Hola chicos tengo una exposicion y necesitaria ayuda con doctrina y jurisprudencia aplicable al caso que se pueda ver por internet de lo posible....
no manejo muy bien la busqueda de jurisprudencia (algunos vuelan en el foro)
algo lei del tema y es confuso.. por tanto cualquier ayuda es bienvenida....
desde ya saludos gente y buen fin de semana ale
aca tengo un fallo que nos dieron en quiebras es re cortito..
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)....Fecha: 07/10/2003.....Partes: Calzado Catamarca S.A. s/conc. prev.
2ª instancia. - Buenos Aires, octubre 7 de 2003.
Considerando: 1. Se alza la concursada "Calzado Catamarca S.A." contra la resolución dictada a fs. 1654/1661, persiguiendo su revocación.
2. En dicho pronunciamiento, la juez de grado rechazó la solicitud de la recurrente tendiente a la unificación de los plazos procesales de los concursos preventivos de "Alpargatas S.A.I.C." y de las sociedades controladas por la misma que integran un grupo o conjunto económico.
También desestimó el pretendido reconocimiento de la facultad prevista por el art. 67, párr. 5° de la ley 24.522.
A tal fin, la a quo ponderó que la quejosa había tramitado su concursamiento en forma individual y que se encontraba precluida la oportunidad para instar la aplicación de la normativa prevista para los concursos en caso de agrupamiento.
También meritó la extensión de los plazos que conllevaría el acogimiento de la petición y las impugnaciones deducidas contra la misma por una serie de acreedores laborales.
3. Ahora bien, la existencia del grupo o conjunto económico resulta indubitable y fue reconocida por la propia juez del concurso en base a la normativa societaria vigente y a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Valores, destacándose incluso la existencia de balances consolidados (v. fs. 1655).
Es más, con anterioridad la a quo admitió la radicación de este concurso ante el tribunal a su cargo en virtud de los principios de economía y celeridad procesales y advirtiendo la "integridad patrimonial, concentración económica, complementación productiva y la comunidad de mercado" existente entre la apelante y las restantes sociedades concursadas (v. fs. 387/91).
Con esa base, designó en autos a la misma sindicatura plural que resultó desinsaculada en los concursos de las otras sociedades del grupo.
De modo que la integración permanente de un conjunto económico y su exteriorización en los términos del art. 65 de la ley 24.522 se encuentran fuera de discusión.
4. Cierto es que la presentación concursal de "Alpargatas S.A.I.C." y de las otras sociedades no fue simultánea (la primera esgrimió su solicitud el 26/12/2001 y las restantes, el 25/06/2002).
La facultad de solicitar su concurso preventivo en forma conjunta contemplada por el precepto legal citado "ut supra" no fue pues inicialmente ejercida.
Sin embargo, dentro del plazo previsto por el art. 68 y en la misma fecha -25/06/2002- las restantes sociedades del grupo solicitaron la apertura de su concurso preventivo, requiriendo cuatro de ellas su tramitación conjunta con el de "Alpargatas S.A.I.C." en base a esta norma.
Las dos restantes, entre las que se cuenta la aquí recurrente, también solicitaron la radicación y tramitación conjunta de los concursos pero en base a su condición de controladas (v. fs. 8/vta.).
5. En tal contexto, aceptado el desplazamiento de la competencia y la radicación del presente concurso ante el Tribunal que intervenía en los restantes; admitida la existencia del grupo y la relación de control invocada; designada la misma sindicatura plural; y esgrimida la petición de tramitación conjunta desde la presentación de este concurso, contemporánea con la de las otras sociedades del grupo (5) con excepción de la primigenia solicitud de "Alpargatas S.A.I.C.", se advierte razonable el pedido de unificación de los plazos procesales.
En rigor, más allá del resultado del requerimiento cursado por la a quo a "Alpargatas S.A.I.C." al solicitar la apertura de su concurso preventivo, en oportunidad de disponerse la apertura del presente debió haberse procurado su desenvolvimiento sincrónico con el de los restantes procesos.
Tal temperamento, que ya se había adoptado con el concurso de las sociedades que habían efectuado su presentación al amparo de lo dispuesto por el art. 68 de la ley 24.522, hubiera evitado una mayor elongación de los plazos concursales.
Por lo demás, no se advierte óbice al reconocimiento de la facultad prevista por el art. 67, 5to. párr., en tanto se reconozca a los acreedores de los distintos concursos la posibilidad de formular observaciones en los términos del párrafo 4to. del citado precepto legal.
Los argumentos de los acreedores oponentes no justifican, a criterio de este tribunal y en el caso particular, apartarse de la solución propiciada que se aprecia como la más adecuada a la composición y funcionalidad de los distintos intereses en juego.
Por ende, la pretensión recursiva habrá de prosperar debiendo arbitrar la juez de grado los mecanismos tendientes a la unificación de los plazos procesales y a posibilitar el ejercicio de la facultad referida en los términos indicados.
6. Las costas generadas en esta instancia habrán de distribuirse en el orden causado debido a las particularidades del caso, que pudieron generar la razonable convicción de que los diversos temperamentos esgrimidos se ajustaban a derecho.
Con el alcance indicado, estímanse los agravios y revócase la decisión atacada. Costas en el orden causado.
Devuélvanse sin más trámite las actuaciones, encomendándole a la juez de grado el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr:36, 1) y las notificaciones pertinentes.
El doctor Ramírez no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Martín Arecha. - Helios A. Guerrero.
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