BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2915. 05/05/99. Ref.: Circular LISOL 1-236. Requisitos mínimos de liquidez. Exigencia diaria. Cargo por incumplimiento. Modificaciones
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.6.99, como último párrafo en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, el siguiente:
"Dicha exigencia diaria será del 80% cuando en el período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio mensual superior al margen de traslado admitido."
2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.6.99, el primer párrafo del punto 3.1.1. de la Sección 3. De las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, por el siguiente:
"3.1.1. Las deficiencias de integración de los requisitos mínimos de liquidez y las deficiencias de integración mínima diaria, estarán sujetas a un cargo equivalente a la tasa de interés fijada para el redescuento por iliquidez transitoria sobre cartera de créditos otorgados a clientes del sector privado no financiero, clasificados "en situación normal" o "de cumplimiento normal", sin ningún otro efecto excepto lo previsto en el punto 3.2."
En anexo les hacemos llegar las hojas que corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, con motivo de lo dispuesto en la resolución transcripta precedentemente.
B.C.R.A. |
REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ |
Sección 2. Integración. |
2.2. Cómputo.
El cumplimiento de la integración de los requisitos mínimos de liquidez se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponden los requisitos, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
En ningún día del mes, la suma de los saldos de los conceptos admitidos, registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 60% del requisito total determinado para el mes inmediato anterior al que corresponda, sin considerar los efectos de la aplicación de lo previsto en el punto 1.7.1. de la Sección 1.
Dicha exigencia diaria será del 80% cuando en el período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio mensual superior al margen de traslado admitido.
2.3. Límites máximos de cómputo.
La integración en los conceptos admitidos sólo resultará computable hasta los siguientes límites máximos, medidos respecto del requisito mínimo de cada período:
Concepto |
Máximo computable
-en % |
i) Puntos 2.1.1. y 2.1.2. (en conjunto) |
100 |
ii) Punto 2.1.3. |
20 |
iii) Puntos 2.1.4. a 2.1.12. (en conjunto) |
80 |
a) Puntos 2.1.9. y 2.1.10. (dentro del margen del 80%) |
30 |
v) Punto 2.1.11. (dentro del margen del 80%) |
10 |
c) Punto 2.1.12. (dentro del margen del 80%) |
5 |
B.C.R.A. |
REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ |
Sección 3. Incumplimientos. |
3.1. Cargo.
3.1.1. Las deficiencias de integración de los requisitos mínimos de liquidez y las deficiencias de integración mínima diaria, estarán sujetas a un cargo equivalente a la tasa de interés fijada para el redescuento por iliquidez transitoria sobre cartera de créditos otorgados a clientes del sector privado no financiero, clasificados "en situación normal" o "de cumplimiento normal", sin ningún otro efecto excepto lo previsto en el punto 3.2.
Cuando se verifiquen concurrentemente deficiencias en la posición en promedio y en el requerimiento diario en un mismo mes, se determinará el cargo por la mayor de ambas.
A estos fines, para determinar las deficiencias de la posición en promedio, se considerarán:
i) aquellas por las que no se haga uso de la opción de su traslado.
ii) aquellas que no sean susceptibles de ser trasladadas al mes siguiente por exceder del margen admitido.
3.1.2. Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento.
3.1.3. Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos a un interés equivalente a 40% efectivo anual durante el período del incumplimiento.
3.1.4. El Banco Central de la República Argentina podrá debitar de oficio en la cuenta corriente de la entidad, total o parcialmente cuando a su juicio así se justifique, los cargos y los correspondientes intereses.
3.1.5. El cargo se calculará con la siguiente expresión:
c = D * TNA /36500
donde