Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.. Pretensión Anulatoria. Medida Cautelar. ArbaNet. Legitimación Colectiva. Derecho de Defensa.
Con fecha 1 de octubre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9641 CCALP “CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/LEGAJO DE APELACION
” resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar -parcialmente la decisión de grado.
CAUSA Nº 9641 CCALP “CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/LEGAJO DE APELACION”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa "CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/LEGAJO DE APELACION", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -17359-BIS), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 1º de Octubre de 2009.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado contra el pronunciamiento del juez
a-quo que acoge el pedimento cautelar y que para decidir la cuestión corresponde plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN: A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. En primer término cabe analizar lo pertinente a la legitimación cuestionada por la demandada en el recurso.
a) En autos, el Dr. Gerardo Rafael Salas, en su carácter de presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, suscita la jurisdicción en defensa de los intereses de los profesionales matriculados en la entidad actora, en virtud de la injerencia del poder tributario del estado provincial en la esfera del legítimo desarrollo y desenvolvimiento de la actividad profesional de sus representados.
A tal fin sostiene que el sistema denominado ArbaNet, en su aplicación especial al universo de contribuyentes constituido por los abogados, atendiendo a las particularidades que reviste el ejercicio liberal de la profesión, se presenta como un medio que dificulta, obstruye y obstaculiza el correcto y debido ejercicio de la actividad profesional de aquellos
En ese marco, promueve una pretensión anulatoria contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la Resolución Normativa nº 111/2008, por cuanto introduce modificaciones relativas al sistema de liquidación y pago de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Considero que la legitimación actora invocada en el presente caso, se encuentra acreditada con arreglo a las normas de aplicación (arts. 15, 166 Const. Pcial., 1, 13 y concs. C.P.C.A.; 49, 50, inc. k, 52 y concs., ley 5.177).
En ese contexto, el agravio por falta de legitimación que trae la recurrente no es de recibo toda vez que, en los términos en que se plantea la pretensión bajo examen, la entidad actora esgrime un espacio de representación de derechos colectivos, en relación a la
defensa de intereses profesionales, ámbito en el que, conforme a su estatuto (ley 5177), se halla legalmente habilitada para
actuar judicial o administrativamente. Por ende, se acredita
prima facie legitimación suficiente para deducir la acción y, consecuentemente, solicitar una medida cautelar.
Por otra parte, desarrolla argumentos enderezados a demostrar por qué, pese a la materia tributaria en la que se suscita el conflicto, la cuestión presenta una connotación que supera el interés individual de cada abogado, para conformar el común del ejercicio profesional de la matrícula, proyectándose así con visible carácter institucional y colectivo.
A ese fin, estimo que son acertadas las consideraciones traídas sobre la base de la doctrina judicial que se invoca (en especial, S.C.B.A. causa B-64.474, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 19-3-03) y de los generosos términos constitucionales de la tutela judicial que indudablemente comprende situaciones como la esgrimida (cfr. arts. 15 y 166, Constitución Provincial; en sent. conc. arts 1, 13 y concs., ley 12.008 y sus modificatorias).
Por consiguiente, más allá de la repercusión que pudiese revestir la cuestión en la esfera particular de cada interesado, que procede dejar a salvo, corresponde desestimar el embate de la Fiscalía de Estado dirigido contra la providencia cautelar sobre la base del defecto en la legitimación activa.
A mayor abundamiento, sopesando el interés público implicado en este caso, he considerado que no lo compromete la efectividad de la diligencia (cfr. mi voto en “Consejo Superior del Colegio de Abogados de Buenos Aires c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria- Recurso de Queja” (causa CCALP nº 9568, res. del 13-VIII-09), por lo que mal podría ahora argumentar que la acción entablada carece del mentado presupuesto para abrir la jurisdicción, sin perjuicio de la decisión final acerca del fondo del asunto.
c) Corresponde pues, ingresar al examen de justificación de los recaudos de procedencia inherentes a la medida cautelar.
II. Ponderando las constancias de la causa, advirtiendo que los fundamentos de la diligencia cautelar coinciden en parte con lo sostenido en esta Cámara -por mayoría- en el precedente “Martínez” (causa nº 9446, res. del 27-809), no encuentro razones que permitan apartarse a lo sostenido en ese precedente, ni nuevas circunstancias que justifiquen otra valoración.
1) La admisión de las medidas cautelares, se encuentran supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y en la no afectación grave del interés público comprometido (art. 22 inc 1 aps. “a”, “b” y “c”, del C.P.C.A.).
a) En primer término, puede apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifica el acogimiento de la medida cautelar.
El
fumus bonis iuris invocado en el presente, se encuentra acreditado, en tanto del mecanismo de liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria (ley 13.850 y res. Normativa nº 111/08), denota que no contempla la intervención previa del contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados (arts. 182, 183, 186 del Código Fiscal, modificados por la ley 13.850; Res. Normativa nº 111/08).
Ello, teniendo en consideración que el resultado de dicho trámite configura un título de deuda, alcanza para proveer de sentido el
fumus invocado.
De ese modo, tal como se señalara en el precedente “Martínez”, puede visualizarse que el procedimiento en crisis –conocido como ARBANet-, en su implementación y aplicación al caso, vulnera,
prima facie, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a los interesados, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo les quedaría la posibilidad de pagar y mas tarde discutir si eventualmente pudieron o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (art. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
Asimismo, la justificación del mencionado recaudo, encuentra asidero en tanto el nuevo sistema de liquidación de anticipos a instancias de la Administración, se basa en un mecanismo de cálculo sobre base presunta (art. 5 de la R.N. 111/2008), sin poder conocer la medida del agravio,-la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.; y art. 15 Const. Pcial.).
b) Asimismo, cabe destacar que tanto en el precedente citado como en el
sub lite, se observa que tal modo de proceder de la administración, mas allá de su aval reglamentario, implica someter al contribuyente a una situación de perjuicio irreparable pues, la afectación a su derecho de defensa, carece de toda posibilidad de saneamiento ulterior, configurándose de tal forma el agravio al que alude la ley adjetiva (art. 22 inc. inc. 1º ap. “b”, C.P.C.A.).
c) Por otra parte, cabe señalar asimismo que, en el presente, no se observa la grave afectación al interés publico comprometido (vgr. mi voto en “Consejo Superior del Colegio de Abogados de Buenos Aires c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria- Recurso de Queja”, causa CCALP nº 9568, res. del 13-VIII-09 y doctrina causa “Martínez”, cit).
Lo expuesto en tanto la solución se encamina a supeditar el cumplimiento del anticipo a los ingresos brutos, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación, encontrándose ausente de discusión su percepción, a la fecha del vencimiento del calendario del ejercicio fiscal.
Se trata pues, de una postergación que depende de actuaciones de la autoridad de aplicación que cuenta con los elementos para conjurarla.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar –parcialmente la decisión de grado- ordenando supeditar el cumplimiento del anticipo a los ingresos brutos, hasta tanto se notifiquen los elementos considerados a los fines de la determinación sobre base cierta de dichas obligaciones, en relación al colectivo representado por la entidad actora(arts. 22, 55 inc. inc. 2º ap. “b”, 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs. del C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 51, del C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Coincido con el voto de mi colega Dra Milanta.
Empero también deseo destacar algunos aspectos singulares que ofrece la presente contienda (-configuración de la litis, perfil colectivo, alcance de la decisión, actualidad e interés público-) que me obligan a formular algunas consideraciones expresas a título ilustrativo, a saber:
1°) Este Tribunal, por mayoría, en la
CAUSA Nº 9568 CCALP “CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - RECURSO DE QUEJA”, (res. 13.8.2009) debió, en el contexto de un recurso de “queja”, ponderar los efectos de la concesión de un recurso de apelación respecto de la medida cautelar que ahora se pondera.
En dicha instancia, ha de expresarse que por principio general, conforme causa CCALP N° 2164 “BARES” res. 6.4.2006,el sistema recursivo diseñado por el Código Contencioso Administrativo revela claramente, por conducto de su artículo 58 (texto seg. ley 13.101) que, el examen de admisibilidad y concesión del recurso de apelación corresponde a la instancia de alzada, debiendo limitar su cometido, el juez de primera instancia, al trámite de sustanciación (art. 58 incs. 1, 3 y disp. concs. CCA).
En este primer apartado es dable extraer que la certera conclusión que arroja la decisión adoptada en el trámite de la “queja” que originó la causa N° 9568 citada
supra, es a todas luces evidente que en el marco de un recurso de queja, los efectos devolutivos asignados por el magistrado de grado demuestran un exceso jurisdiccional que motivó ponderar favorablemente la queja.
2°) Ahora bien, es precisamente en el marco de dicho remedio directo, que este Tribunal -por mayoría -, valoró, en él, con arreglo al artículo 26 del CCA, a tenor de las particularidades de la presente, el perfil colectivo y el alcance de la decisión dictada por el juez de grado una marcada trascendencia institucional que conllevaría la suspensión judicial, como así mismo, acerca de la imposibilidad de su cumplimiento, al menos, con los alcances reseñados por el juez
a-quo (ver especialmente punto II del libelo recursivo a fs. 4/19 de la presente queja).
Dicha circunstancia dista absolutamente, -en principio y en el contexto de ponderar los efectos de la concesión de un recurso de apelación-, con la medida cautelar ratificada por mayoría de este Tribunal en la causa CCALP N° 9446 ”Martínez”, res. del 27.8.09, toda vez que el pedimento cautelar mostraba una afectación concreta y singular de la situación jurídica del actor, y ausencia diáfana de compromiso del interés público comprometido, ello sin dudas en el estudio de un remedio cautelar, ajeno por cierto a la especie de la queja tramitada bajo la causa CCALP Nº 9568
ut supra cit.
3°) Sentado lo expuesto, debo ahora ponderar el perfil colectivo de la acción intentada, que exhiben los representantes del Colegio de Abogados, como “persona jurídica de derecho público” (ley 5177) si bien demuestran poseer una legitimación suficiente para plantear la pretensión que ha deducido en el caso, en defensa de los intereses colectivos de los matriculados (artículos 20 inciso 2º y 41, primer párrafo, de la Constitución Provincial; 47, 48, 50 in fine, e incisos a] y k], de la ley Nº 5177 t.o. por decreto Nº 2.885/01) ello en torno a la suspensión de un régimen jurídico de liquidación de anticipos previstos en relación a la Resolución N° 111/08; es de hacer notar que los profesionales colegiados, se encuentran, en una situación colectiva homogénea, diversa del resto de los ciudadanos, lo que cualifica la afectación, y en tal sentido, acota el alcance del decisorio impugnado ello magüer, los diversos grados de afectación singular que cada uno pueda demostrar en cuanto al alcance patrimonial de gravamen.
II. Ello así, y conforme el tipo de contienda que tramita en autos, cuyo objeto, procura la mera suspensión de un régimen jurídico tributario, sin implicancias singulares de contenido diverso a la situación jurídica de cada uno de los profesionales que lo integran, demuestra la suficiente legitimación a la par de concitar un visible interés público e institucional que se proyecta sobre otras esferas, de índole colectiva o sectorial, dignas de protección.
III. Sin dudas que el régimen jurídico que se intenta suspender puede generar impacto negativo de tal carencia sobre los intereses sectoriales de la abogacía de la Provincia de Buenos Aires, representada por su colegio profesional, ente que, a la vez, congrega a aquellos establecidos en cada departamento judicial (artículo 47, ley Nº 5.177 t.o. por decreto Nº 2.885/01).
IV. Despejada la cuestión de admisibilidad que marca sin dudas, de un modo especial la contienda y su alcance, es dable expresar que conforme a la decisión de la mayoría, adoptada por este tribunal en el precedente “Martínez” (causa CCALP nº 9446, res. del 27-8-09), en el que se ponderó, en el marco de una medida cautelar, el mecanismo de liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria (ley 13.850 y resolución normativa nº 111/08), es plenamente aplicable el juicio de verosimilitud allí consignado.
a) En efecto, en dicho precedente, se sostuvo que el mecanismo denominado
ArbaNet denota que no contempla la intervención previa del interesado contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados (arts. 182, 183, 186 del Código Fiscal, modificados por la ley 13.850; Res. Normativa nº 111/08).
Ello, teniendo en consideración que el resultado de dicho trámite configura un título de deuda, alcanza para proveer de sentido el
fumus invocado.
En ese marco, puede visualizarse que el procedimiento en crisis –conocido como ARBANet-, en su implementación y aplicación al caso, vulnera,
prima facie, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a la parte interesada, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo le quedaría la posibilidad de pagar y mas tarde discutir si eventualmente pudo o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (art. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
Del mismo modo, se observa verosímilla tutela requerida en tanto el nuevo sistema de liquidación de anticipos a instancias de la Administración, se basa en un sistema de cálculo sobre
base presunta conforme lo determina el art. 5 de la R.N. 111/2008 que:
“(…) la Agencia de Recaudación tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados”.
Por lo tanto, y sin abrir juicio definitivo, sobre el fondo de la contienda, se puede observar, a “prima facie” que el anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, índices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un período de tiempo puede, con suficiente rasgo de apariencia, vulnerar la situación jurídica patrimonial del contribuyente, que no puede conocer la medida del agravio,-la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.; y art. 15 Const. Pcial.).
No se trata por cierto de anticipar un juicio negativo respecto al régimen de los anticipos “sobre base presunta”, de lo que se trata es de procurar que el contribuyente pueda acceder a la información “indirecta”, que forman parte -luego- de los indicios que suponen el cálculo del impuesto a tributar.
Ello así, también se advierte un contraste normativo entre las facultades legales discernidas por la Ley 13.850 al Ente recaudador y la Resolución N° 111/08 que lo reglamenta, toda vez que el art. 182 del Código Fiscal, -a través del cual se ratifica que el impuesto de ingresos Brutos (anual)
se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación-, como también respecto a lo dispuesto por el art. 183 del citado código que expresa que el principio general de la liquidación, sobre base de “declaraciones juradas”, se mantienen como principio cardinal del régimen de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto el art. 183 expresa:
“Los anticipos a que se refiere el Artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período…”.
Ello así, la resolución N° 111/08 aparece -
prima facie- fuera de los contornos delegados por los arts. 182 y 183 del código Fiscal –modificados según ley 13.850-.
b) Tal modo de proceder de la administración, más allá de su aval reglamentario, implica someter al contribuyente a una situación de perjuicio irreparable pues, la afectación a su derecho de defensa, carece de toda posibilidad de saneamiento ulterior. Se configura así el agravio al que alude la ley adjetiva (art. 22 inc. inc. 1º ap. “b”, CCA).
c) La mayor o menor gravedad del interés público comprometido, debe sin dudas ponderarse in extenso, fehacientemente, ello así con el alcance y en relación a la proporción que corresponde asignar a la decisión cautelar que se propicia.
Sin dudas que a la luz de la decisión de instancia, el desborde que implicó la decisión cautelar dictada, provocaba una afectación evidente, en tanto anticipa un juicio que genera una disvaliosa intervención en la decisión de someter a todos los profesionales a un régimen de tributación, que adopta el
iudex, sin continente de limitación. Todo lo cual, ponderado oportunamente por la mayoría de este Tribunal, generó la correcta hermenéutica de censurar los efectos del recurso de apelación en la queja que tramitara por la causa CCALP Nº 9568, antes citada.
Ejercitando en tiempo y forma el examen de situación, de la incidencia del remedio cautelar propiciado en autos, y merituando el alcance suspensivo que importó irrogar a la Resolución N° 111/08, sumado al dictado de una resolución que la modifica Res. 062/09, (ver vigencia 1.XI.09 art. 8°
www.arba.gov.ar), me llevan a considerar a resguardo dicho recaudo, ello así toda vez que la medida suspensiva no avanza sobre el poder del estado de asignar un régimen de tributación determinado, ni delinea un derrotero al margen de toda legalidad como se dispuso en la instancia de grado.
V. Por las razones y circunstancias expuestas en el presente y conforme a la solución adoptada en el precedente ”Martínez”, propicio rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar -parcialmente la decisión de grado-, ordenando supeditar el cumplimiento del sufragio del anticipo a los ingresos brutos dispuesto por la res. nº 111/08 y su aplicación a los matriculados del colegio de abogados de la provincia de Buenos Aries, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación (arts. 22, 55 inc. inc. 2º ap. “b”, 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs. del CCA).
Máxime atendiendo que, asimismo, en la especie, se encuentra ausente de discusión su percepción, a la fecha del vencimiento del calendario del ejercicio fiscal.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr De Santis dijo:
Discrepo con la posición de la mayoría.
En ese marco no veo presente la apariencia de buen derecho que es menester justificar en esta novel etapa procesal (conf. arts. 22, 23, 25 y ccs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Sostengo esa inferencia en el debate abierto relativo a la legitimación activa de la entidad colegial promotora de la acción, en tanto la controversia plantea aristas que no permiten su abordaje en esta instancia preliminar.
Ese perfil de contradicción, referido a los alcances de la pretensión promovida, expone un espacio de incidencia individual que encuentra su fuente en la relación jurídica tributaria entre el estado y el contribuyente, siendo que la parte actora no participa de ella.
El tributo que ventila el caso no la reconoce en ese carácter, cuanto menos en apariencia.
Tampoco se la ve exponiendo una representación convencional relativa a los intereses subjetivos de sus colegiados con relación a esa misma obligación.
Las cuestiones sobre las que versa la polémica, en ese sólo aspecto, alcanzan para desautorizar un juicio provisorio de verosimilitud.
Por lo demás, el caso no revela riesgos que conduzcan el rumbo hacia una conjura anticipada, en la hipótesis de una sentencia favorable a la pretensión, pues su materia litigiosa no escapa al común denominador que perfila la singularidad del control que sobre ella ejerce la jurisdicción (conf. arts. 12 inc. 1, 14, 18, 19 y ccs. ley 12.008; t. seg. ley 13.101).
En ese orden la resolución cautelar no sufraga los requisitos del artículo 25 inciso 1 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101).
Por ello, propongo la revocación del decisorio apelado en cuanto ha sido materia de agravios por la parte demandada, haciendo lugar a su recurso de apelación y dejando sin efecto la medida cautelar ordenada, con costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 22, 23, 25, 51, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101, 195 y sigs., 230 y concs. del CPCC).
Así lo voto.
Por tales consideraciones, este Tribunal
RESUELVE:
Por mayoría, rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar -parcialmente la decisión de grado-, ordenando supeditar el cumplimiento del sufragio del anticipo a los ingresos brutos dispuesto por la res. nº 111/08 y su aplicación a los matriculados del colegio de abogados de la provincia de Buenos Aries, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación (arts. 22, 55 inc. inc. 2º ap. “b”, 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs. del CCA).
Costas de la instancia por su orden (art. 51, CCA).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel Juez Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria Registrado bajo el nº 1009 (I).
Con fecha 1 de octubre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9641 CCALP "CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/LEGAJO DE APELACION" resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar -parcialmente la decisión de grado.