En los últimos tiempos, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ganó un lugar muy destacado en los tribunales.
A la hora de emitir una sentencia, los jueces "hacen temblar" a las empresas cuando deciden aplicar esta norma, dado que les puede representar el pago de montos significativos en concepto de multas y sanciones.
En este contexto, la sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dictó recientemente una sentencia mediante la cual confirmó una multa que la Dirección Nacional de Comercio Interior le impuso al HSBC Bank Argentina por falta de notificación fehaciente y efectiva a sus usuarios de la modificación de las cláusulas contractuales, las cuales fueron consideradas abusivas.
El tribunal sostuvo que no todos los clientes de la entidad eran usuarios de Internet y, por lo tanto, no todos accedían a una computadora, de modo que la notificación no estaba cumplida. Por otra parte, destacó que, en esos casos, faltaba el consentimiento de los clientes respecto de dichos cambios.
Para llegar a dicha conclusión, consideró que se infringió la LDC puesto que no se requería demostrar un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley para condenar a la entidad bancaria.
Información incompleta
En esta oportunidad, el HSBC modificó unilateralmente cláusulas del contrato de tarjeta de crédito. Debido a una serie de denuncias de los clientes, que argumentaban que no se les había informado correctamente sobre la nueva situación, la Dirección Nacional de Comercio Interior le impuso al banco una sanción de $20.000 por infracción al artículo 38 del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240.
La entidad se excusó diciendo que había publicado las modificaciones en Internet.
Pero para el organismo, aún se encontraba pendiente de cumplimiento por parte de la entidad bancaria la efectiva y fehaciente notificación a sus clientes de las nuevas cláusulas contractuales introducidas en sus acuerdos.
De esta manera, la DNCI consideró que las mismas eran abusivas y añadió que el banco demoró el cumplimiento a través de la interposición de diversos recursos no autorizados por la Ley 24.240. En ese sentido, agregó que "no puede tenerse por cumplida la notificación a través de internet pues no todos los clientes del banco son usuarios de esa red y no todos tienen computadora".
La entidad apeló la condena en la Justicia y sostuvo que cumplió con la intimación acreditándolo con la impresión de la pantalla de la página web y que se informó a todos los clientes que los nuevos contratos con las modificaciones dispuestas se encontraban a su disposición en cualquier sucursal y la nueva redacción de la cláusula B-7 del contrato de cuenta corriente, ya que fue publicada en un matutino.
El Estado sostuvo que la sanción impuesta "no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines".
Los jueces debían analizar si el banco cumplió con las notificaciones dispuestas en tiempo y forma.
El tribunal entendió que "no se puede tener por cumplida la notificación a los clientes con la publicación de las nuevas cláusulas en Internet pues dicha forma de notificación no se encuentra prevista en la ley, razón por la cual se torna ineficaz".
A su vez, agregó que "tampoco cumple con la notificación fehaciente la invocada publicación de la cláusula B-7 en el diario La Nación del 26/12/03".
Se trata pues, de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor.
No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley.
Por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas.
De esta manera, los magistrados, al no encontrarse acreditada la notificación fehaciente a los clientes en la forma y dentro del plazo establecido, entendieron que correspondía rechazar la apelación, por lo que confirmaron la multa a la entidad.
¿Qué es una cláusula abusiva?
"La cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com.
"Estamos frente a ella cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja en el usuario", agregó.
Luego remarcó que dichas cláusulas "son evidentes cuando amplían inequitativamente los derechos de una parte (el proveedor) y, conscientemente, se restringen los del consumidor"
Repercusiones
"Esta interpretación es coherente con lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, en donde los incumplimientos se analizan en forma objetiva, sin siquiera considerar la subjetividad o culpa del infractor", explicó Facundo Malaureille Peltzer, socio del estudio Salvochea.
"Esta característica es la que prima en la aplicación de la Ley 24.240 y, por lo tanto, los proveedores deben extremar sus conductas de cumplimiento, para no caer en deslices formales que compliquen su accionar", agregó.
En tanto, María Carolina González Díaz, abogada del estudio Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), señaló que "es cuestionable el cumplimiento por parte del banco de su deber de notificar fehacientemente a los usuarios las modificaciones introducidas al contrato de tarjeta de crédito".
"Sin embargo, ello no quiere decir, en modo alguno, que la sanción de multa sea procedente", remarcó la especialista.
"De considerar que el banco había incumplido su mandato, la DNCI debería haberle ordenado a la entidad que notificara el cambio a través de un medio en concreto otorgándole un nuevo plazo al efecto", enfatizó.
"Sólo en caso de no haber cumplido con esta nueva orden hubiera resultado procedente la sanción, en la medida que esa resolución revistiera ejecutividad", argumentó.