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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 25.876

Modifícase el artículo 7° de la Ley del Consejo de la Magistratura.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003
Promulgada: Enero 19 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Inclúyense como incisos del artículo 7° de la Ley del Consejo de la Magistratura; lo siguiente:

Inciso 15: Dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores. El juez designado deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 inciso b) primera parte de la presente ley, y percibirá una remuneración equivalente a la que correspondería al titular.

En los supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud del presente inciso no podrán superar el plazo de doce meses. Dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses por decisión fundada.

Estas designaciones no podrán ser invocadas ni tenidas en cuenta como antecedente para los concursos públicos que convoque el Consejo de la Magistratura.

Inciso 16: Dictar los reglamentos generales de superintendencia que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 2° — Queda derogada cualquier disposición contraria a la presente ley.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.876

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Administracionius UNLP

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