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Consejo Federal Pesquero




Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 3/2004

Prohibición de la pesca por arrastre de fondo y la captura de la especie merluza negra como pesca objetivo en aguas de jurisdicción nacional. Delimitación del área. Excepciones.

Bs. As., 1/4/2004

VISTO las Resoluciones N° 17 de fecha 10 de octubre de 2002, N° 20 de fecha 29 de octubre de 2003 y N° 24 de fecha 18 de diciembre de 2003, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Resolución N° 17 de fecha 10 de octubre de 2002, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 20 de fecha 29 de octubre de 2003, ambas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, estableció la prohibición a la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada en dicha norma.

Que el artículo 2° de la citada Resolución N° 17 estableció la prohibición de captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la misma.

Que las medidas enunciadas en los considerandos que anteceden al presente tuvieron por objeto la preservación de ejemplares juveniles de la especie de la merluza negra (Dissostichus eleginoides).

Que dichas medidas fueron suspendidas, estableciéndose la obligación de embarcar un inspector y un observador para realizar tareas de pesca en el área definida en el Art. 1° de la Resolución N° 17 de fecha 10 de octubre de 2002 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, cuyo costo sería solventado por el armador del buque.

Que, asimismo, en la Resolución N° 1 de fecha 16 de enero de 2003 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se estableció que cuando las capturas de merluza negra (Dissostichus eleginoides) en una marea superen el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas, se consideraría falta grave que el número de individuos juveniles sea superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionaría conforme el artículo 56 de la Ley N° 24.922.

Que pese a las medidas de restricción antes enunciadas el CONSEJO FEDERAL PESQUERO advirtió que varios buques que capturaron merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo superaron el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) de individuos juveniles, lo cual impactaba de forma negativa sobre la sustentabilidad en la explotación de la especie.

Que esa situación tornó necesaria la puesta en vigencia de medidas complementarias que protegieran con efectividad la fracción juvenil de la población de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), en el Informe Técnico Interno N° 4 de fecha 30 de enero de 2004, ha señalado la notoria disminución de la proporción de individuos inmaduros capturados durante el año 2003 respecto de las distribuciones de frecuencias de tallas en las capturas obtenidas en los años 2000 y 2001, y ha atribuido este hecho positivo al éxito de las medidas de manejo y control implementadas durante el año 2003.

Que uno de los datos que destaca el referido Instituto es el aumento de la profundidad de las operaciones de pesca respecto de años previos "las cuales se ejecutaron principalmente a más de 800 m de profundidad", cambio que "ha producido un incremento de la frecuencia de peces adultos en las capturas, debido a que éstos se localizan preferentemente en aguas más profundas".

Que la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA, creada por Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en el Acta N° 16 de fecha 17 de febrero de 2004, solicitó al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que establezca explícitamente el plazo en que los buques que no dieran cumplimiento a los artículos 3° y 7° de la Resolución N° 19 de fecha 25 de septiembre de 2003, en los términos de la Resolución N° 24 de fecha 18 de diciembre de 2003, ambas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, no serán exceptuados de la prohibición de ingreso a las cuadrículas vedadas.

Que la citada Comisión también propuso que la primera trasgresión a los artículos y normas referidos precedentemente, implique un período de seis meses sin el beneficio de ingreso a los cuadrantes vedados, y que la trasgresión posterior dentro de los doce meses de verificada una anterior acarree un lapso de dieciocho meses sin gozar de dicho beneficio.

Que en función del estado en que se encuentra la pesquería de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) este Consejo estima conveniente extender los períodos de pérdida del beneficio excepcional de ingreso a la zona de protección de ejemplares juveniles propuestos por la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA a doce meses para la primera inobservancia y a veinticuatro meses para la reiteración operada dentro de los doce meses de producida la anterior.

Que en el seno de dicha Comisión también se coincidió en la necesidad de considerar que el producto no individualizable ni medible bajo las formas usuales sea considerado en su totalidad como proveniente de individuos juveniles.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) aconsejó proseguir con el esquema actual de control y manejo adaptativo.

Que resulta necesario efectuar un ordenamiento de los textos vigentes de las normas dictadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a fin de sistematizarlas y dotarlas de claridad.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:

Artículo 1°
— La pesca por arrastre de fondo y la captura de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo se encuentran prohibidas en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste.

Art. 2° — Suspéndese desde el 1° de abril de 2004 la prohibición establecida en el artículo 1° de la presente resolución para los buques que, en el área delimitada en dicho artículo de la presente regulación, cumplan con:

a) la obligación de llevar a bordo un inspector, un observador, y

b) que el número de individuos juveniles capturados sea inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), inclusive, del total de ejemplares capturados de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), cuando las capturas de esa especie superaron el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas en una marea.

Art. 3°
— La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 2° de la presente resolución excluirá al buque del beneficio de la suspensión por el período de DOCE (12) meses desde su verificación. La inobservancia reiterada de cualquiera de las obligaciones dentro de un lapso de DOCE (12) meses excluirá al buque del beneficio de la suspensión por un período de VEINTICUATRO (24) meses desde su verificación.

Art. 4° — Todos los costos que demande el embarque del inspector y observador a bordo del buque serán solventados por el armador, quien deberá pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al momento de solicitar el embarque y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al finalizar la marea correspondiente.

Art. 5° — Instrúyase, a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca objetivo de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), al área delimitada en el artículo 1° de la presente resolución, verifique el embarque de carácter obligatorio del inspector y observador a bordo, caso contrario, el buque no podrá ser despachado a la pesca.

Art. 6° — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 para que notifique a los armadores la obligación de informar con NOVENTA Y SEIS (96) horas de antelación el día y puerto de descarga sobre el que operará, detallando las capturas de la especie y las capturas totales del buque. Esta comunicación se realizará por escrito y por correo electrónico a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, quien reportará dicha comunicación a los integrantes de la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA.

Art. 7° — Cuando las capturas de merluza negra (Dissostichus eleginoides) en una marea superen el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas, se considerará falta muy grave que el número de individuos juveniles sea superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme a la Ley N° 24.922, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 2° y 3° de la presente resolución.

Art. 8°
— La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, a propuesta de la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA, aprobará un manual de inspección para todos y cada uno de los posibles productos de la especie.

Art. 9° — Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca notifique a cada capitán y/o patrón de pesca los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.

Art. 10. — Las medidas establecidas en la presente serán revisadas periódicamente por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y, de ser necesario, complementadas o modificadas, a partir de la información proveniente del control de las descargas, de las recomendaciones del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO y de la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA.

Art. 11. — Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 que comunique periódicamente a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el listado de buques comprendidos en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Santos. — Jorge A. Lechman. — Alberto L. Daverede. — Carlos A. Cantú. — Omar M. Rapoport. — Oscar H. Padín. — Oscar A. Fortunato. — Italo A. Sangiuliano. — Liliana Scioli.

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