"
Si un condómino realizó construcciones en una finca con notoriedad, pudo presumir que sus hermanos estaban de acuerdo con esa ampliación de la cosa, por ello juega la disposición del art.2588 del Código Civil, que obliga al propietario al pago de las indemnizaciones al edificante si ha resuelto hacer suya la obra.
CCCSL1 RS, l000 5774 RSD-112-00 S 31-8-00, Juez LLUGDAR, MARIA G. (SD)
Galassi, Roberto c/ Martín Monzón, Dora Emilia Berti, Wenceslada Monzón y Emilia Monzón s/ Ordinario
MAG. VOTANTES: Llugdar, María G. - Luque, Manuel"
Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
Aclarado ese punto, creo que corresponderia fijarse en el Titulo referido al condominio (arts. 2673 a 2755) pero como resulta, a mi escaso entender, insuficiente las normas de dicho capitulo, tb examino el capitulo referido a Edificación y plantación (arts. 2587 a 2593).