H.9 XIX.ORIGINARIO
Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del
y/o quien resulte propietario
s/ expropiación.
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte
propietario s/ expropiación", de los que
Resulta:
I) A fs. 10/12 se presenta Hidronor S.A. e
inicia demanda de expropiación contra quien resulte
propietario del inmueble ubicado en la Provincia del
Neuquén, sección IV, cuya denominación catastral es lote
15 -parte oeste- y que abarca una extensión de 212 ha.
80 a, declarado de utilidad pública en virtud de
encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas
por el decreto 3222/75, asignadas a la realización de la
obra "Dique Compensador Arroyito", complementaria del
Complejo Hidroeléctrico El Chocón Cerros Colorados, cuya
concesión ha sido otorgada a la actora.
En la misma oportunidad y a fin de que se le
otorgue la posesión judicial del bien, deposita la suma
de 1.315 pesos ley 18.188, la que surge de aplicar el
incremento del 30%, previsto en la ley 13.264, a la
parte proporcional de la valuación fiscal que acompaña,
correspondiente a una fracción mayor.
II) A fs. 30/31 comparece la Provincia del
Neuquén,
se allana a la demanda en lo sustancial y cuestiona el
valor que deposita Hidronor S.A., que entiende exiguo.
Expone que el inmueble le corresponde por transferencia
hecha por el Gobierno Nacional y designa su
representante ante el Tribunal
-//-
-//-de Tasaciones a fin de que se fije el valor de la fracción
objeto de expropiación.
III) A fs. 66 el juez federal interviniente declaró
su incompetencia para seguir entendiendo en el proceso y el
expediente quedó radicado ante esta Corte al admitirse la
competencia originaria en los términos del artículo 101 de la
Constitución Nacional (fs. 77).
Considerando:
1°) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación
del monto de la indemnización expropiatoria, a
cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del
Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 18.838
agregado a fs. 116/127.
2°) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha
establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo
salvo que se evidencien hechos reveladores de error u
omisión manifiesta en la determinación de los valores, en
razón de la fuerza probatoria que suponen la idoneidad técnica
de sus integrantes, los elementos de convicción en que se
fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:
312:2444 y causa: E.272.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/
Misiones, Provincia de s/ expropiación" del 19 de mayo de
1992). En el presente caso, la valuación no fue observada por
las partes por lo que debe aceptarse como valor de tasación
la suma de 124.830 pesos ley 18.188 que se fija a la fecha de
la desposesión del bien -13 de febrero de 1976-.
3°) Que dicho importe deberá ser actualizado hasta
el 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación moneta
-//-
H.9 XIX.ORIGINARIO
2 Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del
y/o quien resulte propietario
s/ expropiación.
-//-ria (art. 10, ley 21.499 y art. 8° ley 23.928),
conforme al índice de precios al consumidor elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por
aplicación de tales pautas se establece su valor en la
suma de seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($
6.369).
4°) Que, de acuerdo al criterio expuesto a
partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde
reajustar la suma depositada el 2 de febrero de 1976
(ver fs. 2), desde la oportunidad en que el Estado
provincial tomó conocimiento del depósito, es decir
desde el 13 de abril de ese año. A dicho fin corresponde
adoptar el mismo índice de corrección y computar la
desvalorización de la moneda hasta el 1 de abril de
1991.
La diferencia resultante constituye el monto
de la indemnización que debe abonar la actora, el que se
fija en la suma de seis mil trescientos veintinueve
pesos ($ 6.329).
5°) Que los intereses deberán calcularse a la
tasa del 6% anual desde el 13 de abril de 1976 hasta el
31 de marzo de 1991 y de allí en más según los que
correspondan conforme a la legislación que resulte
aplicable (C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y
Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del
23 de febrero de 1993).
Por ello y lo que disponen el artículo 17 de la
Constitución Nacional, los artículos 2511 y concordantes
del Código Civil y artículos 10 y concordantes de la ley
21.499, declárase transferido a Hidronor S.A. el
inmueble cuyos datos
-//-
-//-registrales figuran a fs. 52 y 107, previo pago, dentro
del plazo de treinta días, de la suma de seis mil trescientos
veintinueve pesos ($ 6.329); con más sus intereses calculados
en la forma y desde la oportunidad establecida en el
considerando 5°. Notifíquese y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO
BOGGIANO.
ES COPIA
Art. 117 CN: "...en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente."
Por ende, todos los fallos que tengan a una provincia como parte pueden ser buscados en la Página de la Corte Suprema de la Nación o bien en el Centro de Informacion Judicial: http://www.csjn.gov.ar y http://www.cij.gov.ar respectivamente.
Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del
y/o quien resulte propietario
s/ expropiación.
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte
propietario s/ expropiación", de los que
Resulta:
I) A fs. 10/12 se presenta Hidronor S.A. e
inicia demanda de expropiación contra quien resulte
propietario del inmueble ubicado en la Provincia del
Neuquén, sección IV, cuya denominación catastral es lote
15 -parte oeste- y que abarca una extensión de 212 ha.
80 a, declarado de utilidad pública en virtud de
encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas
por el decreto 3222/75, asignadas a la realización de la
obra "Dique Compensador Arroyito", complementaria del
Complejo Hidroeléctrico El Chocón Cerros Colorados, cuya
concesión ha sido otorgada a la actora.
En la misma oportunidad y a fin de que se le
otorgue la posesión judicial del bien, deposita la suma
de 1.315 pesos ley 18.188, la que surge de aplicar el
incremento del 30%, previsto en la ley 13.264, a la
parte proporcional de la valuación fiscal que acompaña,
correspondiente a una fracción mayor.
II) A fs. 30/31 comparece la Provincia del
Neuquén,
se allana a la demanda en lo sustancial y cuestiona el
valor que deposita Hidronor S.A., que entiende exiguo.
Expone que el inmueble le corresponde por transferencia
hecha por el Gobierno Nacional y designa su
representante ante el Tribunal
-//-
-//-de Tasaciones a fin de que se fije el valor de la fracción
objeto de expropiación.
III) A fs. 66 el juez federal interviniente declaró
su incompetencia para seguir entendiendo en el proceso y el
expediente quedó radicado ante esta Corte al admitirse la
competencia originaria en los términos del artículo 101 de la
Constitución Nacional (fs. 77).
Considerando:
1°) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación
del monto de la indemnización expropiatoria, a
cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del
Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 18.838
agregado a fs. 116/127.
2°) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha
establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo
salvo que se evidencien hechos reveladores de error u
omisión manifiesta en la determinación de los valores, en
razón de la fuerza probatoria que suponen la idoneidad técnica
de sus integrantes, los elementos de convicción en que se
fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:
312:2444 y causa: E.272.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/
Misiones, Provincia de s/ expropiación" del 19 de mayo de
1992). En el presente caso, la valuación no fue observada por
las partes por lo que debe aceptarse como valor de tasación
la suma de 124.830 pesos ley 18.188 que se fija a la fecha de
la desposesión del bien -13 de febrero de 1976-.
3°) Que dicho importe deberá ser actualizado hasta
el 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación moneta
-//-
H.9 XIX.ORIGINARIO
2 Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Gobierno de la Provincia del
y/o quien resulte propietario
s/ expropiación.
-//-ria (art. 10, ley 21.499 y art. 8° ley 23.928),
conforme al índice de precios al consumidor elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por
aplicación de tales pautas se establece su valor en la
suma de seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($
6.369).
4°) Que, de acuerdo al criterio expuesto a
partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde
reajustar la suma depositada el 2 de febrero de 1976
(ver fs. 2), desde la oportunidad en que el Estado
provincial tomó conocimiento del depósito, es decir
desde el 13 de abril de ese año. A dicho fin corresponde
adoptar el mismo índice de corrección y computar la
desvalorización de la moneda hasta el 1 de abril de
1991.
La diferencia resultante constituye el monto
de la indemnización que debe abonar la actora, el que se
fija en la suma de seis mil trescientos veintinueve
pesos ($ 6.329).
5°) Que los intereses deberán calcularse a la
tasa del 6% anual desde el 13 de abril de 1976 hasta el
31 de marzo de 1991 y de allí en más según los que
correspondan conforme a la legislación que resulte
aplicable (C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y
Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del
23 de febrero de 1993).
Por ello y lo que disponen el artículo 17 de la
Constitución Nacional, los artículos 2511 y concordantes
del Código Civil y artículos 10 y concordantes de la ley
21.499, declárase transferido a Hidronor S.A. el
inmueble cuyos datos
-//-
-//-registrales figuran a fs. 52 y 107, previo pago, dentro
del plazo de treinta días, de la suma de seis mil trescientos
veintinueve pesos ($ 6.329); con más sus intereses calculados
en la forma y desde la oportunidad establecida en el
considerando 5°. Notifíquese y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO
BOGGIANO.
ES COPIA
Art. 117 CN: "...en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente."
Saludos