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Consejo Gremial de Enseñanza Privada
SALARIOS
Resolución 2/2004
Determínase que la remuneración del personal docente de los establecimientos de gestión privada deberá asimilarse a las sumas que integran el salario del personal docente que desempeña tareas en establecimientos educativos de gestión estatal, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 24.195 Federal de Educación.
ACTUACION INTERNA N° 600/04
Bs. As., 29/11/2004
VISTO las facultades otorgadas por el artículo 31 de la Ley 13.047 al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, y;
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada conforme lo establecido por el Estatuto del Personal dependiente de Establecimientos de Enseñanza Privada;
Que conforme lo determina la Ley 24.195 Federal de Educación en su artículo 38, los docentes que desempeñan tareas en establecimientos educativos de gestión privada reconocidos deben percibir una remuneración mínima igual a la de los docentes de instituciones de gestión estatal;
Que se hace necesario proceder a una recomposición salarial y que a esos fines resulta pertinente hacer extensiva la asignación fijada por la Ley 25.053 y modificatorias, a efectos de mantener el principio de equiparación salarial dispuesto por la normativa vigente, para todo aquel personal que no la percibe o la percibe parcialmente;
Que existe acuerdo, a los efectos del dictado del presente acto administrativo por parte de los señores miembros de este cuerpo colegiado;
Por ello en uso de sus atribuciones
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1° — La remuneración del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, deberá asimilarse a las sumas que, en todo concepto, integran el salario del personal docente que desempeña tareas en establecimientos educativos de gestión estatal, conforme a lo determinado por cada jurisdicción, y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 38 de la Ley N° 24.195 Federal de Educación.
Art. 2° — A partir del mes de Febrero de 2005, se abonará a la totalidad de los docentes de los institutos educativos de gestión privada reconocidos integrantes de sus plantas orgánico funcionales aprobadas por la autoridad jurisdiccional, con el alcance previsto por el artículo siguiente, una asignación mensual, equivalente en monto y naturaleza a la creada por Ley 25.053, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Art. 3° — La asignación que se determina en el artículo 2° alcanzará a los docentes integrantes de las plantas orgánico funcionales que no perciban la asignación del Estado Nacional. Asimismo aquellos docentes que la perciban parcialmente, conforme al porcentaje de aporte estatal del que goza el establecimiento en el cual presten servicios, también tendrán derecho al cobro de la diferencia hasta alcanzar el total de la asignación que les corresponda según su cargo u horas de cátedra.
Art. 4° — La asignación a la que alude el artículo 2° no será bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a obra social sindical y cuota sindical, conforme lo determina el Decreto Reglamentario N° 1125 – PEN – 1999, en su Artículo 13.
Art. 5° — A efectos de establecer la equivalencia y proporcionalidad entre cargos/horas de cátedra y monto de la asignación, se aplicará idéntico criterio al que se utilice para la aplicación de la Ley 25.053, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Art. 6° — La asignación prevista en el artículo 2° podrá ser compensada hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en tanto no se correspondan con las obligaciones salariales que fijan las escalas oficiales de cada jurisdicción. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución legalmente establecida o aquella que los docentes perciben en la actualidad.
Art. 7° — Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior, a los Ministerios de Educación Provinciales y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para poner en marcha en forma inmediata los mecanismos necesarios para autorizar los aumentos de aranceles que fuere menester por la aplicación de la presente resolución.
Art. 8° — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo, previa sustitución por copia autenticada en estos actuados. Remítase copia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 9° — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Erica Covalschi. — Osvaldo Devries. — Domingo De Cara. — Jorge Sanchez. — Mario Saez. — Pablo Olocco. — Mario Alimirón. — Horacio Ghilini. — Elena O. de Otaola. — Silvia Squire. — Alicia Velich. — Horacio Ferrari.
APROBADA EN SESION DE FECHA 29/11/04

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