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consulta bolilla penal 1 unlp


Hola! Bueno qusiera saber si alguien estudia en la unlp, en la bolilla 5 de penal 1 la parte que habla de la validez espacial de la ley, cuando pide tratados internacionales y normas del codigo de procedimiento, alguien puede ayudarme de donde scarlo?? estoy estudiando de soler, y menciona tratados como el de montevideo de 1940, pero mi duda a saber es si sigue vigente porque Soler esta muy desactualizado, gracias

zaguita_lp UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/01/08
Tratados de Montevideo de 1889 y 1933, ademas de todos los demas tratados de extradicion ya sean bilaterales o multilaterales.
En cuanto al codigo de procedimientos te tenes que fijar la regulacion antes de la Ley 24.767 y con posterioridad a la misma (por ende en este punto Soler debe estar desactualizado).


Saludos

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 29/01/08
Hola, te paso esto que es de fontan balestra, capaz que te sirve o capaz que no. leelo y saca tus conclusiones.

I. Concepto
1. Denominaciones y contenido. El progreso de los medios de comunicación, la comunidad de intereses humanos en problemas fundamentales, a través de los vínculos amistosos entre los Estados, y la necesidad de que el delito no quede sin sanción, son entre otras, circunstancias que dan cada día mayor interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el espacio, al tiempo que se debate sobre la existencia o inexistencia de un Derecho penal internacional.
Desde que BENTHAM introduce en el léxico jurídico el término Derecho penal internacional, se han expuesto numerosas opiniones sobre la pretendida existencia de tal derecho (Traité de la legislation civile et penale, Paris, 1802). VINCENZO MANZINI entiende que no hay un Derecho penal internacional propiamente dicho, por no existir delitos ni penas internacionales, argumento que hace suyo GIUSEPPE MAGGIORE, (MANZINI, Tratado de Derecho Penal, Vol. I, nº 81; MAGGIORE, Derecho penal, 1954, Vol. I, p. 207). ENRICO FERRI, considera que hasta el día en que se organice entre los Estados una justicia penal común, deberá aplazarse la existencia del Derecho penal internacional. Otros autores niegan que el grupo de normas de que vamos a ocuparnos pertenezcan al ámbito de Derecho internacional público, ni al del Derecho internacional privado (EUGENIO FLORIÁN, Parte general del Derecho penal, La Habana, 1929, T. I, ps. 231 y ss.; H. DONNDIEU DE VABRES, Traité élémentaire de droit criminel et de législation pénal comparé, Paris, s/f., ps. 295 y ss.).
Se hace un distingo entre Derecho penal internacional y Derecho internacional penal. El primero comprende los delitos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia internacional; el segundo estaría constituido por los hechos de estructura puramente internacional.
Se hace radicar la importancia de esta distinción en que el Derecho penal internacional, en sentido estricto, tiene su génesis en el ordenamiento estatal interno, en tanto que el Derecho internacional penal, como grupo de normas que emana de la comunidad, y no de un Estado singular, es, ante todo, internacional (QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, Madrid 1955, T. I, p. 36).
La fuente de producción de las normas que nos ocupan ha servido de base para distinguir las que tienen su origen en el poder legislador de un Estado de las de elaboración internacional. Estas últimas, a su vez, se las diferencia según que sean el resultado de acuerdos bilaterales entre los Estados o emanadas de un organismo legislativo o judicial de carácter internacional.
2. Clasificaciones de los delitos. De acuerdo con los criterios que venimos enunciado, se han ensayado, también, clasificaciones de los delitos, de relativa utilidad práctica.
QUINTANO RIPOLLÉS formula la siguiente clasificación:
a. Delitos tipificados en la legislación penal interna de cada país y que pertenecen en lo subjetivo a su propio ordenamiento jurídico, que sin embargo, rebasan ese ordenamiento, en virtud del fin de la propia norma, que es la protección de intereses de la comunidad internacional de la que el Estado forma parte.
b. Delitos de elaboración internacional por vía contractual, que nacen de las convenciones celebradas entre los gobiernos para la mutua protección de los intereses jurídicos, y crean la obligación de los Estados signatarios de sancionar las normas penales correspondientes.
c. Delitos internacionales, previstos en normas emanadas de un organismo internacional u supranacional, con o sin la voluntad de un Estado. Esos delitos son los únicos que para QUINTANO RIPOLLÉS merecen la denominación de internacionales. Por primera vez en la historia -dice, refiriéndose a los tribunales con las características del de Nremberg- se enjuicia el delito por una jurisdicción superior ajena a la estatal, en evidente contradicción con al voluntad de ésta, y en nombre de una entidad representando la comunidad de naciones o parte trascendente de ella (ob. cit., T. I, ps. 377 y ss.).
JIMÉNEZ DE ASÚA propone esta otra clasificación:
a. Delitos de persecución cosmopolita. Son aquellos que atentan contra intereses que en todas partes se reiusn necesitados de protección, con la seguridad del comercio internacional, de las grandes vías de comunicación y de las relaciones monetarias y la defensa contra los enemigos del género humano: piratas, traficantes de esclavos, de mujeres y menores, rufianes, etcétera.
b. Delitos internacionales sin contenido político. En el Congreso de Palermo de 1933 se hizo figurar la ruptura y deterioro de cables submarinos, entorpecimiento de señales de salvamento, etcétera.
c. Delitos propiamente internacionales de contenido político. El tipo de delito de este género es la guerra de agresión. Su concepto ha de elaborarse por los estadistas y cultivadores del derecho internacional.
d. Delitos contra la humanidad. Dentro de este grupo, citaremos el genocidio (convención del 9 de diciembre de 1948) y aquellos que se cometen durante las guerras (Tratado de Derecho penal, T. II, nº 876).


II. Principios que determinan la validez espacial de la ley penal
Los principios sostenidos por la doctrina, y que han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro: territorial, de la nacionalidad, real o de defensa, y de la universalidad o justicia mundial.
1 - PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD O TERRITORIAL: según el cual la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del Estado. se basa este principio en la soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia de los Estados. Naturalmente, la exclusividad del principio territorial lleva a establecer que los delitos perpetrados fuera del territorio no son punibles por la ley del país.
Para hallar verdaderamente un reconocimiento preciso y sobre todo consciente, del principio territorial en lo penal, hay que esperar el despertar de las nacionalidades en Europa y su formulación en las grandes monarquías absolutas del Renacimiento. Es entonces cuando la doctrina territorialista conoce su edad de oro. La Revolución Francesa, con su renovado absolutismo nacionalista, fue importante factor de afianzamiento de la dogmática procesal territorialista. Nace con ella el célebre artículo 3º del Código NAPOLEÓN: "Las leyes de policía y seguridad obligan a todos aquellos que habitan el territorio". Es la versión afirmativa del aforismo leges non obligant extra territorium.
2 - PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD O DE LA NACIONALIDAD: la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicársele; un francés o un argentino, cualquiera sea el lugar donde el delito se cometió, debieran ser juzgados conforme con la ley francesa o argentina. Se funda esta tesis en el sentido de dependencia personal de cada súbdito a su Estado (FRANZ VON LISZT, Tratado de Derecho penal, 1926, T. II, § 21).
El principio de la personalidad dominó en Alemania como una consecuencia del idealismo kantiano. Lo vemos imperar en la época de las luces; se concreta en los Códigos de Austria de 1803, de Baviera de 1813 y de Sajonia de 1838.
El principio de la personalidad de la ley penal, que significa expansión de la ley penal por encima de los límites del Estado, fue adoptado -como consecuencia del propio régimen político autocrático- por la Alemania nacionalsocialista, donde se estableció por la Ordenanza del 6 de mayo de 1940 que "El derecho penal alemán es aplicable a los hechos delictivos perpetrados por los ciudadanos alemanes, tanto en el país como en el extranjero".
3 - PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales, y lleva a castigar los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo al derecho del país atacado, sin tomar en consideración el lugar en que se cometió el delito.
El ejemplo menos discutido a que puede acudirse cuando de este régimen de defensa o protección se trata, es el de la falsificación de moneda perpetrada en el extranjero, que afecta al Estado cuyo signo monetario es objeto de imitación, cercén, etcétera.
Si nos remontamos a lo largo de la historia del Derecho penal internacional, es posible comprobar una reacción penal del Estado contra las infracciones que amenazan su seguridad, interior o exterior, hasta cuando esas infracciones han sido preparadas y consumadas fuera de su territorio y aun cometidas por un extranjero. Esta reacción es anterior a la constitución de los grandes Estados que caracteriza la época moderna. Se manifiesta sobre todo durante los siglos XIII y XIV en las relaciones entre las ciudades lombardas.
4 - PRINCIPIO DE LA JUSTICIA MUNDIAL O DE LA UNIVERSALIDAD: cada Estado, como miembro de la comunidad internacional, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito.


III. Principios contenidos en la ley argentina
Dentro del ordenamiento jurídico argentino, las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o traseúntes (art. 1º Ver Texto, Cód. Civil). Importa tal regla la adopción del sistema territorial y el rechazo del principio personal o de la nacionalidad, que sólo veremos jugar en algunos casos de excepción.
a. En concordancia, el artículo 1º Ver Texto del Código Penal, dispone su aplicación "a los hechos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción".
b. Con la aplicación de la ley argentina a los hechos cuyos efectos deben producirse en el territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, el código adopta, también, el principio real o de defensa.
c. El principio de la nacionalidad sólo juega para los casos en que no se concede la extradición de los ciudadanos argentinos. Este criterio predomina en los tratados internacionales celebrados por la Argentina. Se exceptúa únicamente el Tratado de Montevideo 1889; en los suscriptos con Estados Unidos de América (art. 3º) e Inglaterra (art. 3º) y en el Tratado de Montevideo de 1933 (art. 2º), la entrega del nacional es facultativa para el Estado requerido. Se trata en estos casos de la aplicación de la ley y del sometimiento a los tribunales argentinos para su juzgamiento, pues el delito no queda impune (véase infra, § 14, II, 6-). El juez argentino no aplica la ley extranjera, aunque deba tomarla en consideración en estos casos (L. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, nº 798), pues para que el proceso se justifique es preciso que el hecho sea delito para ambas leyes, que no esté prescripta la acción para ninguna de las dos y que se trate de hechos que pueden dar lugar a extradición según la ley argentina; de otro modo, por aplicación del artículo 2º de la ley 1612, se colocaría en peor situación al nacional que al extranjero cuya extradición no se concede (S. SOLER, D. p. argentino, T. I, § 15, V).
A. TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL. Siendo aplicable la ley a los hechos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación, nuestra primera labor no puede ser otra que la de determinar qué debe entenderse por "territorio".
Comencemos aclarando que no debe entenderse por territorio sólo la extensión de tierra delimitada por las fronteras. Este concepto material debe ser sustituido por el jurídico, según el cual a los lugares comprendidos dentro de los límites del territorio del país, se suman los sometidos a su jurisdicción.
Formulada esta aclaración, pasemos a considerar la extensión del territorio para la ley penal:
1 - LA EXTENSIÓN DE TIERRA comprendida dentro de los límites internacionales. Estos límites pueden ser naturales (ríos, montañas) o convencionales (líneas trazadas de tal a cual punto), y se los ha fijado por razones históricas y geográficas, mediante tratados bilaterales con las naciones vecinas, o bien sometiendo las diferencias al arbitraje.
Desde que los ríos y las formaciones montañosas ofrecen una superficie dentro de la cual es necesario determinar de modo preciso la influencia de cada país, se han seguido reglas que varían en uno u otro caso.
Con relación a los macizos montañosos, dos son los principios generalmente aceptados: la línea de las altas cumbres y la de la divisoria de las aguas. Según la primera, se sigue la línea que une los picos más altos del sistema; con arreglo a la segunda, la dirección de la corriente de los ríos que descienden de la montaña, determina la pertenencia del territorio. Ambos principios fueron utilizados para fijar la línea de frontera que separa a Chile de la Argentina.
En cuanto a los ríos, el criterio geográfico divide su cauce en dos partes iguales; pero este punto de vista ha sido reemplazado por el económico consistente en la fijación de la vaguada o thalweg -parte más profunda- como línea demarcatoria.
2 - EL MAR TERRITORIAL. La vieja polémica sostenida entre GROCIO y JOHN SELDEN (1609 a 1635) sobre si el mar es libre u objeto posible de dominio, se resolvió por lo primero. Sin embargo, por razones de seguridad y de defensa, los Estados tienen jurisdicción sobre una parte del mar inmediata al territorio o mar jurisdiccional.
El mar jurisdiccional se extiende en la Argentina hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas desde la línea fijada por la más baja marea, con las excepciones previstas por la ley 17094 Ver Texto. Esta disposición unilateral puede ser modificada por los tratados internacionales, para los países signatarios.
La Ley 17711 Ver Texto sustituyó el inciso 1º del artículo 2340 Ver Texto del Código Civil, que determina cuáles son los bienes públicos, por el siguiente: "los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua".
La Ley 17094, sancionada y promulgada el 29 de diciembre de 1966, dispone:
Art. 1º Ver Texto - "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca".
Art. 2º Ver Texto - "La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas".
3 - DELITOS COMETIDOS EN CONSTRUCCIONES FLOTANTES. Con respecto a los barcos de bandera nacional, es necesario distinguir los del Estado de los que son propiedad de particulares.
La vieja denominación de buques de guerra, contenida en el Tratado de Montevideo de 1889, ha sido sustituida por la de buques públicos del Estado, comprendiendo así, también a las naves en misión diplomática o en representación del Estado.
Los delitos cometidos abordo de los buques públicos del Estado son siempre juzgados por la ley de la Nación a que pertenecen, aun cuando el hecho haya tenido lugar en aguas jurisdiccionales de otro Estado (art. 8º y 9º del Tratado de Montevideo).
Según el Tratado de Montevideo, la ley nacional es también aplicable a los hechos punibles cumplidos en tierra por individuos pertenecientes a la tripulación de los buques de guerra, cuando afectan particularmente al orden disciplinario (art. 9º).
En lo que hace a las naves de propiedad de particulares, la nacionalidad sólo fija la aplicación de la ley argentina, fuera de aguas jurisdiccionales; dentro de ellas, es aplicable la ley del país que ejerce la jurisdicción.
4 - EL ESPACIO AÉREO que se extiende sobre el territorio de la Nación, forma parte también del territorio. El progreso experimentado por la aviación ha dado lugar a doctrinas que tratan de determinar la libertad o restricción dentro de ese espacio. Las dos posiciones extremas defienden la libertad y el dominio del Estado, respectivamente; la tesis intermedia hace diferencias según la altura. Las dificultades prácticas que el último de los criterios mencionados lleva consigo, saltan a la vista.
En cuanto a la absoluta libertad, ella no es aceptable, pues no se podría menos de respetar los derechos del Estado sobre el cual se vuela. Resta, pues, la tesis que sustenta la soberanía del Estado subyacente, que es la más comúnmente aceptada.
5 - DELITOS COMETIDOS EN AERONAVES. También para los delitos cometidos en aeronaves se hace un distingo, según la pertenencia de la nave. La fórmula definitiva se encuentra aún en plena elaboración. No obstante, puede señalarse que son cinco los criterios predominantes que se conjugan en la aplicación de la ley a los delitos cometidos en aeronaves:
1º La ley que prevalece es la del pabellón de la nave.
2º El territorio subyacente decide las normas más aplicables al caso.
3º La jurisdicción decisiva es la del primer aterrizaje.
4º Se sostiene también, el sometimiento a la jurisdicción del Estado que primero toma intervención.
5º Por último, se propone la concurrencia de jurisdicciones.
Del juego de estos cinco principios, y tomando en cuenta la pertenencia de la nave, se han deducido estas conclusiones prácticas:
a. Cuando se trata de aparatos militares, la nacionalidad de las aeronaves es la que se toma en consideración, cuando el delito es cometido en vuelo.
b. Cuando la aeronave no militar en vuelo sea escenario de un hecho delictuoso la ley aplicable es la del Estado subyacente; si la nave no descendiera en ese Estado pueden ser de aplicación las normas legales del lugar en que efectúa el primer descenso.
c. En los casos de que el delito perpetrado a bordo cause perjuicio a personas o cosas del territorio subyacente, o ponga en peligro la seguridad de ese Estado, el hecho queda sometido a la ley de dicho Estado, cualquiera sea la naturaleza de la aeronave.
d. Cuando la aeronave, al momento de cometerse el delito, se encuentra posada en el territorio de un Estado o en aguas jurisdiccionales, la ley aplicable es la de ese territorio.
Cabe aclarar que casi todos los autores se muestran partidarios de una regulación internacional, o sea una solución en base a un convenio.
1. Se definen por la ley del pabellón de la nave: NIEMEYER, OACI, Doc. 811-LC/146-2, 1960, Montreal, p. 661, nota 1; KNATH, mismo lugar, p. 28; HONIG, mismo lugar, nota 18, ps. 197 y 198; M. DE JUGLART, Les infractions commises a bord des aéronefs dans la doctrine international, en Revue Française de Droit Aérien, 1960, ps. 166 y ss. Defienden la tesis de la competencia territorial del Estado sobrevolado; CARLOS ALBERTO ALCORTA, Principios de Derecho penal internacional, 1931, T. I, p. 306; admitiendo excepciones, TAPIA SALINAS, Manual de Derecho aeronáutico, Barcelona, 1944, ps. 105 y 107; ALEX MAYER, Les infractions commises a bord des aéronefs et leurs consequences, en Revue international de Droit pénal, año 27º, 3º y 4º trimestre, 1957, p. 664. Está por la ley del primer aterrizaje: PHOLIEN, en Documento de la OACI citado, p. 119. Se inclina por las jurisdicciones concurrentes: JOHN C. COOPER, mismo documento de la OACI, nota 3, p. 125. Por último, se definen por el sistema de la prioridad de jurisdicción: GONZALO A. GARCÍA, El Proyecto de Montevideo. El tema 27 del Programa de la Séptima Conferencia Internacional Americana, Biblioteca Aeronáutica, Buenos Aires, 1936, T. 12, ps. 61 y ss.
Puede verse, también, sobre el tema: E. CUELLO CALÓN, La navegación aérea desde el punto de vista del Derecho penal, Barcelona 1915 y Derecho penal, Capítulo XIV, II, D, y bibliografía allí citada; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Problemas de Derecho aéreo internacional, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, julio-septiembre de 1953, ps. 597 y ss.; FRANCISCO BLASCO FERNÁNDEZ DE MOREDA, en nota crítica a la obra de CARLOS PASINI COSTADOAT, El espacio aéreo (Dominium coeli), La Ley, 19 de julio de 1959; MARIO O. FOLCHI, Delitos a bordo de aeronaves, Buenos Aires, 1964; L. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, 2ª ed., nº 778 y bibliografía allí citada.
2. El Proyecto de Código Aeronáutico latinoamericano, elaborado por el Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, con la colaboración del Instituto de Derecho de Aeronáutica de Córdoba (1961) adoptan en el artículo 4º el sistema de la nacionalidad, con algunas de las excepciones señaladas, en tanto que en el artículo 5º se suscribe al del primer aterrizaje.
El texto de ambos artículos es el siguiente:
Art. 4º - "Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos comunes cometidos en una aeronave privada inscripta en un Estado signatario, sobre el territorio de otro Estado parte, serán regidos por las leyes del Estado de la bandera y juzgados por sus tribunales. Cuando tales hechos, actos o delitos infringieran leyes de seguridad pública o fiscales de un Estado signatario sobrevolado, su conocimiento y decisión será de la jurisdicción y competencia de ese Estado".
Art. 5º - "El conocimiento y decisión de las causas que versen sobre los delitos de que trata el capítulo II del título `De los delitos y de las penas´, corresponderá a los tribunales nacionales de Estados signatarios del lugar del primer aterrizaje previsto en el itinerario inmediato al lugar de su comisión".
Según MARIO O. FOLCHI, la diferencia de criterio entre los dos artículos transcriptos, se debe a que el artículo 5º presupone la aceptación por los Estados signatarios de una sola ley sustantiva, razón por la cual cualquiera sea el territorio en que se pose la nave, está asegurada la represión (Delitos a bordo de aeronaves, Buenos Aires, 1964).
3. El convenio suscripto en Tokio en los meses de agosto-septiembre de 1963, no ratificado aún por la Argentina, tiene por antecedente el Proyecto del Comité Jurídico del Consejo de la OACI, que fue redactado en su XIV período de sesiones, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1962, en Roma, y su artículo 3º adopta el principio de la nacionalidad -matrícula- de la aeronave, en tanto que en su artículo 4º enumera las excepciones por las que los Estados contratantes podrán perturbar el vuelo de una aeronave matriculada en otro Estado, a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre infracciones cometidas a bordo que son, en lo esencial, los casos señalados en Supra c.
He aquí el texto de ambos artículos:
Artículo 3
1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.
2. Cada Estado contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 4
El Estado contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:
a) La infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;
b) La infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;
c) La infracción afecta a la seguridad de tal Estado;
d) La infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;
e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.
6 - LA SEDE DE LAS EMBAJADAS O LEGACIONES, sea las de las argentinas en el extranjero o las de otros países en el nuestro, no son parte del territorio del país representado (véase Infra, § 16, 4-).
1º El respeto por el asilo de los perseguidos por delitos políticos, no se extiende a los autores de delitos comunes. Para nosotros, por disposición del artículo 17 del Tratado de Montevideo, los reos de delitos comunes que se refugiaren en una legación, deberán ser entregados por el jefe de ella a las autoridades locales. Para el caso de que la entrega no fuere espontánea, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, el reo deberá ser entregado. El mismo artículo garantiza el respeto hacia el asilo de los perseguidos por crímenes políticos.
2º Con respecto al personal de las embajadas y legaciones, la necesidad de que los diplomáticos gocen de independencia, da lugar a un privilegio, que tratamos al ocuparnos de la "aplicación de la ley penal respecto de ciertas personas", pero que no es consecuencia de haberse cometido el hecho en lugares sometidos a la jurisdicción de la ley penal argentina, sino en razón del carácter (función) de que está investida la persona, por aplicación de principios de Derecho internacional (Infra, § 16, 4- c.).
B. PENALIDAD BASADA EN EL PRINCIPIO DE DEFENSA. Al comienzo del capítulo adelantamos que el principio territorial se combina en el código argentino con el real o de la defensa.
El artículo 1º Ver Texto del Código Penal dispone que la ley es también aplicable a los delitos cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Para comprender la verdadera extensión que la ley ha querido dar a sus palabras, es necesario distinguir tres hipótesis, y no olvidar que es el principio real el que ha inspirado esa norma.
a. Delitos iniciados en el extranjero y aun cumplida allí parte de su ejecución, pero que se consuman en el territorio nacional. Es el caso del individuo objeto de un ataque en territorio extranjero y cuya muerte se produce en el nuestro: el delito se consuma en la Argentina. Más comunes son los casos de defraudación en los que el perjuicio, no obstante cumplirse la acción en otro país, tiene lugar en el nuestro. Tales hecho, en doctrina, son cometidos en el propio territorio, de modo que serían juzgados por la ley argentina, aun cuando su texto no se refiera expresamente a los delitos cuyos efectos deban producirse en territorio argentino.
b. La mayoría de las legislaciones enumeran los delitos que, por atacar la existencia política o económica del Estado, pueden ser enjuiciados y penados según la ley del país a que afectan. Nuestro Código no lo hace; sin embargo, es indudable que los delitos contra la seguridad del Estado (así el art. 23 del Tratado de Montevideo de 1889), que están descriptos en los artículos 214 Ver Texto, 215, 219 Ver Texto y 225 Ver Texto del Código Penal, y la falsificación de moneda, en todas sus modalidades, son de competencia argentina. La doctrina puede considerarse uniforme sobre este punto.
En consecuencia, si el acusado de tales delitos se halla en territorio nacional, su procesamiento no ofrece dudas; si está en el extranjero, la extradición debe solicitarse y concederse. Es ésta la hipótesis contemplada por la ley del lugar donde el delito produce su efecto, cuando, con arreglo a la ley del lugar donde se cometió, sólo dañe intereses garantizados por las leyes de otro Estado (arts. 2º y 10 del Tratado de Montevideo de 1889).
c. Por último, se ha sostenido alguna vez la aplicación de la ley argentina a hechos comenzados y consumados en el extranjero, cuyos resultados lesionen intereses argentinos o de ciudadanos del país. No tratándose de intereses de la naturaleza de los mencionados en el apartado anterior, la ley argentina no será aplicable.
1. El artículo 1º del Tratado de Montevideo de 1889 dispone que los delitos se juzgarán por los tribunales y se penarán por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetren, cualquiera que sea la nacionalidad de la víctima o del damnificado. Se excluye, pues, expresamente, la última hipótesis para los casos en que tal convenio tiene aplicación.
2. Hemos visto que para los delitos que afectan a la Nación es aplicable nuestra ley, no obstante no estar ellos especificados en el código, en virtud de la uniformidad de la doctrina; con respecto a los aquí contemplados, también guarda silencio la ley, pero la doctrina es notablemente contradictoria y no ha de olvidarse que la ley parte del principio de la territorialidad. Además, como observa acertadamente SOLER, acepta la aplicación de la ley penal sobre la base del lugar en que se producen todos los efectos del delito, aun aquellos que no pertenecen a la figura delictiva, importa tanto como derogar el principio territorial.


IV. Lugar del delito
El lugar, lo mismo que el tiempo en que se inicia y perfecciona la infracción criminal, pueden no ser exactamente los mismos, y aun es frecuente que no lo sean. A menudo no se da una perfecta correspondencia entre las diversas etapas temporales y espaciales del iter criminis. Claro está que en la mayoría de los casos, la diversidad del lugar no tiene trascendencia, pero en otros sí la tiene, y en modo superlativo, cuando los espacios diversos se hallan sujetos a distinta soberanía nacional con sus propios regímenes jurídico penales. Para solucionar esos problemas, directamente vinculados con los considerados en el punto anterior, entran en pugna tres teorías: la de la iniciación del acto, la del resultado final y la de la unidad o equivalencia del lugar.
1 - LA DOCTRINA DE LA INICIACIÓN DEL ACTO, también denominada residencial, de voluntariedad y de actividad, toma en cuenta el lugar donde se realizó el movimiento corporal (F. VON LISZT, Tratado de Derecho penal, Madrid, 1926, T. II, § 31, IV y nota).
Sus sostenedores se fundan en que lo que da lugar a la acción represiva no es el acto prohibido por la ley en sí mismo, sino el hecho de cometerlo, el hecho de obrar de manera contraria al orden establecido por el legislador. LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA se pronuncia decididamente por esta teoría o doctrina del lugar de actividad del agente, que él denomina, siguiendo a F. VON LISZT, de la manifestación de voluntad (Tratado, T. II, nº 787).
2 - LA DOCTRINA DEL RESULTADO FINAL, es la diametralmente opuesta a la anterior. En ella decide el último momento de la acción delictiva, es decir, el de la consumación. En este principio se inspiraron los Tratados de Montevideo de 1889, de 1933 y de 1940 (éste no ratificado), al otorgar la preferencia jurisdiccional al Estado en cuyo territorio se perpetra el delito. La consumación como determinante del lugar del delito ha sido también la solución votada en la IV Conferencia Interamericana de Abogados celebrada en Santiago de Chile en 1945 (Ver Rev. de Derecho penal, 4º trimestre 1945, p. 132).
De acuerdo con esta teoría, el delito de injurias, por correspondencia v. gr., se tiene por cometido en el lugar donde el destinatario recibió la carta y se impuso de su contenido; el homicidio, allí donde la víctima cae por el disparo mortal. Dos objeciones de importancia pueden hacerse a esta doctrina; 1) en algunos delitos no puede determinarse el lugar del resultado. Tal cosa sucede, v. gr., con los que quedan en grado de tentativa; 2) el Estado renuncia a la persecución de los delitos cometidos en su territorio cuando el efecto tiene lugar fuera de él. Por tales razones, puede decirse que hoy es una doctrina abandonada (CUELLO CALÓN, Derecho penal, Parte general, Barcelona 1960, p. 324).
3 - LA TEORÍA DE LA UNIDAD O EQUIVALENCIA de los lugares sostiene que el hecho punible se considera perpetrado, indistintamente donde tiene lugar la manifestación de voluntad y donde se desarrolla la actividad delictuosa, como también en el lugar en que se produjo el resultado (M. E. MAYER, Allgemeiner Teil, p. 91).
1º En lo internacional esta tesis mantiene un gran predicamento, pues responde mejor que ningún otro principio a las necesidades de un orden jurídico unitario en la comunidad. Ha sido adoptado por los Códigos penales de Italia (art. 6º), Suiza (art. 7º), Noruega (art. 12) y Alemania (§ 3), entre otros.
2º En la Argentina, ha sido expresamente adoptado por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1960 (SOLER), estableciéndose en el artículo 8º que "el hecho se reius cometido tanto donde se ha ejecutado la acción, en todo o en parte, como donde se ha producido o debía producirse el resultado. En los delitos de omisión, el hecho se reius cometido en el lugar donde debía cumplirse la acción omitida".
4 - LA LEGISLACIÓN ARGENTINA. El Código Penal argentino ha adoptado el principio de la unidad, equivalencia o ubicuidad, al establecer en el artículo 1º, inciso 1º, que se aplicará "por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio" (L. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, nros. 787 y 788; SEBASTIÁN SOLER, D. p. argentino, T. I, § 15, IV y VI; RICARDO G. NÚÑEZ, D. p. argentino, T. I, p. 280; ANTONIO QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, T. II, p. 27 y nota).
Con respecto al lugar del delito, los términos "sus efectos" del artículo 1º Ver Texto, inciso 1º del Código Penal argentino han provocado dudas y contradicciones en la jurisprudencia de los tribunales argentinos en los siguientes casos:
a. Delitos a distancia en que parte de la acción o su totalidad ha tenido lugar en el extranjero y sus efectos se han producido en el territorio argentino. Se tiende a considerar tales hechos como cometidos en el territorio, de modo que es indiferente para su punición la circunstancia de que el Estado desde el cual fueron cometidos, los considere o no punibles (SEBASTIÁN SOLER, D. p. argentino, T. I, § 15, IV; Jurisprudencia Argentina, T. 28, ps. 211 y ss.; La Ley, T. II, p. 260). Estos casos se plantearon entre los tribunales argentinos, con motivo de la celebración de un matrimonio en el extranjero estando subsistente el celebrado en la República Argentina. En un principio, se decidió que la justicia argentina era competente en razón de la disposición terminante del inciso 1º, artículo 1º Ver Texto, del Código Penal, referida a los efectos del delito; pero posteriormente se rectificó esta jurisprudencia en el plenario del 13 de abril de 1943, por el que se declaró que "las consecuencias mediatas de índole varia, las más estrictas de carácter moral, que en modo indirecto dimanan del hecho delictuoso, se hallan fuera, no constituyen resultado desde el punto de vista jurídico penal (del voto del doctor EMILIO C. DÍAZ; La Ley, T. 30, p. 335; Jurisprudencia Argentina, 1943, II, p. 274; en el mismo sentido, Jurisprudencia Argentina, 1952-IV, p. 341). Al interpretarse el artículo 1º Ver Texto, inciso 1º del Código Penal, debe identificarse, pues, efectos con resultado típico, interpretación que está abonada por la doctrina nacional y la jurisprudencia (JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, nº 788; MARIO A. ODERIGO, Código Penal anotado, nota 3; EUSEBIO GÓMEZ, Tratado, T. I, p. 192; La Ley, T. 30, p. 335; Jurisprudencia Argentina, 1943-II, p. 274, con nota de C. A. LAZCANO; EMILIO C. DÍAZ, El Código Penal, p. 57; GERARDO PEÑA GUZMÁN, Los "efectos del delito" y el matrimonio ilegal, La Ley, T. 30, ps. 335 y ss. Sobre todo lo referente al sentido que ha de darse al término "efectos", puede verse: LUIS C. CABRAL, El ámbito de aplicación espacial de la ley penal y los llamados "efectos" del delito, La Ley, T. 46, ps. 891 y ss.).
b. Delitos cometidos dentro del país, en los cuales hay que determinar, frente al propio ordenamiento jurídico, cuál es el lugar que prevalece para su juzgamiento. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que debe estarse al lugar de la consumación (C. S. Nacional, T. 110, p. 361; Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital, Fallos, T. II, ps. 72 y 91; T. IV, ps. 420 y 424). Los casos más importantes que ha debatido la jurisprudencia son aquellos que se relacionan con los delitos contra el honor por correspondencia epistolar, cuando es distinto el lugar donde se deposita la misiva y aquél en que se recibe. En tales casos ha prevalecido el criterio de que el acto se perfecciona donde el destinatario recibe o se impone de la injuria (JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, nº 787; Jurisprudencia Argentina, T. 52, p. 925; La Ley, T. I, p. 190; Cámara del Crimen de la Capital, Fallos, T. III, p. 320).


V. Aplicación de la ley penal extranjera. Reconocimiento y eficacia de las sentencias dictadas en el extranjero
1. Del principio predominante de la territorialidad del Derecho penal, se desprende la norma de que las leyes penales extranjeras no son aplicables o ejecutables en territorio nacional. Están de por medio la soberanía y el orden público estatal, que son los fundamentos esenciales de la territorialidad de las leyes punitivas.
Ello sin perjuicio de la ayuda que los Estados puedan prestarse como formas de auxilio represivo internacional, de la que JIMÉNEZ DE ASÚA enumera a modo de ejemplos: las comisiones rogatorias, los exhortos, las notificaciones de actos de procedimiento y de las sentencias, las remisiones de piezas de convicción, las comparecencias personales de testigos en otro país, el envío de detenidos con el fin de identificarlos, y sobre todo, la extradición (Tratado, T. II, nº 797).
2. Por tanto, la aplicación de la ley penal con alcance al territorio es la ordinaria función que debe cumplir el juez. Sin embargo, en nuestra legislación aparecen excepciones que tienen el carácter, no de ejecutoriedad, sino de reconocimiento para determinados y limitados efectos de las leyes y sentencias represivas extranjeras (FILIPPO GRISPIGNI, Derecho penal italiano, Vol. I2, p. 462).
1º El Tratado de Montevideo de 1889, en los artículos 3º y 4º, crea la posibilidad de que el juez argentino deba tomar en consideración una ley penal extranjera. El Tratado de Montevideo de 1940, no ratificado, vuelve al principio territorial al establecerse en el artículo 2º que en el caso de delitos que afecten a dos o más Estados, se apliquen las leyes locales, por los propios jueces del lugar donde hayan sido consumados los delitos.
2º El Código Penal argentino prescribe en el párrafo 2º del artículo 50 Ver Texto: "La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición". Es un caso especial de reconocimiento de sentencias penales extranjeras.
3º El juez también debe tener en cuenta la ley penal extranjera en determinados casos de extradición, ya que se impone como condición para concederla que la acción o la pena no hayan prescripto en el país que requiere la extradición (ley 1612, art. 3º , inc. 5º).
1. El Proyecto de Código Penal de 1960 prevé los diversos efectos de una sentencia extranjera, computándose la pena que efectivamente hubiere sido cumplida fuera del país. Contempla el Proyecto en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 1º, los siguientes casos de ámbito espacial de aplicación de la ley: "Este Código se aplicará: 1º A los delitos cometidos en el territorio de la Nación Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción; 2º A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo; 3º A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, el patrimonio, el crédito y la fe pública de la Nación, las provincias o municipios". Y bien, aun cuando una sentencia extranjera no haga cosa juzgada en los casos de los incisos transcriptos, en el cómius de la pena se cuenta la que efectivamente hubiere sido cumplida: "En los casos de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo anterior el agente será juzgado según la ley argentina, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. En los demás, será juzgado según la ley más benigna y la sentencia extranjera hará cosa juzgada. En todo caso, la pena cumplida en el extranjero por el mismo hecho disminuirá la que se le imponga, si es de diferente especie, o se comiusrá directamente, si es semejante" (art. 2º).
También contempla el Proyecto la ejecución de inhabilitaciones y medidas de seguridad impuestas en el extranjero. Dispone en tal sentido el artículo 3º: "Cuando no correspondiere extradición para el cumplimiento de una sentencia extranjera, serán ejecutables en el país, de acuerdo con las leyes de éste, las inhabilitaciones especiales y las medidas de seguridad impuestas en aquélla".
2. El IX Congreso Internacional de Derecho penal, reunido en La Haya desde el 24 hasta el 29 de agosto de 1964, señaló la conveniencia de que las decisiones penales tomadas en un Estado puedan ser reconocidas en otro, puesto que tal reconocimiento no es incompatible con la noción de soberanía (Conclusión, a propuesta del relator H. H. JESCHEK).
Se señalan como condiciones previas al reconocimiento de las sentencias, las siguientes:
a. El reconocimiento de la sentencia penal dictada en el extranjero supone que tenga fuerza de cosa juzgada (quedan excluidas las sentencias dictadas en ausencia del imiusdo, salvo los casos de infracciones menores como las de tránsito y siempre que su autor haya estado en la posibilidad de presentar su defensa);
b. El reconocimiento de la sentencia extranjera exige en regla general la doble incriminación in concreto de la infracción que ha dado lugar a la sentencia;
c. En general, no corresponde el reconocimiento en caso de delitos políticos y conexos, militares y fiscales, aun cuando no se descarta la posibilidad de acuerdos especiales sobre estas materias;
d. El procedimiento penal en que se origina la sentencia extranjera ha de ser acorde con los principios fundamentales del proceso penal de un Estado de Derecho;
e. El reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero no puede afectar el orden público (intereses esenciales del Estado) nacional.
§ 14 - EXTRADICIÓN DE DELINCUENTES


I. Concepto y fundamentación
En razón de que las leyes penales son territoriales, cuando se comete un delito cuyo juzgamiento corresponde a un Estado, o cuando un hecho ha sido juzgado, el acusado o condenado puede refugiarse en el territorio de otro Estado. La extradición consiste en la entrega del individuo al Estado que lo solicita, a fin de evitar la impunidad. El núcleo de esta institución consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se lo enjuicie o se ejecute la pena (JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. II, nº 802).
El principio fundamental de reciprocidad internacional es el que da carácter y confiere su naturaleza jurídica a la extradición. El argumento más importante para sostener que es un acto de reciprocidad jurídica internacional, lo da el hecho de que el principio de la especialidad gobierna esta institución, y por él el Estado que recibe al extradido no puede extender su procesamiento a hechos distintos de aquel por el cual se concedió específicamente la extradición, ni someterlo a la ejecución de una condena diferente. En lo que se refiere a nuestro derecho positivo, no hay dudas sobre tal carácter, pues el artículo 1º de la ley 1612 subordina la extradición a la reciprocidad.
Desde que existieron organizaciones estatales con límites más o menos precisos de imperio jurisdiccional, se sintió la necesidad de una colaboración en la persecución de la delincuencia. Al ser ambos Estados enemigos o al carecer de relaciones mutuas, es claro que la impunidad era plenamente lograda, pero al existir entre uno y otro Estado vínculos de relaciones políticas, la entrega del delincuente era posible y teóricamente lograda. Sin embargo, a la extradición, considerada históricamente, se le reconoció un límite en el llamado derecho de asilo, que en sus comienzos tuvo un carácter marcadamente religioso. Por lo demás, los recelos de soberanía nacional, que veían en la extradición, una intervención de funciones estatales ajenas, en la órbita jurisdiccional propia, demoraron la realidad práctica de la institución.
El primer tratado que puede considerarse como el acta de nacimiento de la extradición, es el convenido del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V de Francia y el Conde de Saboya. También marca una fecha decisiva el Tratado celebrado el 29 de septiembre de 1765 entre Carlos III y Luis XV de Francia, por el cual se acuerda la extradición de asesinos, atracadores, salteadores de caminos, estupradores y falsificadores.
Así se llega al TRATADO DE PAZ DE AMIENS, entre España, Francia e Inglaterra (1802), en el que se estipula la entrega y/o extradición de los delincuentes comunes. Se excluye, pues, sin nombrarla, la delincuencia política. Durante el siglo XIX, se mantiene el desarrollo de la extradición, dejando de ser un arma al servicio de los intereses particulares del Estado, para pasar decididamente a constituirse en una de las defensas de la comunidad internacional.


II. Legislación argentina
En nuestro derecho la extradición está regida: a) por lo tratados internacionales; b) por la ley de extradición del 25 de agosto de 1885 (nº 1612 ); c) por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital y Territorios.
1 - LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN SUSCRIPTOS POR LA ARGENTINA, en orden cronológico, son: con España, el 7 de mayo de 1881, ratificado por ley 1173, del 6 de julio de 1882; con Italia, el 16 de junio de 1886, ratificado por ley 3035, del 14 de noviembre de 1893, con Bélgica, el 12 de agosto de 1886, y protocolo adicional del 16 de julio de 1887, ratificado por ley 2239, del 19 de noviembre de 1887; con Portugal, el 14 de marzo de 1888, ratificado por ley 3950, del 18 de setiembre de 1900; con Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, por el Tratado de Montevideo de 1889, ratificado por ley 3192, del 11 de diciembre de 1894; con Gran Bretaña, el 22 de mayo de 1889 y protocolo adicional del 12 de diciembre de 1890, ratificado por ley 3043, del 6 de diciembre de 1893; con Holanda, el 7 de setiembre de 1893, ratificado por ley 3495, del 3 de setiembre de 1897; con Estados Unidos de América, el 26 de setiembre de 1896, ratificado por ley 3759, del 29 de diciembre de 1898; con Suiza, el 21 de noviembre de 1903, ratificado por ley 8348, del 27 de setiembre de 1911; con países de América no signatarios del Tratado de Montevideo de 1889, por el Tratado de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, ratificado por decreto-ley 1638, del 31 de enero de 1956, ratificado por Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatelama, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana.
2 - EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889. Nos interesan particularmente las disposiciones del Tratado de Derecho penal internacional suscripto en Montevideo en 1889, porque siendo signatarios tres países limítrofes (Uruguay, Bolivia y Paraguay) su aplicación es, por lógica, la más frecuente.
El principio general que gobierna el tratado es el territorial decidido por el lugar de la consumación: los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran (art. 1º).
Las naciones contratantes se comprometen a entregar los delincuentes refugiados en su territorio, dentro de las siguientes condiciones:
a. Que la nación que los reclama tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el pedido (art. 19, inc. 1º).
b. La infracción debe ser de cierta naturaleza o gravedad (art. 19, inc. 2º). Respecto a la gravedad, debe tratarse de hechos que, según la ley de la nación requirente, tengan fijada pena corporal no menor de dos años u otra equivalente (art. 21). Es preciso, además, que no se haya operado la prescripción conforme a la ley del país requirente.
Varias son las excepciones en cuanto a la naturaleza del hecho:
a - Los delitos políticos (art. 23);
b - Los que atacan la seguridad interna o externa de un Estado (art. 23);
c - Los delitos comunes que tengan conexión con los especificados en a y b (art. 23);
d - Los siguientes delitos comunes: duelo, adulterio, calumnias e injurias, delitos contra los cultos (art. 22).
c. Cuando son varios lo países que solicitan la extradición, la regla es concederla al país en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave. Para el caso de delitos de la misma gravedad, se da preferencia al país que hubiere solicitado primero la extradición.
d. También contiene el Tratado de Montevideo de 1889 la prohibición de que se procese al extradido por otro hecho de fecha anterior al que motivó la solicitud, en términos análogos a los del artículo 660 del Código de Procedimientos Criminales y a los del artículo 6º de la ley 1612 (art. 26 del Tratado).
3 - EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1933. En 1933 la Séptima Conferencia Panamericana agrupó a todas las naciones americanas, con excepción de Bolivia. El tratado sobre extradición suscripto, fue ratificado por la Argentina, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana. Su fin fue vincular a todas las naciones americanas. En cuanto a la Argentina, rige para todos los países de América que habiéndolo ratificado, no suscribieron el Tratado de Montevideo de 1889, el que quedó subsistente para los países signatarios.
El Tratado contiene una cláusula opcional por la que los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido en el artículo 2º del Tratado, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la extradición. Por el artículo 2º, "cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido". El decreto-ley 1638 del 31 de enero de 1956, por el que ratificó la Argentina el Tratado de 1933 declara; "esta ratificación no comprende la cláusula opcional anexa a la misma convención" (art. 1º). De suerte que, para la Argentina, es opcional la entrega de los nacionales.
4 - PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y DE 1933:
1º Con respecto a la gravedad de la infracción, el Tratado de Montevideo de 1889 exige para conceder la extradición que el delito tenga fijada pena corporal no menor de dos años u otra equivalente (art. 21). El de 1933, requiere una pena mínima de un año de privación de la libertad (art. 1º, inc. b.).
2º El Tratado de 1889 exceptúa de la extradición, sin limitaciones, a los delitos políticos (art. 23). El tratado celebrado en 1933, limita la excepción por delitos políticos, al adoptar la denominada cláusula del atentado (art. 3º, inc. e.), según la cual "nunca se reiusrá delito político al atentado contra la persona del jefe de Estado o de sus familiares".
Es la denominada "cláusula de atentado" llamada también clause belge, por haber sido empleada por primera vez en Bélgica por la ley del 22 de marzo de 1856 y, seguidamente, en su tratado de extradición con Francia del mismo año. Responde históricamente al frustrado regicidio en la persona de NAPOLEÓN III perpetrado por los franceses Julio y Celestino Jacquin en la línea férrea de Lille a Calais y refugiados en Bélgica.
3º En el Tratado de Montevideo de 1933 se exceptúa de la extradición los "delitos puramente militares" (art. 3º, inc. f.).
4º Para que proceda la extradición conforme al Tratado de Montevideo de 1889, se requiere que la pena no se encuentre prescripta conforme a la ley del país requirente (art. 19). El Tratado de 1933, dispone que la acción penal o la pena no debe estar prescripta tanto para las leyes del país requirente como para las del requerido.
5 - EXCEPCIÓN EN FAVOR DE DELITOS POLÍTICOS Y CONEXOS CON POLÍTICOS:
a. Hacen exclusión de los delitos políticos, además de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1933, los celebrados con: Suiza, ley 8348 del 27 de setiembre de 1911 (art. 3º, inc. 2º); con Portugal, ley 3950, del 18 de setiembre de 1900 (art. 2º); con Estados Unidos, ley 3759, del 29 de diciembre de 1898 (art. 6º); con Inglaterra, ley 3043, del 6 de diciembre de 1893 (art. 6º); con Holanda, ley 3495, del 3 de setiembre de 1897 (arts. 3º y 6º); con Italia, ley 3035, del 14 de noviembre de 1893 (art. 7º); con Bélgica, ley 2239, del 19 de noviembre de 1887 (arts. 3º, incs. 2º y 5º); con España, ley 1173, del 6 de julio de 1882 (art. 4º).
b. Se excluyen los delitos conexos en los tratados suscriptos con Suiza, ley 8348 (art. 3º, inc. 2º); con Estados Unidos de América, ley 3759 (art. 6º); con los Países Bajos, ley 3495 (art. 3º, incs. 2º y 6º); con Bélgica, ley 2239 (art. 3º, incs. 2º y 5º); en los de Montevideo de 1889 y 1933.
6 - EXCEPCIÓN EN FAVOR DE LOS NACIONALES. El principio que prevalece en los tratados internacionales suscriptos por la Argentina sobre extradición, es el de no extradir a los ciudadanos argentinos. Hacen excepción a este principio el Tratado de Montevideo de 1889; los suscriptos con Estados Unidos de América (art. 3º) e Inglaterra (art. 3º) y el Tratado de Montevideo de 1933 (art. 2º), que dejan librada la decisión al país requerido.
En tales casos el hecho no puede, sin embargo, quedar impune. Corresponde el juzgamiento por la ley y por los jueces argentinos (art. 5º , ley 1612). Para que el juzgamiento proceda, es preciso que se trate de hechos que constituyan delito para las dos leyes; que no estén prescriptos para ninguna de ellas, y que conforme con el artículo 2º de la ley 1612, puedan dar lugar a extradición de los extranjeros; de otro modo, éstos resultarían siendo objeto de trato preferente, al no ser extradidos ni juzgados en los mismos casos.
7 - LA LEY 1612. El principio general que rige la ley 1612 es el de la reciprocidad: cuando no existe tratado, nuestro país concede la extradición solicitada por aquellos Estados que la conceden, a su vez, a nuestra solicitud; tal el concepto de reciprocidad. El principio lo refirma el inciso 2º del artículo 646 del Código de Procedimientos Criminales, al decir que, a falta de tratados, procederá la extradición según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las naciones.
a. Para que nuestro país conceda la extradición no mediando tratado, ha de ser el caso de delito común al que según nuestra ley corresponda pena corporal no menor de un año de prisión (art. 2º); quedan eliminados los delitos de carácter político o conexos con delitos políticos (art. 3º, inc. 2º).
b. No son extradibles los argentinos nativos o ciudadanizados, estos últimos con anterioridad al hecho que motiva la solicitud de extradición (art. 3º, inc. 2º).
c. No procede la extradición por delitos cometidos dentro del territorio de la Nación o juzgados definitivamente en ella o cuando la pena o la acción penal hubieren prescripto, según la ley argentina o la de la potencia solicitante. En la disyuntiva habrá que estar por la ley más favorable en materia de prescripción.
d. La extradición la concede nuestro país con la condición de que no se someta al extradido a otro proceso o pena distintos de aquellos para los cuales fue solicitado, salvo el caso de que se tratara de otro hecho de los que, según nuestra ley, pueden dar lugar a extradición y que el gobierno argentino lo consintiera (art. 6º). Es indudable que una vez entregado el individuo al país solicitante, no podrá dejarse sin efecto la extradición, por razones materiales; pero el incumplimiento de esa norma podría servir de antecedente para no conceder en lo futuro la extradición que solicitare el Estado que así hubiera procedido.
e. El artículo 8º de la ley contempla el caso de reextradición. Si después de concederse a solicitud de nuestro país la extradición de un extranjero, otro Estado la solicitara del nuestro, a causa de otro delito, ella podrá concederse, si procede, previa conformidad del gobierno que la concedió. En el caso de ser dos o más las naciones que solicitan la extradición de un individuo, se concederá a aquella en cuyo territorio se hubiera cometido el delito más grave. Para el supuesto de hechos de igual gravedad, tendrá preferencia el gobierno que la hubiera solicitado primeramente (art. 10 de la ley 1612).
8 - EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CRIMINAL para la Capital y Territorios Nacionales dedica el capítulo I del título V (sección II del libro IV) al procedimiento en los casos de extradición de criminales.
a. El artículo 646 dispone que la extradición sólo procede: 1º) en los casos que determinen los tratados existentes; 2º) a falta de tratados, según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las naciones.
El primer apartado era innecesario, pues por disposición del artículo 31 Ver Texto de la Constitución Nacional los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación. En cuanto al inciso 2º, ya hemos visto que refirma el principio general contenido en la ley 1612 .
b. El individuo cuya extradición ha obtenido el gobierno argentin opara ser sometido a proceso por un determinado delito, no podrá ser juzgado por otro hecho cometido con anterioridad al que motivó el pedido. En tal caso, deberá pedirse autorización al Estado que consintió la entrega del imiusdo (art. 660). La misma regla está contenida en el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889.
9 - LA JURISPRUDENCIA. La Corte Suprema Nacional ha declarado reiteradamente que la ley extranjera, por no ser derecho vigente en la Argentina, debe ser probada como hecho (Fallos, T. 154, p. 161; T. 166, p. 173; T. 178, p. 81). El tribunal nohace lugar a un pedido de extradición en el que no consta el momento legal desde el que se comienza a operar la prescripción en el país requirente (El Derecho, T. 2, 1962, p. 33).
Exigiendo el respeto por el principio de la ley previa, se declaró que no corresponde hacer lugar al pedido de extradición, si el hecho incriminado es anterior a la ley que la sanciona penalmente (Cámara Federal de Rosario, setiembre 6 de 1960, causa Gutman, Isaac y otro, en Jurisprudencia Argentina, 1960-VI, p. 163). En la misma causa, la Corte Suprema Nacional declaró que debe denegarse la extradición solicitada respecto de una persona a la que se imius un hecho incriminado como delito en la legislación extranjera, pero que en el Derecho criminal de la legislación argentina no tiene ese carácter (La Ley, T. 105, p. 211; en el mismo sentido, La Ley, T. 45, p. 778. Cámara Federal de la Capital, La Ley, T. 44, p. 614; en contra, declarando que en ninguna disposición del Tratado de Montevideo de 1889 se consagra el principio de la doble tipificación penal de los hechos, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Montevideo, fallo del 20 de diciembre de 1961, Repertorio La Ley, 1962, p. 728, Jurisprudencia extranjera).
Fue denegada reiteradamente la extradición de ciudadanos argentinos solicitada por países con los que no existen tratados o por aquellos en que existiendo, no se declara expresamente que no se tomará en cuenta la nacionalidad del requerido (Corte Suprema Nacional, refiriéndose a un pedido formulado por los Estados Unidos de América, Jurisprudencia Argentina, 1956-IV, p. 312; en el mismo sentido, en relación con un pedido formulado por el Brasil, la Cámara Federal de la Capital, La Ley, T. 65, p. 578. Declarando irrelevante, a los efectos de la extradición, la ciudadanía argentina adquirida con posterioridad a la comisión de los hechos que motivan el pedido, La Ley, T. 81, p. 647).
La misma Cámara Federal de la Capital, Sala penal, en un pedido de extradición solicitada por la República del Perú, se pronunció sobre la procedencia de extradir a ciudadanos argentinos nativos, por existir acuerdo al respecto (Tratado de Montevideo de 1889) y sobre el carácter de delito común del asalto a un banco, efectuado con el objeto de reunir fondos para un plan en el que se incluía la instrucción de guerrilleros. Declaró el tribunal que la extradición procede, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 del Tratado de Montevideo de 1889, que es el que rige el caso, ya que el Perú no ratificó el de 1933. En cuanto a la alegada naturaleza conexa con delito político declarada por el juez de primera instancia, señala la sentencia que es preciso que el hecho político se haya materializado en alguna forma o haya tenido, por lo menos, un comienzo de ejecución. Luego de invocar las opiniones de varios autores, el tribunal llega a la conclusión de que el hecho por el que se solicita la extradición es sólo una etapa preparatoria de un futuro delito político, por lo que debe ser considerado como un delito común y hacerse lugar a la extradición solicitada (Causa 857/64, Bressano, H. M., resuelta el 26 de marzo de 1965, La Ley, 1º de julio de 1965).
Con respecto a los requisitos que debe contener el pedido de extradición formulado por los países con los que existe tratado, la Corte Suprema Nacional ha declarado que su procedencia está condicionada a las exigencias formales y requisitos prescriptos por aquél (Fallos, T. 240, p. 115; La Ley del 7 de febrero de 1969; en el mismo sentido, Cámara del Crimen de la Capital, La Ley, T. 104, p. 702). Por tanto, la ausencia de cualquiera de ellos en la rogatoria, hace improcedente la extradición (Cámara Federal de la Capital, El Derecho, T. 2, 1962, p. 355). El procedimiento de extradición no es un juicio criminal: no se conoce a fondo, no existe decisión sobre la culpabilidad o inculpabilidad del requerido (Corte Suprema Nacional, La Ley, T. 52, p. 683; Cámara Federal de la Capital, La Ley, T. 52, p. 578).
La Cámara Federal de la Capital declaró que, aun siendo la prescripción una institución de orden público, prevalece en esta materia lo dispuesto en los tratados internacionales, que son ley suprema de la Nación. En base a ello, hace lugar al pedido de extradición formulado por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay en un caso de hurto cuya acción aparece prescripta para la ley argentina, mas no para la uruguaya, que es la que debe prevalecer, en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 19 del Tratado de Montevideo de 1889, según el cual, procede la extradición cuando la prescripción no se ha operado conforme con la ley del país requirente (La Ley, 2 de marzo de 1965; véase supra 2- b.).


SALUDOS.

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