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Consejo Federal Pesquero




Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 4/2001

Establécese la captura máxima permisible de merluza negra en el Area de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos por parte de determinados buques.

Bs. As., 5/4/2001

VISTO el pedido de autorización para pescar mediante palangres en diversas subáreas y divisiones estadísticas del Area de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA) solicitado por la empresa ASC SOUTH AMERICA S.A., para los buques palangreros ANTARTIC I (matrícula 0232), ANTARTIC II (matrícula 0263) y ANTARTIC III (matrícula 0262), y

CONSIDERANDO:

Que para las actividades que se lleven a cabo en el Area de la CCRVMA resultan de aplicación las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos vigentes, la Ley N° 25.263 y las medidas adoptadas en su consecuencia.

Que la CCRVMA ha adoptado Medidas de Conservación que rigen para la presente temporada y que, por lo tanto, resultan de aplicación para todos los buques que pesquen en el Area de la CCRVMA, incluidos los buques de pabellón nacional.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención correspondiente de conformidad con la Ley N° 25.263.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del artículo 4° de la Ley N° 25.263.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Autorízase a los buques referidos en el "Visto" de la presente Resolución a participar en la pesquería comercial dirigida a la especie Dissostichus eleginoides (Merluza negra) de la Subárea Estadística 48.3 entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) toneladas, según lo establecido por la CCRVMA en la Medida de Conservación 196/XIX. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando se alcance el límite de captura, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRV-MA, lo que ocurra primero.

Art. 2°
— Autorízase a los buques referidos en el "Visto" de la presente Resolución a participar en la pesquería comercial dirigida a la especie Dissostichus eleginoides (Merluza negra) de la Subárea Estadística 48.4 entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en VEINTIOCHO (28) toneladas, según lo establecido por la CCRV-MA en la Medida de Conservación 180/XVIII. Se prohíbe la extracción de Dissostichus mawsoni. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando se alcance el límite de captura en la Subárea 48.4 o el límite de captura establecido para la Subárea 48.3, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, lo que ocurra primero.

Art. 3° — Autorízase a los buques referidos en el "Visto" de la presente Resolución a llevar a cabo pesca exploratoria dirigida a Dissostichus spp en las siguientes subáreas y divisiones estadísticas:

a) Subárea Estadística 48.6 al Norte del paralelo 60° S, entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en CUATROCIENTAS CINCUENTA y CINCO (455) toneladas, según lo dispuesto por la Medida de Conservación 202/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez en la totalidad de la Subárea Estadística 48.6. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcancen cualquiera de los límites de captura establecidos para la Subárea 48.6 en las zonas al norte o al sur de los 60° de latitud S, lo que ocurra primero.

b) Subárea Estadística 48.6 al Sur del paralelo 60° S, a partir de la fecha de la presente autorización hasta el 15 de octubre de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en CUATROCIENTAS CINCUENTA y CINCO (455) toneladas, según lo establecido por la CCRVMA en la Medida de Conservación 202/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez en la totalidad de la Subárea Estadística 48.6. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 15 de octubre de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcancen cualquiera de los límites de captura establecidos para la Subárea 48.6 en las zonas al norte o al sur de los 60° de latitud S, lo que ocurra primero.

c) División Estadística 58.4.4, al Norte del paralelo 60° S, fuera de las aguas sometidas a jurisdicción nacional, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en TRESCIENTAS SETENTA (370) toneladas, según lo establecido por la CCRVMA en la Medida de Conservación 208/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez. Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp en la División Estadística 58.4.4 al sur de los 60° de latitud S. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

d) Subárea Estadística 58.6, fuera de las aguas sometidas a jurisdicción nacional, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, según lo establecido por la CCRVMA en la Medida de Conservación 209/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

e) Banco BANZARE (definido como las aguas entre las latitudes 55° S y 64° S y las longitudes 73°30’ E y 89° E) fuera de las aguas sometidas a jurisdicción nacional, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001. La captura máxima permisible de esta especie consiste en TRESCIENTAS (300) toneladas, según lo establecido por la CCRVMA en la Medida de Conservación 204/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

f) Banco ELAN (definido como las aguas entre las latitudes 55° S y 62° S y las longitudes 60° E y 73°30’ E, dentro de la División Estadística 58.4.3.) fuera de las aguas sometidas a jurisdicción nacional, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2001.

La captura máxima permisible de esta especie consiste en DOSCIENTAS CINCUENTA (250) toneladas, según lo establecido por la CCR-VMA en la Medida de Conservación 206/XIX. No podrá participar en la pesca más de uno de los buques referidos en el "Visto" a la vez. Los permisionarios deberán cesar las operaciones el 31 de agosto de 2001, o cuando lo indique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, o cuando se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

Art. 4°
— Deniégase la autorización para operar en las pesquerías comerciales de las divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2, en razón de la prohibición establecida por la Medida de Conservación 192/XIX de la CCRVMA.

Art. 5°
— Sin perjuicio de la obligación de dar plena observancia a la CCRVMA, a las medidas de conservación aprobadas en su consecuencia por la Comisión, a los Sistemas de Inspección y de Observación Científica Internacional de la CCRV-MA, a la Ley N° 25.263 y demás legislación nacional vigente, el permisionario deberá dar estricto cumplimiento a los siguientes requisitos exigidos en las respectivas medidas de conservación, que serán verificados por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 previa zarpada del buque hacia las subáreas y divisiones estadísticas y bancos respecto de los cuales se autoricen operaciones:

a) Existencia y funcionamiento del sistema de monitoreo satelital de posición correspondiente en la totalidad del área de la Convención.

b) Existencia de línea de espantapájaros y de elementos para su eventual reparación.

c) Existencia de banda de descarga de residuos de la factoría opuesta a la de virado del palangre.

d) Existencia de pesas de tamaño y cantidades requeridas para el calado del palangre.

e) Identificación de boyas y buque.

f) Espacio para el almacenamiento de residuos plásticos.

g) Cierre de las cajas de camada sin utilizar bandas plásticas.

h) Presencia durante toda la marea de observadores científicos designados de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y espacio adecuado de trabajo asignado a los mismos.

i) Existencia a bordo del Documento de Captura para Dissostichus spp y del permiso de pesca.

j) Existencia a bordo de copia/s de las Medidas de Conservación, carteles referidos a la descarga de residuos y a la mitigación de la mollalidad incidental de aves.

k) Presentación escrita descriptiva de los métodos que se utilizarán para la transmisión de datos, de acuerdo con las Medidas de Conservación de la CCRVMA correspondientes, y listado de materiales plásticos embarcados.

La falta de cumplimiento de los requisitos precedentemente enunciados impedirá la zarpada del buque.

Art. 6°
— Fíjanse los siguientes requisitos para la vigencia de las presentes autorizaciones bajo pena de revocación ipso facto de las mismas:

a) Informar los datos de captura y esfuerzo cada cinco días de acuerdo con la Medida de Conservación 51/XIX.

b) Notificar mensualmente los datos a escala fina según la Medida de Conservación 122/XIX y los datos biológicos requeridos por la Medida de Conservación 121/XIX.

c) En los casos de pesquerías exploratorias, dar cumplimiento al plan de recopilación de datos y al plan de investigación establecido por la Medida de Conservación 200/XIX.

d) Mantener en correcto y permanente funcionamiento el sistema de monitoreo satelital y otros sistemas auxiliares exigibles en función de los requisitos para la certificación de captura durante toda la marea.

e) Calar los palangres exclusivamente en horario nocturno y cumplimiento de las disposiciones de la Medida de Conservación 29/XIX.

f) Observar el régimen de inspección establecido por la CCRVMA.

g) Embarcar un observador científico nacional, en adición al observador científico internacional de la CCRVMA.

Art. 7
°— Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que notifique a la CCRVMA la nómina de los buques autorizados por la presente, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Agustín Caballero. — Héctor M. Santos. — Francisco J. Romano. — Gerardo E. Dittrich. — Oscar H. Padín. — Moisés M. Rapoport. — Rogelio Rieznik. — Pablo Loubet Jambert.

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