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Consejo Federal Pesquero




[b] Consejo Federal Pesquero
PESCA
Resolución 1/2007
Establécese la Captura Máxima Permisible de vieira patagónica entera y de talla comercial correspondiente al Sector Sur.
Bs. As., 11/7/2007
VISTO lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la conservación, protección y administración de los recursos vivos marinos debe establecerse anualmente la Captura Máxima Permisible para las distintas especies de conformidad con lo establecido en los artículos 9º inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha remitido el Informe de Campaña Nº 14/2007 y el Informe Técnico Nº 33/2007, referidos a la evaluación de la biomasa de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) correspondiente al Sector Sur.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9º incisos c) y f) y artículo 18 de la Ley Nº 24.922 y el artículo 9º del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Establécese la Captura Máxima Permisible de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) entera y de talla comercial correspondiente al Sector Sur, por el lapso de UN (1) año contado del día 1º de julio de 2007 al día 30 de junio de 2008, en las siguientes cantidades y áreas:
a) SEIS MIL SETECIENTAS DIEZ (6710) toneladas para la fracción sur de la Unidad de Manejo 5 (41° 50’ hacia el límite sur de la misma).
b) QUINIENTAS SETENTA Y DOS (572) toneladas para la Unidad de Manejo 6.
c) SIETE MIL DIECISEIS (7016) toneladas para la Unidad de Manejo 7.
d) CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO (4044) toneladas para la Unidad de Manejo 8.
e) MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (1333) toneladas para la Unidad de Manejo 9.
[b] Art. 2º — Las Unidades de Manejo mencionadas en el artículo anterior se encuentran definidas en el Anexo I de la presente.
[b] Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 4º — La presente resolución podrá ser revisada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y, de ser necesario, complementada o modificada, a partir de la información y las recomendaciones del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
[b] Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Fortunato. — Carlos A. Cantú. — Héctor M. Santos. — Italo A. Sangiuliano. — Jorge O. Khoury. — Juan A. López Cazorla. — Edgardo R. Calatayud.
ANEXO I

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