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En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil seis, se reúnen los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para
pronunciarse en la causa “Club Atlético Excursionistas s/incidente de
revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (Expediente N° 56.669/04),
donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto
de resolver la siguiente cuestión:
“¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la
vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman
y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses
desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las
acreencias de origen laboral?”.
I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella,
Bindo B. Caviglione Fraga, Angel O. Sala y Martín Arecha dicen:
1. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente
entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina
plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989 en autos “Seidman y
Bonder S.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos
por Piserchia Raúl O” (ED, 136-143) para los casos regidos por la ley
24.522.
En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció
que “la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no
comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del
pago del interés devengado en período posterior a la presentación en
concurso preventivo”.
Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos
vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario “Pérez Lozano,
Roberto c/Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo
s/incidente de verificación de crédito” (ED, 96-452). Allí se ponderó
principalmente lo preceptuado por el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551, la
tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que
merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la
subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que
los acreedores laborales participen en la celebración del concordato,
argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que
la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la
extinción del capital que los originara.
2. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para
los casos regidos por la ley 24.522 de la doctrina legal establecida en
“Seidman y Bonder” resultará lógicamente de la vigencia de los
fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva
legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos
continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión
contenida en la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.
Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos
impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las
leyes 19.551 y 24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las
diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito
circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los
fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en “Seidman
y Bonder”.
Una vez efectuada esta necesaria confrontación previa y
obtenidos los señalados datos objetivos, debemos valorar la importancia de
los mismos en orden a la composición y la fuerza de los argumentos que
sustentaron la decisión adoptada en “Seidman y Bonder” y,
fundamentalmente, evaluar si tales modificaciones tienen la entidad
suficiente para que dicha doctrina plenaria haya perdido vigencia.
3. Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea
requerida, debemos destacar que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma
contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma redacción.
Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el art. 11
inc. 8 de la ley 19.551 (t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito
del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que
acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las
disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia,
actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual los acreedores laborales tienen la
posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del
acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en
acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).
Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos
concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del
trabajador como veremos en detalle en el siguiente punto.
4.1 El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado
la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos
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principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a
este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es
inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo
aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las
obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la
crisis de la empresa (Cámara, Héctor; “El concurso preventivo y la
quiebra”, Vol. I, pág. 109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).
Así, en el mensaje de elevación de la ley 19.551 se sostuvo que
“los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la seguridad de la
actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de
lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han
permanecido ajenas las preocupaciones del impacto social de estos
fenómenos, los que se han considerado en armonía con los demás intereses
y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de cobro preferente
de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra”
(Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina, 1972-A, pág. 296).
En el mismo sentido la Exposición de Motivos destacó al comentar el art.
121 la expresa intención del ordenamiento propuesto de afianzar la
orientación tuitiva de los créditos laborales (ídem, pág. 327).
Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la
estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos
en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada,
agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos
objetivos claramente identificables entre los cuales se encontraba el
tratamiento particular de las relaciones laborales (“Antecedentes
parlamentarios”, Ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación
del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de
la Mayoría –considerando 10-, págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos
Aires, 1995).
En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del
trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un
principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento
concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la
interpretación de sus normas.
4.2 Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24.522
eliminó el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551, norma que fue introducida
en el ordenamiento concursal por la ley 20.595. Durante el debate en la
Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación
General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de 1973,
explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art. 11 de la
ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna
pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra,
“Concursos”, Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). De
tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era
una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos
laborales en el ámbito del concurso preventivo.
Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal
disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto
las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor
usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los
presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue
unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de
considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo,
circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley
24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del
nuevo ordenamiento concursal (“Antecedentes parlamentarios”, Ley 24.522
–Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo, pág.
127, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
Corresponde resaltar una vez más que las razones de la
derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de su validez la
Corte Suprema sostuvo en el caso “Barberella” (Fallos 300:1087) que la
mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la
Constitución Nacional) ni del principio concursal de la par conditio
creditorum, el cual no implica necesariamente una mera proporción
matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado
concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa
distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.; “Apuntes sobre los
créditos laborales y la ley 24.522 de concursos y quiebras”, ED 166-947).
En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la
disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación
respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales.
Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años
no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los
trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la
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seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de
trabajo (ídem, pág. 947).
4.3 Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones
operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la
doctrina legal sentada en el plenario “Seidman y Bonder”.
Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del
plenario “Pérez Lozano” –al cual se remite “Seidman y Bonder”- fue el
mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se
encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto
mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al
crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal
principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas
categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada a
actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que
las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma expresa a los créditos
laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben
someterse los demás acreedores evidencian “la intención de legislador de
desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios
de tal naturaleza”.
Es cierto que la argumentación continúa analizando las
disposiciones del inc. 8 del artículo 11 de la ley 19.551y la inexistencia de
un trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración
del concordato, pero es también evidente que la respuesta obtenida de
dichos fundamentos se encontraba avalada en tanto fue considerada
adecuada “a la especial tutela que el derecho otorga a estos créditos –a
partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo- y que, aún
no siendo jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto
destinados a la subsistencia del trabajador (considerando 5° del voto
mayoritario).
El plenario “Seidman y Bonder” hizo suyo el argumento de la
tutela de los derechos del trabajador esbozado en “Pérez Lozano”,
argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada
en aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a
la luz de la nueva legislación concursal.
Ni el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de
los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el
dictado de la doctrina legal sentada en “Seidman y Bonder” sino que
primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten –y de los cuales
tales disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de las
mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la doctrina
plenaria en cuestión.
5. Por lo expuesto, en tanto el plenario “Seidman y Bonder” se
sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el
art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la
ley 19.551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la
solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual
dicha doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y en tal
entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta
Tribunal.
Por todo ello votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, Isabel Míguez y
Miguel F. Bargalló dicen:
1. La cuestión controvertida que nos convoca en este acuerdo
finca en definir, mediante fallo plenario, si para los casos regidos por la ley
24.522, rige la doctrina legal fijada en la decisión también plenaria de esta
Cámara dictada en los autos “Seidman y Bonder S. C. A.”.
Antes de ingresar en el análisis de la sustancia del conflicto,
entendemos necesario precisar los límites de la convocatoria y así del
pronunciamiento que debemos emitir.
A modo de necesario preámbulo, cabe recordar que en la
sentencia plenaria, cuya vigencia está siendo debatida, este Tribunal
concluyó que “la suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la
ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera
al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la
presentación en concurso preventivo” (Cámara Comercial en pleno,
2.11.1989; LL 1980:A, 8; ED 136:452).
Aquella decisión tuvo como antecedente inmediato, desde lo
conceptual, la doctrina también plenaria de este Tribunal dictada en las
actuaciones “Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión”,
del 28 de octubre de 1981 (LL 1981:D, 425; ED 96:452).
Allí fue fijada, como doctrina obligatoria, que “en situación de
concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la
incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la
ley 20.744, procede hasta el pago del capital que la origina”.
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Del cotejo de ambas decisiones, pueden advertirse algunas
diferencias que, según estimamos, son útiles para definir los alcances del
pronunciamiento a emitir.
En el primer caso mencionado, bien que más cercano en lo
temporal (“Seidman y Bonder S. C. A.”), la Cámara estableció dos
conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20
de la entonces vigente ley 19.551, no alcanzaba a los créditos laborales; y
b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la
presentación en concurso preventivo.
Ello a pesar que la cuestión propuesta al Tribunal parecía sólo
orientada al segundo aspecto indicado (“La suspensión de intereses
impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral,
¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la
presentación en concurso preventivo?”).
En el restante (“Pérez Lozano”), el Tribunal se limitó a fijar una
sola conclusión: que no existía impedimento legal para que los créditos
laborales verificados en un concurso preventivo sean corregidos para
compensar la incidencia que sobre ellos pudiera tener la depreciación
monetaria, y que tal ajuste podía ser calculado hasta el efectivo pago del
capital.
Nada fue dicho sobre lo que sería la segunda regla emanada del
fallo plenario dictado años después y orientado a la procedencia del pago de
los réditos.
No cabe considerar aquí si existe o no necesaria correlación
entre ambos aspectos.
Sólo interesa, cuanto menos por ahora, definir los límites del
fallo que debe ser emitido a fin de evitar exorbitar su objeto (arg. cpr 294 y
297).
En el caso, la cuestión propuesta también quedó limitada a la
antes definida como primera conclusión del plenario Seidman y Bonder S.
C. A.
La pregunta a contestar en este pronunciamiento reza: “¿Subsiste
respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina
plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S. C. A’ en virtud
de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso
preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.
El cotejo realizado define, en nuestra opinión, los límites de la
cuestión a dirimir.
Como fuera dicho, el plenario antecedente fijó dos conclusiones:
la primera referida a la inaplicabilidad de la suspensión de intereses
prevista por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551 a los créditos
de naturaleza laboral; la segunda ser pertinente el pago de tales réditos,
esto es los devengados con posterioridad a la presentación en concurso
preventivo del deudor.
La cuestión en estudio, luego de interrogar al Tribunal sobre la
subsistencia de la doctrina emanada del fallo plenario “Seidman y Bonder
S. C. A.”, limita luego la pregunta al aspecto referido a la suspensión de los
intereses.
Ninguna definición requiere en punto al pago de tales réditos,
como sí fue hecho al convocar al plenario anterior, por lo cual no cabe al
Tribunal ingresar en este punto.
La correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la
exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta
particularidad (vgr. quiebra en los supuesto de no homologación del
acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo,
etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos
particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no
será fijada una conclusión obligatoria.
2. Delimitados los alcances de la contradicción a despejar, cabe
ingresar en el estudio del conflicto.
Al dictar el fallo plenario “Seidman y Bonder S. C. A.”, este
Tribunal se apoyó en los fundamentos vertidos en el pronunciamiento
también plenario recaído en “Pérez Lozano”.
En particular destacó tres argumentos que fueron pilares básicos
de la sentencia que fue invocada como antecedente:
a) La obligación del deudor, como recaudo necesario para que
proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales
del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la
presentación (artículo 11 inciso 8 de la ley 19.551)
b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que
merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la
subsistencia del trabajador.
c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales
acreedores participen de la celebración del concordato.
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El Tribunal estimó allí que tales fundamentos mantenían
vigencia y resultaban aplicables al caso, dado que los intereses
componentes de las acreencias laborales participaban del carácter
extraconcursal de sus principales y por ello no se hallaban sujetos a las
limitaciones del ordenamiento falimentario.
Ahora bien ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la
modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley
24.522?
Entendemos que no.
Sustancialmente, el plenario “Seidman y Bonder S. C. A.”,
apoyándose en las consideraciones desarrolladas en el fallo Pérez Lozano,
excluyó a los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso
preventivo al calificar a estos como “extraconcursales”.
Como fuera dicho, tal encuadre tuvo su origen en la exigencia
prevista en el inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551 que requería de quien
pretendía la apertura de su concurso preventivo acredite el cumplimiento
tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores como de las leyes
sociales.
Así, como claramente fuera expuesto en el voto de los señores
jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya,
desarrollado en el fallo Pérez Lozano “… parece incontrovertible que el
incumplimiento de esta regla no podría mejorar la situación del deudor,
permitiéndole pagar en moneda ‘desactualizada’ lo que omitió al tiempo de
la presentación; nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún
de su dolo (nota del artículo 3136, Código Civil)… ”.
La ley 24.522 eliminó el inciso octavo del ya mentado artículo
11, lo cual deja sin sustento este pilar del pronunciamiento citado.
Si el deudor insolvente no debía acreditar, o dicho con más
precisión, cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales
como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo,
parece claro que el legislador colocó a los créditos laborales, en paridad
con las demás acreencias concurrentes.
Derívase de ello que la calificación de crédito “extraconcursal”,
que dio sustento principal a la doctrina de ambos plenarios, la ha perdido a
partir de la vigencia de la ley 24.522.
No existe ya regla alguna que imponga al insolvente estar al día
con las remuneraciones de sus trabajadores y con las leyes sociales como
condición para su concursamiento.
Así los sólidos fundamentos del voto referido en párrafos
anteriores, que al ser seguido por los señores jueces Viale, Caviglione
Fraga y Quintana Terán se convirtió en el mayoritario, no pueden hoy
invocarse.
La desatención de los créditos laborales, a la luz de los
preceptos de la ley 24.522, debe ser juzgada hoy, en términos generales,
con iguales parámetros que los que operan respecto del conjunto de las
obligaciones de contenido patrimonial.
Entre ellas la suspensión de intereses que preveía el artículo 20
de la ley 19.551 y hoy el 19 de la ley 24.522, que debe ser aplicada a los
créditos laborales pues no existe disposición específica que les otorgue un
tratamiento excepcional.
Las ventajas que el régimen falimentario les concede en orden al
privilegio o a la prioridad de cobro (“pronto pago”), en nada inciden en
punto a la cuestión puesta a consideración del Tribunal: la suspensión del
curso de los intereses a partir de la presentación en concurso preventivo.
Ello será objeto de análisis más abajo cuando ingresemos en la
consideración de la tutela que el derecho le concede a este tipo de
acreencias.
También ha perdido actualidad otro de los fundamentos
esgrimidos en el fallo “Pérez Lozano” para que este Tribunal concluyera del
modo que lo hizo.
Según fue referido en el voto ya citado de los señores jueces
Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, la imposibilidad de
los acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta (arg
LC 67; y a éstos de renunciar a su privilegio; LC 50), podía preterir sus
derechos a obtener alguna compensación en punto a la depreciación de su
crédito.
Sin embargo, la ley 24.522 permite ahora a los acreedores de
naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (LC 43)
con sólo dos condiciones: que la renuncia no sea inferior al 20% de su
crédito y que, de estar alcanzado por un convenio colectivo, citar a la
asociación gremial a la audiencia de ratificación de la renuncia.
También esta ley habilitó al concursado a formular una
propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en
orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir
que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (LC 44).
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A la luz de estas modificaciones al texto positivo, podemos
concluir como ya fue adelantado, que los fundamentos esenciales que
sustentaron el voto mayoritario en el plenario Pérez Lozano, al que remitió
el aquí examinado (“Seidman y Bonder S. C. A.”), han perdido apoyo
normativo.
3. Según fue señalado, los fundamentos que en el punto anterior
fueron identificados con las letras a) y c), carecen de sustento legal.
De allí que no sea posible hoy, según el parecer de quienes
suscriben este voto, sostener su vigencia y por consecuencia de ello la de la
doctrina plenaria sentada en el fallo Seidman y Bonder S. C. A.
Tampoco encontramos pertinente, ni suficiente, el restante
argumento (tratarse de un crédito al que el derecho otorga especial tutela),
considerado por el voto mayoritario, ya reiteradamente invocado.
En principio, no cabe duda que dentro del desarrollo argumental
efectuado en el fallo plenario Pérez Lozano, este aspecto sólo constituyó un
elemento coadyuvante a la solución que esencialmente fue fundada en los
demás puntos cuya aplicación actual ya fue descartada.
El mismo aparece plasmado en un único párrafo del voto de los
señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya
(punto V, cuarto párrafo), que integra un capítulo que sustancialmente
desarrolla otro fundamento de mayor trascendencia: no procede derivar
beneficios del incumplimiento en favor del responsable de la desatención.
Sin embargo este argumento ha perdido su presupuesto básico: la
falta de pago de los créditos laborales no incumple regla específica alguna
en derecho concursal, como sí lo hacía durante la vigencia del inciso 8 del
artículo 11 de la ley 19.551.
Como es referido con gran erudición y profundidad por los
señores jueces Morandi, Williams y Martiré en el voto en minoría del
plenario Pérez Lozano, el principio de “universalidad” del juicio concursal
hace a la esencia de esta herramienta legal.
Tal procedimiento presupone la crisis económica de un
patrimonio, que se refleja en el estado de cesación de pagos.
Frente a este escenario, su solución requiere de la reunión
sustancial de todas las relaciones patrimoniales a fin de hacer factible
brindar a aquella situación de colapso un tratamiento unificado e
igualitario.
Este principio de “universalidad” se refleja en una estructura
legal que se construye a partir de diversas medidas de excepción previstas
en la ley específica: la suspensión de las acciones individuales, la
obligación de todos los acreedores de acreditar su condición ante el Juez
del concurso, la prohibición de realizar pagos, la de enajenar bienes
registrables sin autorización judicial, el comprometer el patrimonio
concursal mediante actos que excedan su administración ordinaria, entre
otras.
Todas estas disposiciones constituyen normas de excepción en
tanto modifican la regulación “ordinaria” que el derecho común estipula
para las relaciones patrimoniales.
Y, como se ha dicho, tienen su justificación en el estado de
cesación de pagos que presenta el deudor, que requiere de una solución
integral.
A su vez, la universalidad justifica e impone otro principio
netamente concursal cual es la “pars conditio creditorum”, esto es la
atención unificada e igualitaria de los créditos de igual rango o naturaleza.
Ello ha justificado, como lo indican los señores jueces en su
voto citando a Provinciale, que se califique al concursal como un “derecho
especial” en tanto, como ha sido dicho, requiere de normas y
procedimientos particulares que escapan a la regulación del derecho común.
Entendemos útil aquí transcribir un párrafo del voto reseñado,
que por su claridad no puede ser soslayado.
“El concurso se presenta así como un instituto autónomo, cuyo
particularismo, debido al carácter colectivo del procedimiento, a sus
finalidades e instrumentos singulares, conduce necesariamente, en nuestra
opinión, a hacer jugar las reglas jurídicas propias y aunque derogatorias
de las que gobiernan las múltiples ramas que intervienen en el proceso
(conf. Ramírez, ‘Derecho Concursal Español’, T. I, págs. 79 y siguientes,
Barcelona 1959).
En rigor este procedimiento persigue, como fin último, la
justicia distributiva atendiendo razonablemente el interés de los
particulares, sea este el deudor como al conjunto de sus acreedores, pero
orientando ello a la preservación del comercio en general y, en lo
particular, a la conservación de la empresa. Concepto este último que no
sólo atiende su expresión como motor de la economía sino también aquella
que hace a su función social como generadora de trabajo.
Esta finalidad concede a la regulación legal del proceso una
necesaria evaluación política.
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En rigor, corresponde al legislador definir, dentro de esta
situación de desequilibrio financiero del deudor, un orden de prioridades en
punto a la atención de los créditos concurrentes.
Así se definen no sólo cuales serán las acreencias inmersas en el
procedimiento universal sino, entre ellas, cuales serán priorizadas
concediéndoles algún tratamiento diferenciado en punto a su integridad, las
posibilidades de ser perseguido su cobro mediante procedimiento
individual, como respecto a los tiempos y privilegios para su atención.
En lo que hace a los créditos laborales, la ley 24.522 excluyó
como ha sido dicho, la exigencia prevista por el inciso 8 del artículo 11 (ley
19.551), que fuera criticado por la doctrina como una valla de entidad para
obtener la solución preventiva y así posibilitar la conservación de la
empresa.
En esta línea, el legislador estimó de mayor relevancia mantener
la fuente de trabajo, procurando la subsistencia de la empresa a partir de la
reestructuración de su deuda.
En el debate parlamentario, el Senador Aguirre Lanari ponderó
la eliminación del inciso 8 destacando que ello ya había sido sugerido en
las Primeras Jornadas de Derecho Comercial, mientras que la jurisprudencia
había mostrado una clara tendencia a morigerar este recaudo.
Con mayor detalle fue tratado el tema por algunos de los
disertantes convocados por la Comisión de Justicia de la Cámara de
Diputados de la Nación a las Jornadas que fueron desarrolladas con motivo
del proyecto de Reforma de la Ley de Quiebras presentado por el Poder
Ejecutivo, que luego derivó en la ley 24.522, que ya había obtenido media
sanción por la Cámara de Senadores.
En aquel coloquio, el Dr. Julio César Rivera, uno de los
miembros de la comisión redactora, destacó que para que la reestructuración
de la empresa fuera exitosa, era necesaria la participación del sector
laboral.
En este marco explicó las diversas modificaciones propuestas en
este punto: la suspensión del efecto de los convenios colectivos, la
posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo, y eventualmente la de
celebrar acuerdos colectivos de crisis.
En un trabajo posterior, el mismo disertante destacó el cambio
de circunstancias respecto de las que llevaron a la sanción de la ley 19.551.
Describió el “nuevo escenario” apuntando a: (I) el retraimiento
del “Estado empresario” a partir de las privatizaciones; (II) la mayor
libertad para el juego de las leyes de mercado; (III) la flexibilización del
Derecho Laboral; y (IV) la reducción de la inflación a partir del plan de
convertibilidad (Rivera Julio César, “Fines y Principios estructurados en la
nueva Ley de Concursos”; Concursos y Quiebras – I, página 9 y siguientes;
Revista de Derecho Privado y Comunitario).
Otro de los expositores en aquellas Jornadas, el Dr. Adolfo
Rouillón, señaló que el entonces proyecto de ley facilitaba el acceso al
concurso preventivo. Fundó esta afirmación en la derogación del inciso 8
del artículo 11, lo cual respondía “… a un clamor generalizado… ”.
En su intervención, el Dr. Héctor Alegría celebró la desaparición
“… del famoso inciso 8), que no respondía a principios concursales sino a
otros que tienen otras vías mejores de implementación y arreglo… ”.
Por último, y para concluir esta breve descripción de las
circunstancias que llevaron a tal derogación, el mensaje de elevación del
Poder Ejecutivo fue claro en este punto.
Señaló que “… En lo referente a los recaudos formales exigidos
para el acceso al concurso preventivo, se ha eliminado el relativo a la
acreditación del cumplimento del pago de salarios y leyes sociales que
tanto debate ha originado en el derecho argentino, inclusive en lo que hace
a la consideración de su constitucionalidad. La generalidad de la doctrina
ha considerado esta exigencia como obstáculo difícilmente justificable para
acceder a una solución preventiva, y la jurisprudencia, en general, ha
resultado benévola a la hora de tener que evaluar el cumplimiento de los
recaudos formales en el punto bajo consideración”.
Lo hasta aquí expuesto muestra algunas de las razones políticas
y doctrinarias que impulsaron al Poder Ejecutivo a proponer esta reforma y
luego al Legislativo a sancionarla.
De todos modos la ley de concursos (24.522) no desatendió,
dentro de este particular escenario, la tutela que el derecho confiere a los
créditos de naturaleza laboral.
Así mantuvo el derecho al pronto pago, hoy potenciado por la
reciente ley 26.086 al fijar un piso mínimo del 1% de los ingresos brutos de
la deudora para atender este pago prioritario, lo cual apunta a conferirle
efectividad.
Concentró el conocimiento de los créditos laborales en el juez
del concurso, con lo cual el legislador pretendió conferirle mayor agilidad y
una necesaria unidad de criterio en su consideración.
Poder Judicial de la Nación
Tal parecer no fue avalado por la ya mencionada ley 26.086 que
hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de
trabajo a los jueces especializados.
Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias
en su doble condición.
Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su
privilegio a fin de concederle herramientas de negociación con las que
pudiera obtener una mejor atención de su derecho.
Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley
concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que
merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto
de mayoría en el plenario “Pérez Lozano”, reconocen también las normas
específicas del derecho común laboral.
Pero, como sucede con las demás relaciones de contenido
patrimonial en las que interviene el insolvente, la normativa falimentaria
prevé ciertas limitaciones fundadas en la especial situación del deudor.
Es que frente a un patrimonio impotente para hacer frente
regularmente a sus obligaciones, es menester diseñar un procedimiento de
reestructuración de pasivos que, necesariamente, prevea priorizar algunos
créditos y preterir otros.
En esta evaluación, el legislador estimó de mayor relevancia
desde una óptica política y general, dar prelación al interés del conjunto
(empresa como unidad económica y generadora de empleo), antes que el
individual de los trabajadores en punto a la atención de sus remuneraciones.
Como consecuencia de ello derogó la exigencia de atender estas
como condición necesaria para acceder al concurso preventivo, lo cual
provocó excluir las acreencias de naturaleza laboral del tratamiento
diferenciado que llevó a la doctrina plenaria anterior a calificar estos
créditos como “extraconcursales”.
De igual manera dispuso, como efecto excepcional de la apertura
del concurso preventivo, la suspensión por un tiempo limitado, de los
convenios colectivos de trabajo (LC 20:cuarto párrafo).
Pero, como hemos dicho, conservó o potenció otras
prerrogativas, diferenciando su tratamiento de los demás créditos
“generales”.
Quienes transitamos el estudio y la aplicación del derecho
comercial podemos compartir o disentir desde una óptica científica, las
ventajas y limitaciones que el legislador confirió al trabajador ante el
concurso preventivo de su empleador.
Pero como jueces nuestro deber es aplicar la ley tal como ha sido
diseñada por el Poder a quien la Constitución le confirió tal función.
Va de suyo que el ejercicio de la judicatura exige de una labor
de interpretación del derecho positivo y de su adecuación al caso
específico.
Pero tal función no puede ser exorbitada al punto de constituir al
juez en legislador, llegando a conclusiones por vía interpretativa con base
en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.
Como puede advertirse de los breves antecedentes referenciados,
tanto el Poder Ejecutivo al proponer la reforma, como el Poder Legislativo
al sancionarla, hicieron una evaluación política del sistema de concursos y
quiebras a la luz de la estrategia económica que impulsaban y de las
condiciones entonces vigentes del mercado local e internacional.
Claramente ejercieron una función que le es propia y cuyo
resultado fue el nuevo ordenamiento concursal.
A partir de allí, la función del Poder Judicial es analizar los
conflictos que son puestos a nuestra consideración con el cartabón que nos
da la ley, la cual podremos interpretar pero nunca ignorar.
Es evidente para quienes aquí votamos, que la intención del
legislador fue, en cuanto a los créditos laborales, variar los mecanismos
orientados a su tutela.
Así, al derogar el ya mentado inciso 8 del artículo 11, se optó
políticamente por modificar el tratamiento de los derechos creditorios de
los trabajadores incluyéndolos en las reglas ordinarias de las demás
acreencias.
La tutela de tal derecho fue entonces encauzada mediante otros
mecanismos (vgr pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el
acuerdo, categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como
integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los
privilegios concursales, etc), lo cual reflejó la nueva orientación que el
legislador quiso otorgar a este plexo normativo.
En definitiva razones de política legislativa determinaron que,
respecto de los créditos laborales, se estableciera un nuevo orden que alteró
de algún modo, el significado del espíritu tutelar.
Así, al par de conferirles nuevos derechos y de restringirles
otros, mantuvo inalteradas a su respecto, ciertas situaciones; en cuanto aquí
Poder Judicial de la Nación
interesa, la suspensión de intereses de todo crédito que no fuese de los
expresamente exceptuados, excepción que no alcanza a la acreencia laboral.
Conclúyese entonces que la derogación del inciso 8 del artículo
11 de la entonces vigente ley 19.551, privó de todo sustento la calificación
de “extraconcursal” que los plenarios “Pérez Lozano” primero y “Seidman y
Bonder S. C. A.” después, habían conferido al crédito laboral frente al
concurso preventivo de su deudor.
Y la ausencia de tal presupuesto tornó inaplicable, a partir de la
vigencia de la ley 24.522 a la doctrina plenaria mencionada en último
término.
4. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.
III. El señor juez Alfredo A. Kölliker Frers dice:
1. Recién asumido como Juez de esta Cámara y llamado a emitir
opinión con la urgencia que la fijación de la doctrina legal aplicable en un
tema que tantas apelaciones suscita como el que motiva este plenario, me
veo forzado a ser muy breve en mis apreciaciones y a expresar mi parecer
sobre este tema, pensando más en que con mi voto sea alcanzada una
mayoría que permita dar fijeza a las relaciones jurídicas sometidas a esta
jurisdicción, que en consagrar la interpretación que entiendo la más
adecuada en el sub lite.
A ello pretendo contribuir con este apresurado voto, pese a
encontrarme en minoría en la solución que a mi juicio debe darse a la
cuestión en debate y pese a que en otro contexto hubiese procurado
convencer a mis Colegas acerca del acierto de la postura que aquí habré de
sustentar.
2. La Sala A -que desde hace poco integro- y la Sala D de este
Tribunal han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma
introducida por la ley 24.522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada
por este Tribunal, en pleno, in re “Seidman & Bonder”. A igual conclusión
arribé como Juez de Primera Instancia en numerosísimos casos en que tuve
que expedirme sobre el particular, bastando como ejemplo de esto las
decisiones adoptadas en los casos “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica
s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Gomez Raúl”, del
13.11.03 y “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo
s. incidente de pronto pago por Maldonado José Antonio”, del 18.11.03,
entre muchos otros.
Sostuve allí que el art. 19 LCQ disponía que la presentación en
concurso suspendía el curso de los intereses de todo tipo y que la ley no
distinguía según el tipo de interés o de deuda de que se tratara, distinción
que tampoco debía hacerse porque el propósito de la norma era el
congelamiento de todos los créditos a una fecha determinada, previsión en
la que quedaban comprendidos incluso los laborales. Añadí que dicha
solución se justificaba aún más luego de la reforma de la ley 24.522, ya
que, al haber eliminado ésta última el art. 11, inciso 8 de la LCQ, la
doctrina plenaria -equivocada a mi juicio- oportunamente recaída in re
“Seidman & Bonder” había perdido virtualidad por carencia actual de base
legal positiva.
3. Pues bien, efectuada la breve reseña precedente y visto el
resultado de la votación que tuvo lugar con anterioridad que me integrara
al Tribunal, no puedo menos que adherir al voto de la minoría que suscriben
mis distinguidos Colegas Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, por lo que a
las consideraciones que éstos últimos vierten en su voto considero propicio
remitirme en homenaje a la brevedad.
Solo me permitiré añadir dos brevísimas reflexiones adicionales
a todo lo ya dicho por mis distinguidos Colegas, que desde ya comparto.
(a.) Primero, que no existe base legal positiva que sustente la no
suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor.
Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (LCQ:19), como
en la anterior a la ley 24.522 (solo que en diverso artículo, el 20) consagra
claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la
suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título
anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca” (el
subrayado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal -ni
ninguna otra- acerca de que se encuentran excluídos de esa suspensión los
créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude
explícitamente a “todo crédito de causa o título anterior a la presentación”
y todo es justamente eso: todo, o sea que no excluye nada, como con
agudeza lo observara el hoy lamentablemente fallecido Enrique M. Butty en
su interpretación del art. 244 CPCCN, en orden a la apelabilidad de las
regulaciones de honorarios con independencia del monto del proceso
(CPCCN:242 ). Y si la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros,
los jueces (ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest). Máxime en este
caso, donde el motivo del apartamiento es únicamente el carácter
alimentario del crédito, de suyo insuficiente para justificar esa excepción,
cuando además existen otros créditos de naturaleza alimentaria que podrían
invocar la misma prebenda (como los honorarios profesionales, por
Poder Judicial de la Nación
ejemplo), sin que a nadie se le ocurra exceptuarlos por eso de la suspensión
que se analiza.
(b.) En segundo lugar -y con esto termino-, si el fundamento de
la suspensión concursal del curso de los réditos es cristalizar o petrificar
el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de
convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de paraguas de
contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores sin que
el tiempo que ello irroga se convierta en un “taxi” que torne
progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante
incremento de ese pasivo debido al curso sostenido de los intereses durante
todo ese lapso, no veo por qué debe hacerse una distinción con las deudas
de origen laboral. Tan gravosas para el deudor pueden ser este tipo de
obligaciones como las restantes. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el
pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado en relevante
medida por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso
de los réditos solo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución
preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito
del salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo. No veo
entonces razón alguna para exceptuar a los trabajadores de la regla general
que dimana de la par conditio creditorum, regla que impone por igual a
todos los acreedores la carga de contribuir en la misma medida al éxito de
la solución concursal preventiva, carga que -por lo demás- a ningún otro
acreedor beneficia más que al propio trabajador, en la medida que le
permite conservar su fuente de trabajo, más allá de que cobre o no
íntegramente su crédito con sus respectivos intereses. Después de todo, este
último no deja de ser en definitiva -y más allá de la tutela legal especial
que le es inherente por su naturaleza-, un derecho creditorio, esencialmente
disponible para su titular, mucho más en el régimen actual donde es
legalmente factible la renuncia al privilegio, así como la categorización
separada de este tipo de acreencias.
4. Con estas precisiones, voto -pues- en el mismo sentido que en
este Acuerdo lo hacen los Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, esto es, por la
negativa.
IV . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como
doctrina legal que:
“Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la
vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman
y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses
desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las
acreencias de origen laboral”.
Dado que el pronunciamiento de fs. 207 se adecua a la doctrina
establecida, se lo confirma.
El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe el presente por haber
intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución
de fs. 193/196, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs.
207, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.
Firmado por: Rodolfo A. Ramírez (Presidente), Gerardo G. Vassallo, María
L. Gómez A. de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, Miguel F.
Bargalló, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga,
Angel O. Sala y Martín Arecha; por ante mí: Juan Pedro Tisera (Secretario de Coordinación
General).