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Consejo Federal Pesquero




Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 2/2001

Apruébase el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura, por especie, por buque, zonas de pesca y tipo de flota.

Bs. As., 14/3/2001

VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº24.922, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la mencionada ley faculta a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO a dictar todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de recursos pesqueros mediante el otorgamiento de Cuotas de Captura por especie, por buque, zonas de pesca y tipo de flota.

Que la SECRETARIA DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del Régimen de Cuotas Individuales de Captura que se aprueba por la presente, quien además tendrá a su cargo el control, fiscalización y vigilancia del mismo, conforme a las facultades que le confiere el artículo 7º y concordantes de la Ley Nº 24.922 y el reglamento que se aprueba por la presente.

Que este CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 27 de la Ley Nº24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:

Artículo 1º
— Apruébase el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura (CIC) que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco J. Romano. — Gerardo E. Dittrich. — Gerardo E. Nieto. — Agustín Caballero. — Oscar H. Padín. — Omar M. Rapoport. — Pablo Loubet Jambert. — Héctor M. Santos.

ANEXO I

REGIMEN GENERAL DE CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º. — Quedarán sometidas al presente régimen la asignación, tenencia, transferencia, utilización y extinción de Cuotas Individuales de Captura (CIC) de todas aquellas especies que, según lo decida oportunamente el CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP), se incorporen como especies sujetas al Régimen de Administración por CIC previsto por el artículo 27 de la Ley Nº24.922.

Artículo 2º. — El Régimen General y los Regímenes Específicos de CIC que se establezcan para cada especie serán de aplicación en los espacios marítimos definidos en el artículo 4º de la Ley Nº24.922 y en los espacios definidos en el artículo 3º de la mencionada ley, conforme lo determine el CFP, para el caso de especies tranzonales o migratorias entre las jurisdicciones nacionales y provincial.

Artículo 3º. — Las CIC habilitan para la captura de la especie respectiva, sin perjuicio del cumplimiento de todas las demás normas de administración y uso sustentable de los recursos pesqueros establecidas o que se establezcan en virtud de la Ley Federal de Pesca.

GLOSARIO

Artículo 4º. — A los efectos del presente se entenderá por:

a) Captura Máxima Permisible (CMP): Las máximas capturas anuales por especie autorizadas por el CFP en concordancia con el objetivo de alcanzar el máximo rendimiento sustentable de los recursos pesqueros y optimizar los beneficios sociales y económicos inherentes a la actividad pesquera.

b) Cuota de Reserva (CR): El porcentaje de la CMP que anualmente el CFP determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27, último párrafo, de la Ley Nº 24.922.

c) Cuota de Reserva Artesanal (CRA): El porcentaje de la CMP que anualmente el CFP determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º, inc. k), de la Ley Nº 24.922.

d) Captura Total Asignable (CTA): La captura resultante de restar a la CMP los volúmenes correspondientes a los porcentajes de la CR y de la CRA, que puede ser establecida por especie, zonas de pesca y tipo de flota, y asignada según lo determine el CFP.

e) Cuota Individual de Captura (CIC): Concesión temporal del Estado a favor de una persona, que lo habilita para la captura de un porcentaje de la CTA de una especie determinada y cuya magnitud, expresada en toneladas métricas, quedará establecida cada año en función de la CTA.

f) Fondo para Reasignación de Cuotas (FRC): Estará integrado por las CIC que no hayan sido inicialmente asignadas y las que por cualquier causa sean recuperadas total o parcialmente por el Estado, las que serán anotadas en el Registro de la Pesca y podrán ser reasignadas por el CFP.

g) Grupo Empresario (GE): A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá que existe grupo empresario cuando se acreditaren algunas de las siguientes circunstancias:

1. Vinculación societaria entre DOS (2) o más empresas, tanto en partes de interés, cuotas o acciones, de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social y de los votos, conforme surja del estado consolidado; debidamente certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de las respectivas jurisdicciones.

2. Identidad de socios o accionistas entre DOS (2) o más empresas, de al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social o del capital accionario y de los votos.

Sólo se considerarán integrantes de un grupo empresario, aquellas empresas que incluyan en su objeto social la extracción, procesamiento o comercialización de productos pesqueros.

h) Zonas de Pesca: Area fija o móvil (en tiempo y espacio) limitada dentro de una región pesquera definida a los fines del ordenamiento pesquero.

i) Modalidad de Pesca: Forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada por las artes y útiles de pesca que se utilizan, entre las que se encuentran: la red de arrastre, las poteras, el palangre, los tangones, la nasa/trampa, la red de cerco/lampara.

DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION POR CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 5º. — El CFP determinará las especies cuyo aprovechamiento quedará sometido al Régimen de Administración por CIC y dictará las normas aplicables en función de las características de cada una de ellas y de los factores socioeconómicos de las pesquerías de que se trate. Las cuotas de captura serán establecidas por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota.

Artículo 6º. — La Autoridad de Aplicación del Régimen de Administración establecido en el artículo anterior será la SECRETARIA DE LA PRODUCCION a través de sus áreas específicas.

DE LAS CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 7º. — Podrán ser titulares de una CIC los titulares de permisos de pesca debidamente inscriptos en el Registro de la Pesca.

Artículo 8º. — La concesión de una CIC habilita a su titular para capturar un porcentaje determinado de la CTA, dentro del plazo y zona de pesca, con los métodos y las artes de pesca y demás condiciones y restricciones que establezca el CFP, los que deberán constar en el respectivo acto de otorgamiento. Además, deberán cumplir con las normas de carácter general que se establezcan.

La explotación de la CIC está condicionada al aprovechamiento racional y sostenible de los recursos.

Artículo 9º. — El plazo de vigencia de la concesión de la CIC, será establecido con carácter particular para cada especie por el CFP, en los respectivos Regímenes Específicos de CIC.

Artículo 10. — Las CIC se inscribirán en el Registro de la Pesca una vez concedidas por el CFP.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias a los fines de su registro y control.

Artículo 11. — El ejercicio de los derechos que confiere la concesión de una o más CIC estará sujeto al pago del derecho de extracción.

Artículo 12. — La concesión de las CIC se extingue por vencimiento del plazo por el cual fue otorgada, por renuncia, abandono del buque del caladero por su titular o por no utilización de la misma en las proporciones que se establezcan en los regímenes específicos. Asimismo podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.

Al momento de su extinción o cuando fueran revocadas, las CIC ingresarán consolidadas al FRC y serán recuperadas de pleno derecho, correspondiendo al CFP decidir su reasignación.

DE LA TENENCIA DE LAS CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 13. — Ninguna persona física o jurídica o grupo empresario podrá acumular CIC por encima del porcentaje máximo que a tal efecto establezcan los Regímenes Específicos de CIC.

Cuando esta situación se verifique, la Autoridad de Aplicación procederá a reajustar la alícuota porcentual del grupo o empresa pesquera y el excedente pasará a integrar el FRC.

Artículo 14. — Las CIC serán divisibles y transferibles total o parcialmente, en forma definitiva o transitoria.

Las transferencias de CIC, cualquier sea su modalidad, deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación en un plazo que no podrá exceder los 20 días hábiles posteriores a la solicitud debidamente conformada y anotadas en el Registro de la Pesca.

Artículo 15. — Para autorizar las solicitudes de transferencia de CIC, la Autoridad de Aplicación deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tanto el cedente como el cesionario sean titulares de un permiso de pesca vigente inscripto en el Registro de la Pesca.

b) Que la transferencia no se realice de buques fresqueros a favor de buques congeladores, de acuerdo al tipo de buque especificado en el certificado original de la CIC.

c) Que con la transferencia no se exceda el porcentaje máximo de tenencia de CIC por empresa o grupo empresario que fije el CFP en los respectivos Regímenes Específicos de CIC.

d) Que se haya abonado en tiempo y forma el Derecho de Transferencia de la CIC.

e) Que no existan deudas exigibles a favor del Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) o de la Autoridad de Aplicación por parte del cedente o cesionario por cualquier concepto.

f) Que se cumplan los demás requisitos que el CFP establezca en el Régimen Específico de la especie que se trate, y los que estipule la Autoridad de Aplicación a los fines de control administrativo.

g) Que se haya presentado constancia de publicación por UN (1) día en el Boletín Oficial de la Nación de la petición de transferencia de la CIC, a efectos que cualquier interesado legítimo presente los descargos y ofrezca las pruebas para oponerse a la transferencia de las CIC en el plazo de DIEZ (10) días, el que deberá computarse desde la fecha de la publicación.

Artículo 16. — Aprobada la transferencia, el nuevo titular podrá ejercer los derechos concedidos por la CIC.

La Autoridad de Aplicación informará a solicitud de parte, las deudas exigibles así como las obligaciones y sumarios pendientes de resolución que pesen sobre el titular de la CIC cuya transferencia se solicita.

Artículo 17. — Por la transferencia total o parcial, transitoria o definitiva, deberá abonarse en forma previa a la inscripción en el Registro de la Pesca, un Derecho de Transferencia que oportunamente establezca el CFP en relación al volumen de captura y el valor de la especie que se trate. Para el cálculo se tomará como base la CMP del año de la transferencia.

Dichos montos ingresarán al FONDO NACIONAL PESQUERO.

Artículo 18. — Los titulares de CIC podrán reasignar las cuotas entre buques de su propiedad con permisos de pesca habilitante, debiendo presentarse ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación y anotación en el Registro de la Pesca.

ASIGNACION DE CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 19. — La asignación inicial de las CIC serán a favor de personas físicas o jurídicas titulares de uno o más permisos de pesca habilitante para la captura de la especie cuotificada, inscripto en el Registro de la Pesca, de acuerdo con el procedimiento que fije el CFP en el Régimen Específico que dicte respecto de cada especie.

CERTIFICADO DE CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 20. — La Autoridad de Aplicación emitirá los certificados de la titularidad de las CIC.

Artículo 21. — Los certificados, sus modificaciones y transferencias serán inscriptos en el Registro de la Pesca, serán nominativos y negociables con la debida intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 22. — Los certificados originales serán suscriptos con firma autógrafa del Secretario de la Producción o a quien éste designe.

Artículo 23. — Los certificados deberán contener, además de las que la Autoridad de Aplicación considere pertinente

a) Número

b) Fecha de expedición.

c) Nombre y domicilio de su titular.

d) Número de CUIT.

e) Indicación de la especie y porcentaje de la CTA cuya captura autoriza.

f) Buque al que fue asignada.

g) Tipo de buque.

h) Zona de pesca autorizada, cuando corresponda.

i) Unidad de manejo a la que pertenece, cuando corresponda.

j) Plazo de vigencia y fecha de vencimiento.

k) Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los derechos que otorga y sus limitaciones.

Artículo 24. — En los certificados deberán ser anotadas las transferencias de las CIC una vez aprobadas por la Autoridad de Aplicación, con indicación de:

a) Fecha en que se autorizó la transferencia.

b) Fecha de finalización de la cesión temporaria, cuando corresponda.

c) Nombre, domicilio, número de CUIT del nuevo titular.

d) Buque al que fue transferida.

e) Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los derechos que otorga y sus limitaciones.

DEL REGISTRO DE LAS CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 25. — El Registro de la Pesca incluirá el Registro de CIC, el cual será de libre consulta a pedido de los interesados. En este registro se asentará:

a) Clases de CIC, los derechos y las obligaciones que establezcan.

b) Nombre y domicilio de sus titulares.

c) Número de CUIT.

d) Las modificaciones y transferencias, sean totales o parciales, temporales o definitivas, con indicación de la fecha a partir de la cual las mismas tuvieran efecto, los datos de individualización del o de los adquirentes y del buque al que se asignan.

e) Las medidas cautelares y cualquier otra mención relativa a la disponibilidad de las CIC y sus modificaciones.

Artículo 26. — Las transferencias de las CIC y toda limitación que pese sobre ellas, deberán ser puestas en conocimiento de la Autoridad de Aplicación y tendrán efecto para terceros a partir de su inscripción en el Registro de la Pesca.

DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA

Artículo 27. — Una vez recibida la información pertinente de acuerdo con el régimen específico de CIC de cada especie, el CFP elaborará una propuesta de procedimiento de asignación de las CIC, que será puesto a consideración de la CAH, para que se pronuncie en el lapso de 20 días corridos.

El dictamen de la CAH no tendrá carácter vinculante.

Artículo 28. — Definida la propuesta, el CFP fijará el procedimiento de asignación de CIC.

Artículo 29. — Conforme a este procedimiento el CFP asignará las CIC y notificará las mismas a cada interesado quienes tendrán QUINCE (15) días corridos, desde su recepción, para manifestar sus observaciones fundadas respecto de la asignación que le corresponde.

Vencido dicho plazo y de no mediar oposición, el CFP confirmará las asignaciones.

Artículo 30. — Las presentaciones a que se refiere el artículo anterior serán objeto de evaluación para su aceptación o rechazo por parte del CFP, quien deberá expedirse dentro de los TREINTA (30) días posteriores de recibidas aquellas.

Artículo 31. — Mientras se encuentren pendientes de definición los reclamos respecto de las calificaciones, el CFP podrá modificar las alícuotas correspondientes a las CIC.

Artículo 32. — Evaluados los antecedentes de cada caso, el CFP dictará una resolución conteniendo todas las calificaciones y asignando inicialmente las CIC en forma definitiva, para su anotación en el Registro de la Pesca.

Artículo 33. — Contra la resolución del CFP podrá interponerse recurso de reconsideración el que tramitará con arreglo a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La resolución que adopte el CFP agotará la vía administrativa y dispondrá la anotación de la CIC y su titular en el Registro de la Pesca.

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