(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 7° de la Resolución N° 5/2004 del Consejo Federal Pesquero B.O. 2/4/2004).
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PESCA
Resolución 20/2001
Establécese que los titulares de permisos de pesca de buques habilitados para la pesca comercial deberán abonar un arancel, con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupo de especies y modalidad de pesca.
Bs. As., 8/8/2001
VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°, inciso I), de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de Pesca N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca el que será establecido por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que el artículo 43 de la ley citada en el visto establece en sus incisos b) y c) que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que la pesca artesanal ha sido oportunamente regulada mediante la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 3, de fecha 19 de julio de 2000, debiendo integrarse tal normativa con la excepción del pago del derecho de extracción a los permisionarios que revistan en ese régimen, en razón de su reducida escala de explotación y economía de subsistencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de los artículos 9°,inciso i) y 29 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1 °— Los titulares de permisos de pesca de buques habilitados para la pesca comercial deberán abonar un arancel, con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies y modalidad de pesca según lo detallado en el ANEXO I, que será una suma equivalente al valor por tonelada de recursos extraídos resultante de multiplicar el arancel base por el coeficiente según la modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO II.
Exceptúase del pago de este gravamen a los permisionarios que revistan en el régimen de pesca artesanal establecido en la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 3 de fecha 19 de julio de 2000.
Art. 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO II se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) para los permisionarios que elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922.
Art. 3° — Los coeficientes de conversión que relacionen la producción a bordo con las capturas de cada especie son los que se indican en el ANEXO III conforme a la información disponible a la fecha de la presente.
Art. 4° — La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 suscribirá convenios específicos con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por la citada ley con el objeto de optimizar la percepción de los derechos de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución en el marco establecido por dicha norma legal. Con tal fin las jurisdicciones provinciales deberán adecuar la percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en sus respectivas jurisdicciones a partir de los acuerdos que las mismas celebren con la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° — El plazo para el pago de los derechos únicos de extracción será establecido por la Autoridad de Aplicación. La falta de pago del arancel determinará la suspensión del despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a instrumentar los acuerdos de pago que considere pertinentes para el cobro de deudas impagas por derechos de extracción establecidos en la Resolución 10 del 21 de diciembre de 2000 y sus modificatorias del Registro del Consejo Federal Pesquero.
Art. 6° — Abróganse las Resoluciones N° 10 de fecha 21 de diciembre de 2000, N° 11 del 27 de diciembre de 2000, N° 5 de fecha 19 de abril de 2001 y N° 8 de fecha 3 de mayo de 2001 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Art. 7° — La presente resolución será de aplicación a las descargas efectuadas a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Dittrich.— Omar M. Rapaport.— Juan C. Braccalenti.— Héctor M. Santos.— Gabriel E. Sesar. — Fernando A. Georgiadis. — Pablo Loubet Jambert. — Francisco J. Romano.
ANEXO I
DEFINICIONES:
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución se deberá entender como:
1) MODALIDAD DE PESCA: es la forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada por las artes o útiles de pesca que se utilizan, entre las que se encuentran: la red de arrastre, las poteras, el palangre, los tangones, la nasa/trampa, la red de cerco/lámpara, etc.
2) PESCA VARIADA: es la captura de especies que, desde el punto de vista biológico, conforman un conjunto íctico dentro del ecosistema costero.
3) CAPTURA INCIDENTAL: es la captura casual de otra u otras especies distintas de la especie objetivo, en forma circunstancial.
4) CAPTURA ACOMPAÑANTE: es la captura de especies asociadas con la que resulta objetivo, siendo la captura de las mismas inevitable dado que éstas comparten un ambiente común de manera regular.
ANEXO II
ARANCELES DE DERECHO UNICO DE EXTRACCION:
Modalidades de pesca:
1 - Red de arrastre
2 - Poteras
3 - Palangre
4 - Tangón
5 - Nasal/Trampa
6 - Red de cerco/Lámpara
ANEXO III
COEFICIENTES DE CONVERSION DE LA PRODUCCION A BORDO
Producto |
Coeficiente de conversión |
Merluza común HyG
Filet Merluza común sin piel
Filet Merluza común con piel
Merluza negra HyG
Filet Merluza de cola sin piel
Filet Merluza de cola con piel
Merluza de cola HyG
Callo Vieira
Calamar vaina
Surumi Polaca
Surumi Meluza de cola
Raya con piel
Raya sin piel
Abadejo HyG |
1,82
3
2,8
1,73
4
3
1,82
7,7
2
3,44
4,16
3,00
3,33
1,81 |