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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA




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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 77/2002
Reglamento para la elección de los jueces que compondrán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril del año dos mil dos, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 333/01, caratulado "Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación – Comunicación - Dictamen 9/00 Reglamento elección de jueces que compondrán el Consejo y el Jurado", y
CONSIDERANDO:
1°) Que la atribución que recibiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), de organizar las primeras elecciones de jueces para hacer posible la constitución de este Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento, tuvo carácter transitorio en razón de que le fue otorgada hasta tanto "se constituya el Consejo", según se establece en la referida disposición legal.
2°) Que, por otra parte, el Consejo de la Magistratura tiene competencia para dictar el Reglamento para la elección de los jueces que integrarán ese órgano constitucional y el Jurado de Enjuiciamiento, en virtud de la potestad reglamentaria que al efecto se le confieren en los artículos 114, inciso 6, de la Constitución Nacional y 7, inciso 2, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99).
3°) Que el Reglamento para la elección de jueces integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acordada 14/98 no produjo inconvenientes con motivo de su aplicación en las primeras elecciones de magistrados.
4°) Que en razón de ello, y tomando como modelo el que fuera oportunamente aprobado por el Alto Tribunal, se elaboró un nuevo reglamento en el que se introdujeron adecuaciones para asegurar un trámite eficiente en el proceso electoral y prever eventuales contingencias que pudieran presentarse luego de concluido aquél. Dicho proyecto fue aprobado por la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación mediante su dictamen 9/00 del 4 de agosto del año 2000.
5°) Que, en oportunidad de ser tratado ese despacho por el plenario, se postergó su análisis, y finalmente la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor remitió nuevamente el proyecto a la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación el 18 de octubre del año 2000.
6°) Que la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación invitó a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional a efectos de que expresara su opinión sobre el particular.
7°) Que dicha institución solicitó, por nota del 5 de septiembre del año 2001, que se considere la posibilidad de prever reglamentariamente la participación de funcionarios del Poder Judicial de la Nación, con rango no inferior a secretario de juzgado, en la elección de los jueces integrantes del Consejo de la Magistratura. La petición se basó en la condición de abogados de esos funcionarios y en el interés que tiene para ellos el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, además de las decisiones propias de este Consejo.
8°) Que, asimismo, se requirió el reconocimiento del voto de los jueces de primera instancia para elegir a los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, con fundamento en que todos los magistrados integran los "tribunales inferiores de la Nación" y que las diferencias entre ellos responden a razones de "índole meramente funcional".
9°) Que examinada la cuestión, fueron parcialmente acogidas las recomendaciones efectuadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional e incorporadas al reglamento que se propone. La solicitud de reconocer el carácter de electores a los funcionarios judiciales con título de abogado no fue aceptada, en razón de que la Comisión consideró que las normas vigentes no permiten incorporarlos al padrón de elección de jueces, pues en la regla contemplada en el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) se alude en forma expresa al "padrón correspondiente a los jueces", lo que inequívocamente circunscribe el carácter de elector a los magistrados del Poder Judicial de la Nación. Por otra parte, en el segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución Nacional se hace referencia, de manera precisa, a "la representación (...) de los jueces de todas las instancias", lo que conjugado con la norma legal antes mencionada indica que en la elección de los jueces solamente participan quienes serán representados.
10) Que, por el contrario, fue aceptada la recomendación relativa a la participación de los jueces de primera instancia en la elección de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, a partir de la ausencia de un distingo constitucional entre los magistrados que integran "los tribunales inferiores de la Nación", razón por la cual se unificó el padrón de ambas elecciones en el texto del reglamento que se pone a consideración del plenario.
11) Que, asimismo, se contempló la constitución de una Junta Electoral compuesta por cinco miembros, que tendrá las atribuciones previstas en el artículo 52 del Código Electoral Nacional y cuyas decisiones serán recurribles ante el plenario del Consejo de la Magistratura, al tiempo que se han dado a las autoridades de mesa la facultad de resolver los problemas que se susciten en el transcurso del comicio.
12) Que, por otro lado, se ha contemplado la elección de dos suplentes por cada cargo titular del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, con miras a lo cual se tuvo en cuenta una interpretación finalista de la previsión de suplentes para ejercer el reemplazo de los cargos titulares vacantes, finalidad que cabe ubicar en la necesidad de asegurar el normal funcionamiento de las instituciones y evitar que eventuales vacantes obstaculicen el cumplimiento de sus objetivos constitucionales.
Por ello:
SE RESUELVE:
Aprobar el Reglamento de elección de los jueces que compondrán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, que obra como anexo de la presente.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Diego J. May Zubiría. — Jorge O. Casanovas. — Ricardo Gomez Diez. — María L. Chaya. — Claudio M. Kiper. — Humberto Quiroga Lavíe. — Margarita Gudiño de Argüelles. — Eduardo D. E. Orio. — Juan M. Gersenobitz. — Juan C. Gemignani. — Angel F. Garrote. — Marcelo Stubrin. — Pablo G. Hirschmann.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS
JUECES QUE COMPONDRAN
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I: CUERPO ELECTORAL
Artículo 1°. Electores
Los magistrados del Poder Judicial de la Nación de todas las instancias componen el cuerpo electoral convocado para elegir a los representantes de los jueces que integrarán los órganos previstos en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, en los términos de los artículos 2°, inciso 2°, y 22 inciso 1°, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), respectivamente. Para ser electores, los magistrados deberán encontrarse en ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá oportunamente lo necesario para la designación del integrante que compondrá el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 2°. Sufragio - Distrito Electoral
El sufragio es individual, personal, voluntario y secreto. Sólo podrán emitir su voto quienes se encuentren en el padrón electoral.
A los fines del presente Reglamento se constituye un solo distrito electoral para todo el país.
Artículo 3°. Junta Electoral
Se constituirá una Junta Electoral compuesta por cinco (5) miembros, magistrados del Poder Judicial de la Nación, designados por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, uno de los cuales deberá ser juez de primera instancia. No podrán integrar la referida Junta quienes sean candidatos en la elección convocada. Sus componentes elegirán el presidente, el vicepresidente y el secretario, desempeñándose los restantes como vocales. La Junta Electoral actuará con las atribuciones establecidas en el artículo 52 del Código Electoral Nacional en lo pertinente y salvo disposición en contrario de este Reglamento.
CAPITULO II. LISTAS PROVISIONALES
Artículo 4°. Impresión
Sobre la base de las constancias existentes en el Poder Judicial de la Nación, la Secretaría General del Consejo de la Magistratura dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores que contendrán los siguientes datos: apellido y nombre, número y clase de documento cívico, cargo que desempeña y lugar donde emitirá el voto.
Artículo 5°. Exhibición
Las listas provisionales serán remitidas a los presidentes de todas las cámaras y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, quienes deberán exhibirlas inmediatamente por cinco (5) días en los lugares que determinen, adoptando los recaudos para la debida noticia de dicho acto.
Artículo 6°. Observaciones
Los electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar —por escrito — su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la publicación conforme al artículo anterior, ante el tribunal superior que ejerza la superintendencia, que deberá elevarlo a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura. Durante ese lapso, y en la misma forma, cualquier magistrado incluido en ellas podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de los datos que considere erróneos. En ambos casos el Consejo de la Magistratura resolverá de inmediato las peticiones, previo informe de la Secretaría General.
CAPITULO III. PADRONES ELECTORALES
Artículo 7°. Padrones definitivos
Las listas provisionales depuradas constituirán el padrón electoral general para la elección de los futuros integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que será confeccionado por la Secretaría General del Consejo de la Magistratura.
Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el artículo 4 de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.
Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario General del Consejo de la Magistratura y encabezados por una inscripción en la que se indique la mesa electoral, del interior del país o de la Ciudad de Buenos Aires, a la que están dirigidos. Cumplido ello, se remitirán a la presidencia de cada cámara tres padrones por mesa de votación.
La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y las listas oficializadas tendrán acceso al número de ejemplares que requieran, por medio de sus representantes autorizados.
CAPITULO IV. MESAS ELECTORALES
Artículo 8°. Mesas Electorales
En cada cámara federal de apelaciones del interior del país se constituirá una mesa electoral. En la Ciudad de Buenos Aires se instalarán tres mesas, identificadas con los números 1, 2 y 3, que incluirán a los votantes cuyos apellidos comiencen con las letras "A" a "E", "F" a "M" y "N" a "Z", respectivamente.
Artículo 9°. Autoridades de mesa
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente. El vicepresidente y el vocal lo reemplazarán en ese orden en los casos en los que en el Código Electoral Nacional así se determina.
Estarán integradas de la siguiente forma:
a) En la Ciudad de Buenos Aires, las presidencias y vicepresidencias de mesa serán ejercidas por los presidentes de las cámaras de la Capital que resulten designados por sorteo.
b) En el interior del país, por el presidente de la cámara federal, que la presidirá, y por el juez federal con competencia electoral del distrito en la que tiene su sede, que se desempeñará como vicepresidente, con las excepciones siguientes:
1. En el caso de las Cámaras Federales de Apelaciones de Rosario, de Bahía Blanca, de Comodoro Rivadavia y de General Roca, los jueces federales con competencia electoral que integrarán las mesas serán los que tienen asiento en las ciudades de Santa Fe, Santa Rosa, Rawson y Neuquén, respectivamente.
2. En el caso de las Cámaras Federales de Apelaciones de San Martín y de Mar del Plata las mesas electorales se integrarán con el presidente y el vicepresidente o el vocal que elija el órgano cabeza de la jurisdicción, quienes ejercerán su presidencia y su vicepresidencia, respectivamente.
En caso de que los presidentes de las cámaras o los jueces federales de primera instancia con competencia electoral a quienes en este Reglamento se designa como autoridades de mesa integraran alguna lista oficializada de candidatos, serán suplidos por el vicepresidente de la misma cámara y, de ser necesario un segundo reemplazo, por los magistrados de la jurisdicción que disponga cada tribunal.
Las autoridades de todas las mesas electorales se completarán con un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en calidad de vocal. Dicho representante será designado con treinta (30) días de antelación a la fecha de los comicios. El nombramiento deberá recaer en un magistrado que sea elector en la mesa en la que es convocado como autoridad y que no integre como candidato alguna lista oficializada. En caso de que no se dispusiera de jueces que reunieran tales requisitos, podrá ser designado un funcionario judicial con rango no inferior a secretario de primera instancia.
Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso del comicio.
CAPITULO V. ACTOS PREELECTORALES
Artículo 10. Convocatoria
La convocatoria será efectuada por resolución del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de los comicios.
Artículo 11. Listas de candidatos
Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los interesados podrán solicitar a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura el registro de las listas de candidatos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Esa Secretaría pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Cuerpo.
No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y tampoco para integrar más de una lista.
Artículo 12. Listas de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura
a) Cada lista deberá postular como candidatos a consejeros titulares —en el orden de su preferencia — a cinco (5) magistrados, de los cuales dos (2) deberán tener rango de juez de cámara y dos (2) de juez de primera instancia, e incluir a un magistrado de cada jerarquía funcional con competencia federal del interior de la República.
b) Cada lista deberá postular, por cada candidato a consejero titular, un (1) candidato suplente que reúna las mismas calidades de aquél al que deba reemplazar.
c) Para ser oficializada, cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el cinco por ciento del padrón electoral de los jueces. Los adherentes no podrán ser candidatos.
Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del artículo 1° de este Reglamento y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/ 99).
Artículo 13. Listas de candidatos a miembros del Jurado de Enjuiciamiento
a) Cada lista deberá postular como candidatos a miembros Titulares a dos (2) magistrados con grado de juez de cámara con dos (2) candidatos suplentes por cada titular.
b) Para ser oficializada cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el cinco por ciento del padrón electoral. Los adherentes no podrán ser candidatos.
Los candidatos deberán ser magistrados con rango de juez de cámara y electores en los términos del artículo 1° de este Reglamento, no pudiendo integrar más de una lista.
Artículo 14. Oficialización de las listas de candidatos
La Secretaría General del Consejo de la Magistratura oficializará de modo provisional las listas que se presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación.
Los apoderados de las listas en los términos del artículo 18 de este Reglamento, tendrán un plazo de cinco (5) días para:
a) Reformular las listas que hubieran sido observadas.
b) Impugnar las listas que hubieran sido presentadas.
Al vencimiento del plazo, la Secretaría General del Consejo de la Magistratura procederá a la oficialización definitiva de las listas.
La resolución de las impugnaciones será competencia del Consejo de la Magistratura previo informe de su Secretaría General.
Artículo 15. Boletas de sufragio
La Secretaría General del Consejo de la Magistratura confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 16. Apoderados
Será considerado apoderado de la lista el magistrado que aparezca en primer término como candidato titular a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante del Jurado de Enjuiciamiento, o quien le siguiera en el orden interno, si la candidatura de aquél fuera observada.
Artículo 17. Fiscales
Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para que las represente en cada una de las mesas electorales. El nombramiento deberá recaer en un magistrado que sea elector en la mesa en la que es convocado como tal. Justificará su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado por el apoderado.
CAPITULO VI. ACTO ELECTORAL
Artículo 18. Apertura del acto electoral
En el interior del país cada cámara federal habilitará el cuarto oscuro y la urna para la recepción de los sufragios. En la Ciudad de Buenos Aires dicha habilitación la efectuará la Secretaría General del Consejo de la Magistratura. Cumplidos los recaudos que pudieran corresponder entre los previstos en el artículo 82 del Código Electoral, Nacional se procederá a la apertura del acto electoral, a las 9:00 horas.
Artículo 19. Emisión del sufragio
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados previa exhibición del documento cívico habilitante o de la credencial del Poder Judicial de la Nación.
Todos los magistrados inscriptos tendrán derecho a sufragar en la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Las autoridades de mesa y los fiscales acreditados votarán en primer término.
Artículo 20. Clausura del acto electoral
El acto electoral finalizará a las 15:00 horas, salvo que las autoridades de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de la urna hasta las 15:00 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio de la mesa.
CAPITULO VII. ESCRUTINIO
Artículo 21. Escrutinio de la mesa
Una vez cerrado el acto el presidente de mesa, auxiliado por las otras autoridades y ante la presencia de los fiscales y candidatos que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 101 del Código Electoral Nacional, resolviendo acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos e impugnados.
Se efectuarán por separado los escrutinios correspondientes a las elecciones de miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Concluido el escrutinio las autoridades de mesa completarán las actas de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos, en los términos de los artículos 103 y 104 del Código Electoral Nacional.
Efectuado el escrutinio de la mesa su presidente emitirá un facsímil dirigido a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura que contendrá copia de las dos actas de cierre con todos sus datos.
Artículo 22. Escrutinio provisional
Una vez recibida por el Secretario General del Consejo de la Magistratura la totalidad de las copias de las actas de cierre provenientes de todas las mesas habilitadas, dicho funcionario, con la intervención de los candidatos, fiscales y autoridades de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional que hayan sido acreditados para cumplir tareas en cualquier mesa de todo el país, procederá a efectuar el escrutinio provisional de los votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 23. Escrutinio definitivo
Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes del Código Electoral Nacional.
Artículo 24. Proclamación de los electos
El Consejo proclamará a los jueces electos, titulares y suplentes, que lo integrarán, así como los que compondrán el Jurado de Enjuiciamiento.
CAPITULO VIII. SISTEMA ELECTORAL
Artículo 25
El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada. El escrutinio de la elección se practicará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el votante, las que —en ningún caso— afectarán la validez del voto.
Artículo 26
Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiese obtenido.
Artículo 27
Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y por cuatro (4).
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos por cubrir. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.
c) A cada lista le corresponderán tantos cargos —titulares y suplentes— como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas, con las excepciones previstas en los incisos f) y g).
d) El primer cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el primero de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).
e) El segundo cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el segundo de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).
f) El tercer cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el tercero de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).
En caso de que los magistrados a quienes se consideró electos con acuerdo a los incisos d) y e) tuvieran igual jerarquía funcional, este cargo será adjudicado al juez de distinto grado al de aquellos que aparezca primero en el orden interno de la misma lista.
g) El cuarto cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el cuarto de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).
El cargo será adjudicado al magistrado de la instancia que, luego de la distribución efectuada de acuerdo con los incisos d), e) y f), tenga sólo un representante y aparezca primero en el orden interno de la misma lista.
En caso de que ninguno de los considerados electos de conformidad con los incisos d), e) y f) fuera un juez federal del interior de la República, el cargo será adjudicado al magistrado de la instancia correspondiente que cumpla con ese requisito y aparezca primero en el orden interno de la misma lista.
h) Los cargos de consejeros suplentes serán adjudicados en la misma forma —de modo paralelo — que los de los consejeros titulares.
Artículo 28
Los cargos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1) y por dos (2).
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos por cubrir. Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.
c) A cada lista le corresponderán tantos cargos —titulares y suplentes— como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.
Artículo 29. Vacancia
Producida una vacancia en el cargo de consejero asumirá su suplente. Si este último no lo hiciere, lo sustituirán los titulares de la lista a la cual pertenezca el consejero que se desempeñaba en el cargo, según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado la vacante deberá ser asignada de la misma forma a los suplentes que sigan de acuerdo con la prelación consignada en la lista respectiva.
En los dos últimos casos, y cuando correspondiera, la asignación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en los incisos f) y g), del artículo 27 de este reglamento.
Idéntico régimen se aplicará en los supuestos de vacancia de jueces —exceptuado el presidente — que componen el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
Artículo 30. Aplicación supletoria
Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional.
Artículo 31. Custodia
Los candidatos y los fiscales de las listas oficializadas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación en todo momento.
Artículo 32. Términos
Los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 33. Ejecución
Se dispone que la ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios designados a dichos efectos por el Secretario General del Consejo de la Magistratura.
Pablo G. Hirschmann, Secretario General del Consejo de la Magistratura.

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