por riesgo de mercado se realizará sobre
la base de las posiciones que las entidades posean al cierre de
las operaciones del día en el mercado local, usando los
precios vigentes a ese momento.
En caso de no contarse con cotización
de algún instrumento, se utilizará la última
disponible.
En los días en que no se registren
operaciones en los mercados, se repetirán los valores de
la exigencia del día hábil inmediato anterior.
6.5.5. Coeficiente "k".
Su valor será igual a 2,32.
6.5.6. Medida de volatilidad diaria del retorno
del activo i (i).
6. 5.6.1. Activos nacionales.
El Banco Central de la República Argentina
informará mensualmente los valores de o que se utilizarán
para el cálculo del valor a riesgo de los activos nacionales
-con excepción de los fondos comunes de inversión-,
especificando además, y en su caso, a qué zona pertenece
cada uno según su vida promedio.
La información se suministrará
el último día hábil del mes y se utilizará
para los cálculos correspondientes a las posiciones diarias
del mes siguiente.
Las tenencias de activos nacionales cuyas
volatilidades no sean publicadas por el Banco Central de la República
Argentina -con excepción de los fondos comunes de inversión
integrados por los activos comprendidos- no generarán requerimientos
de capital por riesgo de mercado y recibirán el tratamiento
de "no cotizables" a los efectos de la aplicación
del pertinente límite máximo global en materia de
fraccionamiento del riesgo crediticio.
6.5.6.2. Activos extranjeros.
Para activos extranjeros, la entidad deberá
calcular las volatilidades como el desvío estándar
del retorno diario de los activos, siguiendo la metodología
que se expone a continuación:
i =
[(1 - ) j = 1
74 j * (Ri,t-j
- MRi)
2]
0,5
Ri,t-j = (Pi,t-j / Pi,t-j-1)
- 1
MRi = (1 - ) * j=1
74 j
* Ri,t-j
donde
= 0,94;j = 1 a 74
Pi,t-j = Precio del activo i al
cierre del día t-j.
La volatilidad (desvío estándar)
obtenido se anualizará, de ser necesario para el cálculo
del valor de las opciones, multiplicando i por la raíz
cuadrada de 252.
6.5.6.3. Fondos comunes de inversión.
El cálculo de las volatilidades de
los fondos comunes de inversión integrados por los activos
comprendidos ser efectuado por las entidades financieras
a base del valor de sus cuotapartes, aplicando la metodología
expuesta precedentemente.
6.5.6.4. Frecuencia de cálculo y utilización
de volatilidades.
A los fines del cálculo y utilización
de los valores resultantes de las volatilidades de activos extranjeros
y de fondos comunes de inversión -del país o del
exterior- se observará la frecuencia seguida por el Banco
Central de la República Argentina respecto de los activos
nacionales, es decir que el valor obtenido se considerará
para la determinación de los valores a riesgo de los portafolios
que se registren diariamente durante el mes siguiente.
6.5.7. Tiempo necesario para deshacer una
operación (Ti).
El valor mínimo para este factor es
5.
En la medida en que las posiciones mantenidas
por la entidad sean de gran valor o que se constituyan en activos
menos líquidos, con menor volumen de transacciones diarias,
el valor de Ti, aumentará. La entidad financiera
deberá determinar el valor de Ti que considera
adecuado, dados el tamaño de su tenencia y la liquidez
del mercado de ese activo.
Por lo tanto, este factor no será el
mismo para todos los activos ni igual entre entidades financieras.
El valor de Ti utilizado para un contrato derivado
puede diferir del valor de Ti para la posición
en el activo subyacente relevante.
En caso de que no exista cotización
fluida de opciones y la entidad deba neutralizar su impacto mediante
el mercado de futuros, el monto a comprar o vender para neutralizar
la posición se determinará sobre la base de la delta
de la posición total en el activo. La delta de la posición
total se calculará como promedio ponderado por monto (valor
nacional en el caso de opciones) de las posiciones individuales
en el activo.
6.5.8. Tasa de interés (r).
Para el cálculo del valor a riesgo
de los derivados sobre activos nacionales, se utilizará
la tasa de interés para préstamos a empresas de
primera línea a 30 días de plazo, en pesos o en
dólares estadounidenses, según se trate de derivados
sobre activos en pesos o en dólares estadounidenses, correspondientes
al quinto día hábil anterior al del cálculo,
de acuerdo con la información que proporciona el Banco
Central de la República Argentina.
Para el caso de derivados sobre activos extranjeros,
se utilizará la tasa de interés para el bono a un
año del gobierno nacional del país en cuya moneda
se exprese el activo.
6.5.9. Valuación de opciones.
Para el cálculo de los coeficientes
vinculados a opciones (delta, gamma, vega) se aceptará
el modelo de valuación de opciones de Black-Scholes. En
él se utilizará como dato, cuando sea pertinente,
la volatilidad publicada por el Banco Central de la República
Argentina.
En los casos de opciones exóticas,
o cuando la entidad posea un método alternativo de valuación,
su utilización deberá ser aprobada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias.
6.5.10. Derivados no contemplados.
En los casos de contratos de derivados no
contemplados expresamente, el tratamiento a emplear para determinar
el valor a riesgo deberá consultarse a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias.
6.6. Cómputo.
6.6.1. Exigencia de capital.
En cada mes, se determinará en forma
diaria considerando:
6.6.1.1. la exigencia de capital mínimo
(punto 1.1. de la Sección 1.) establecida al fin del mes
anterior, la cual se mantendrá constante durante todo el
mes, y
6.6.1.2. la exigencia VaRp para
las posiciones diarias de los activos comprendidos.
6.6.2. Integración de capital.
En cada mes, se determinará en forma
diaria considerando:
6.6.2.1. la responsabilidad patrimonial computable
del último día del mes anterior y
6.6.2.2. en forma extracontable, el cambio
de valor diario que se produzca en el portafolio de activos incluidos
en los cálculos de la exigencia por riesgo de mercado como
consecuencia de cambios en sus precios de mercado, desde la última
cotización registrada al cierre del mes inmediato anterior.
En caso de producirse incorporaciones (compras)
de activos durante el mes, se tomará solamente la variación
en el valor de esos activos desde su incorporación. En
caso de ventas de estos activos (cierres de posiciones) deberá
tenerse en cuenta la pérdida o ganancia resultante entre
el precio de venta y el último precio al que haya sido
valuada la posición.
6.6.3. Defecto de integración.
En caso de producirse un defecto de integración
diaria de hasta 3% de la exigencia total requerida, originado
en el cómputo de la exigencia VaRp la entidad
financiera deberá reponer el capital y/o reducir sus posiciones
de activos financieros hasta lograr cumplir el requisito establecido,
para lo cual contará con un plazo de 5 días hábiles,
contados a partir de la primera deficiencia. A partir del sexto
día hábil, las deficiencias estarán sujetas
a un cargo diario equivalente al 24% nominal anual, calculado
sobre la mayor deficiencia diaria registrada en el mes.
En caso de producirse un defecto de integración
superior al 3%, y no poder ser subsanado mediante una disminución
de sus posiciones de activos financieros o a través de
la reposición del capital en el término de 10 días
hábiles contados desde la primera deficiencia, o cuando
luego del quinto día hábil contado en la misma forma
subsistan defectos de hasta el 3 %, dentro de las 24 horas siguientes
deberá informarse la situación a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de lo cual
se aplicarán las disposiciones contenidas en el punto 1.4.2.
de la Sección 1.
Para la determinación y liquidación
del cargo por la deficiencia diaria de integración de la
exigencia de capital originada en el cómputo de los valores
a riesgo de mercado (mayor deficiencia diaria y cantidad de días
con deficiencia) se tendrá en cuenta el incremento del
defecto sobre la eventual deficiencia calculada al último
día del mes anterior respecto de la exigencia de capital.
6.7 Responsabilidades.
Las entidades financieras que operen comprando
y/o vendiendo, cualquiera sea su importe, los contratos de opciones
y aquellas que en cualquiera de los días de un mes registren
activos (suma de las posiciones compradas y vendidas de los activos
comprendidos) que en conjunto superen el 25% de la responsabilidad
patrimonial computable registrada al último día
del segundo mes anterior deberán definir las responsabilidades
en el manejo de la política de administración del
riesgo que se asume por las posiciones sujetas a la exigencia
de capital mínimo por riesgo de mercado.
Ello implicará designar las personas
que tendrán a su cargo la correcta aplicación de
la metodología de cálculo establecida y la responsabilidad
primaria de la adopción de los recaudos necesarios para
mantener las posiciones cubiertas con el capital requerido, en
especial las acciones conducentes a regularizar los defectos de
integración diaria que superen el 3% de la exigencia.
También serán responsables de
suministrar la información en tiempo y forma a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias conforme al régimen
informativo que se establezca en la materia.
Las modificaciones de la nómina de
los responsables designados, del Gerente General y del miembro
del Directorio, Consejo de Administración o autoridad equivalente
a quien se reporte la función, oportunamente suministrada,
deberán ser comunicadas a dicha Superintendencia dentro
de los diez días corridos siguientes de producidas.
6.8. Sanciones.
Las acciones en que incurran los funcionarios
responsables según lo previsto en el punto 6.7 y que impliquen
el ocultamiento o no cómputo de operaciones que deban ser
consideradas a los fines de determinar el valor a riesgo de los
activos financieros determinará la aplicación a
ellos y a la entidad financiera de las disposiciones del artículo
41 de la Ley de Entidades Financieras, a cuyo efecto se tendrán
en cuenta las siguientes pautas:
6.8.1. Multa de entre 1, 5 y 3 veces el importe
del mayor deficiencia diaria originada en el cómputo de
los valores a riesgo registrada en el período del incumplimiento.
La entidad financiera y las aludidas personas
serán solidariamente responsables por las multas que se
impongan.
6.8.2. Inhabilitación de dos a cinco
años para el desempeño de funciones en la actividad
financiera por parte de las personas responsables.
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable. |
7.1. Determinación.
La responsabilidad patrimonial computable
de las entidades financieras, a los efectos de las normas reglamentarias
de las prescripciones de los artículos 30 y 32 de la Ley
de Entidades Financieras y demás disposiciones del Banco
Central de la República Argentina que se refieran a ese
concepto, surgirá de la siguiente expresión:
RPC = PNb + PNc - Cd - Vd - Vc
donde
RPC: responsabilidad patrimonial computable.
PNb: patrimonio neto básico.
PNc: patrimonio neto complementario, sin superar el 100% de PNb.
Cd: conceptos que deben ser reducidos.
Vd: Diferencia total positiva entre el menor valor de los títulos
en cuentas de inversión y el menor valor de los pasivos
pertinentes -medidos respecto de su valuación según
las normas contables para tales tenencias- originados por variaciones
en el nivel de las tasas de interés del mercado, cuando
esa diferencia sea superior al 3% de la responsabilidad patrimonial
computable del mes anterior al que corresponda, en los casos en
que exista desfase admitido en la duración de los activos
incorporados y los pasivos computables para determinar la capacidad
de financiamiento requerida.
Vc: Diferencia positiva entre el valor contable de los títulos
en cuentas de inversión - margen adicional (aplicados o
no a pases) y su valor de cotización al cierre de operaciones
del último día hábil del mes.
7.2. Conceptos computables.
7.2.1. Patrimonio neto básico.
Comprende los siguientes rubros del patrimonio
neto:
7.2.1.1. Capital social.
7.2.1.2. Aportes no capitalizados.
7.2.1.3. Ajustes al patrimonio.
7.2.1.4. Reservas de utilidades.
7.2.1.5. Diferencia de valuación no
realizada.
7.2.1.6. Resultados no asignados. El resultado
positivo del último ejercicio cerrado se computará
una vez que se cuente con dictamen del auditor.
Además, en los casos de consolidación,
incluye:
7.2.1.7. Participación de terceros.
7.2.2. Patrimonio neto complementario.
Comprende el resultado positivo o negativo
de la suma algebraica de los siguientes conceptos:
7.2.2.1. Previsiones por riesgo de incobrabilidad
sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados "en
situación normal" o de "cumplimento normal"
(sólo el importe mínimo exigido) (+).
7.2.2.2. Obligaciones por títulos valores
de deuda de la entidad, contractualmente subordinados a los demás
pasivos emitidos en las condiciones establecidas en el punto 7.2.3.
(+).
7.2.2.3. 100 % de los resultados registrados
hasta el último estado contable trimestral que cuente con
informe del auditor, correspondiente al último ejercicio
cerrado y respecto del cual el auditor aún no haya emitido
su dictamen (+/-).
7.2.2.4. 100% de los resultados del ejercicio
en curso registrados al cierre del último estado contable
trimestral, una vez que cuente con informe del auditor (+/-).
7.2.2.5. 50% de las ganancias o 100% de las
pérdidas, desde el último estado contable trimestral
o anual que cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos
porcentajes se aplicarán sobre el saldo neto acumulado
calculado al cierre de cada mes, en tanto no sea de aplicación
lo previsto en los dos apartados anteriores (+/-).
7.2.2.6. 100% de los quebrantos que no se
encuentren considerados en los estados contables, correspondientes
a la cuantificación de los hechos y circunstancias informados
por el auditor, conforme a lo previsto en las Normas mínimas
sobre auditorías externas respecto de los informes con
los resultados de las revisiones limitadas de los estados contables,
al cierre de cada trimestre (-).
A los fines del cómputo del 100 % de
los resultados registrados hasta el último balance trimestral
o anual, el respectivo estado contable con el informe del auditor
deberá estar presentado con anterioridad a la fecha en
que resulta obligatoria la presentación del balance mensual.
7.2.3. Deuda subordinada computable.
Los títulos valores de deuda u otras
obligaciones de la entidad, contractualmente subordinados a los
demás pasivos, que se admite computar a los fines de determinar
la responsabilidad patrimonial computable, deberán observar
los siguientes requisitos:
7.2.3.1. Condiciones de emisión:
i) El plazo promedio ponderado de vida al
momento de la emisión no deberá ser inferior a 5
años.
Ese plazo será el que resulte de dividir
por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de
emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios
de amortización del capital, multiplicados por la proporción
que represente cada uno de los servicios en relación con
el total del instrumento, considerados a su valor nominal.
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
NUEVO T.O. | NORMA DE ORIGEN |
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap. / Anexo | Punto | Párrafo | Observaciones |
1. | 1.1. | . | "A" 2136 | . | 1º | . | . |
1. | 1.2. | . | "A" 2237 | . | b) | . | . |
1. | 1.3. | . | "A" 2136 | . | 2. | 1º | Modificado por la Com. "A" 2223, punto 1. |
1. | 1.4.1 | . | "A" 2136 | . | 3.1 | . | . |
1. | 1.4.2.1. | . | "A" 2136 | . | 3.2 | 1º | . |
1. | 1.4.2.2. | . | "A" 2136 | . | 3.2 | 2º | . |
1. | 1.4.2.3. | . | "A" 2136 | . | 3.2 | 3° y último | . |
1. | 1.4.2.3. | i) | "A" 2136 | . | 3.2.1 | . | . |
1. | 1.4.2.3. | ii) | "A" 2136 | . | 3.2.2 | . | . |
1. | 1.4.2.3. | iii) | "A" 2136 | . | 3.2.3 | . | . |
1. | 1.4.2.3. | iv) | "A" 2136 | . | 3.2.4 | | Modificado por la Com. "A" 2241 |
1. | 1.4.2.3. | v), 1° | "A" 2136 | . | 3.2.5 | . | . |
1. | 1.4.2.3. | v), 2° a 4° | "A" 414 LISOL-1 | V | 3.2.2 a 3.2.4 | . | Según Com. "A" 2019, punto 3. |
1. | 1.4.2.3. | v), 5° | "A" 414 LISOL-1 | V | 3.2.5 | . | Según Com. "A" 2019, punto 3. (modificado por la Com. "A" 2568) |
1. | 1.4.2.3. | v), 6° a último | "B" 5159 | . | . | .. | . |
1. | 1.4.2.4. | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 6.1 | . | . |
2. | 2.1. | . | "A" 2241 CREFI-2 | I | 1.3.1 | . | . |
2. | 2.2.1. | . | "A" 2650 | . | 2. | . | Incorpora aclaración interpretativa |
2. | 2.2.2. | . | "A" 2650 | . | 1. | . | . |
2. | 2.3. | . | "A" 2192 | . | 2. y 3. | . | . |
2. | 2.4. | . | "A" 2237 | . | a) | . | . |
3. | 3.1. | . | "A" 2136 | . | 1. | . | Modificado por las Com. "A" 2541 y 2736 |
3. | 3.2. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo criterios, d) 2º párrafo |
3. | 3.6.2.3. | . | "A" 1992 | . | . | penúltimo | . |
3. | 3.6.2.4. | . | "A" 5653 | . | . | . | . |
3. | 3.6.2.5. | . | "A" 2136 | . | 1.1. | . | . |
3. | 3.6.2.6. | 1° | "A" 2145 | . | . | antepenúltimo | . |
3. | 3.6.2.6. | último | . | . | . | . | Incorpora aclaración interpretativa |
3. | 3.6.2.7. | . | "A" 2249 | . | . | . | . |
3. | 3.6.2.8. | . | "A" 2474 | . | 3.1.4. | 2° | Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.1.4., 2º párrafo) |
3. | 3.7. | 1° | "A" 2453 | . | 1. | . | . |
3. | 3.7. | último | "A" 2541 | . | . | antepenúltimo | . |
3. | 3.8. | 1° | "A" 2494 | . | 5.1.2. | . | Según Com. "A" 2653, punto 3. |
3. | 3.8. | 2° | "A" 2494 | . | 5.1. | último | Según Com. "A" 2653, punto 3. |
3. | 3.8. | último | "A" 2494 | | 5.3. | último | . |
4. | 1.1. a 1.4. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo |
4. | 1.4.1. | . | "A" 2192 | . | . | antepenúltimo | . |
4. | 1.4.2. | . | "A" 2290 | . | . | 1° y 2° | . |
4. | 1.5. a 3.1.1.6. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo |
4. | 3.1.1.7. | i) e ii) | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2632 |
4. | 3.1.1.7. | iii) e iv) | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A. 2541, anexo |
4. | 3.1.1.8. a 4.16. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo. En el punto 4.13.3. se explicita criterio interpretativo. |
4. | 5.1. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2632 |
4. | 5.2. a 7.5. | . | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo |
4. | . | último | "A" 2136 | I | . | . | Según Com. "A" 2541, anexo |
5. | Tabla | . | "A" 2136 | II | . | . | Según Com. "A" 2417 |
. | . | . | "A" 2419 | . | 2. | . | . |
6. | 6.1. a 6.4. | . | "A"2461 | único | I. y II. | . | . |
6. | 6.5. | . | "A" 2461 | único | I. y II. | . | Modificado por la Com. "A" 2736. En lospuntos 6.5.2., último párrafo, y 6.5.3. incluye aclaraciones interpretativas |
6. | 6.6. | . | "A" 2461 | único | III. | . | . |
6. | 6.7. | . | "A" 2461 | único | VI. | . | . |
6. | 6.8. | " | "A" 2461 | único | VII. | . | . |
7. | 7.1. | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1. | 1° | Según Com. "A" 2279 (modificado por las Com. "A" 2321, con aclaración interpreta-tiva y 2453) |
7. | 7.2.1. | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.1. | . | Según Com. "A" 2223 (modificado por las Com. "A" 2227 y 2266) |
7. | 7.2.2. | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2. | . | Según Com. "A" 2223, punto 1. |
7. | 7.2.3. | 1° | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | . | Según Com. "A" 2264, punto 3. Incorpora aclaración interpretativa. |
7. | 7.2.3.1. a 7.2.3.4 | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2.
7.2.3.3. | . | Según Com. "A" 2264, punto 3. En el segundo párrafo del punto incorpora aclaración interpretativa. |
7. | 7.2.3.5. | . | "A" 2264 | . | 2. | . | . |
7. | 7.2.3.6. | . | "A" 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | . | Según Com. "A" 2264, punto 3. |
7. | 7.2.4.1. | . | "A" 2287
"A" 2287 | . | 3.1 y 3.3.355. | .
último | . |
7. | 7.2.4.2. | 1° | "A" 2497 | . | 1. | . | . |
7. | 7.2.4.2. | último | "A" 2263 | . | 2. | . | . |
7. | 7.2.4.3. | 1° y último | "A" 2287 | . | 3.2. | . | . |
7. | 7.2.4.3. | 2° | "A" 2474 | . | . | . | Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7.) |
7. | 7.2.4.4. | . | "A" 2264 | . | 1. | . | . |
C. 8/9 N° 244.064 v. 8/9/98