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Consulta sobre Expropiacion


A mi bisabuelo le expropiaron un terreno en 1944 que nunca fue pagado, la expropiacion se inscribe en el 73, en medio de estos años se murio el su esposa y la ultima trasmicion por herencia se la hacen a mi abuela en 1991 Gob Carlos Menem la nacion se lo ragala a la provincia y la camara de diiusdos dispone del terreno. En que condicion, con respecto al dominio dominio, deberia estar ? Por favor alguien me dé una idea de los pasos a seguir. Mi abuela y mi padre ya fallecieron por lo tanto mis tias y yo heredamos susuestamente eso.

hernanrojas68 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
Está medio confuso el relato por eso también mi respuesta quizás lo sea también.
Si bien en un principio ví prescripción por todos lados (lo digo por las fechas, aunque después posteo un fallo que te va a servir) estaría bueno que aclararas algunos datos para que te puedan ayudar los foristas, por ejemplo entre otros estos:

Eso de la transmisión por herencia a tu abuela en 1991 ¿Es por testamento? ¿Figura allí algún documento respaldatorio o indica por que ley fue la expropiación o datos del juicio expropiatorio?

¿Cuándo decís se lo regala la Nación a la provincia figura eso en alguna ley esa cesión; de dónde sacas los datos o es solo algo que te dijeron tus parientes?

¿Con respecto al dominio pediste un informe del registro para saber la situación actual?

En definitiva ¿Tenes algún papel?

Hay que ver cada provincia tiene su propia ley de expropiaciones.

Pero la idea central para mí es esta: El art. 17 de la CN. Se pide calificación de utilidad publica, hecha por ley y previamente indemnizada; si algo de esto no se hizo = inconstitucionalidad.
Una expropiación sin indemnización importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico.
Como dije en un principio leí estos arts. Todos referidos a prescripción:
Art. 3947, Art. 3951, Art. 3952, Art. 4015, Art. 4023
Estos son artículos para que te den una idea del tema de la prescripción pero el caso tiene más aristas que eso (como me di cuanta más tarde).
En un primer análisis rápido de estos artículos pensé que había prescripto tu acción para reclamar el monto no indemnizado Art. 4023 CC. Pero si bien eso dice el CC repito, encontré un fallo muy interesante donde dice que no es tan así. Pero cuidado que no te pase como el caso de un familiar que había chocado a una persona en el 83, le quebró una pierna y se vino el juicio, este pariente pago todo lo que decía la planilla en el 91 con sus fondos porque la aseguradora quebró (y mi pariente luego de eso también); resulta que este persona accidentada muere en el 99 por problemas cardiacos nada que ver con el choque, y a fines del 99 apareció uno de los hijos (y el nieto) de esta persona fallecida a la casa de este pariente para reclamar que no le habían pagado a su padre los D y P del accidente, recuerdo porque era un domingo al mediodía y yo estaba invitado a comer allí; el tipo nos recontrainsulto, y nos quiso agarrar a trompadas a varios de los que estábamos allí; le dijimos que habíamos pagado y no nos creyó; pero como yo estudiaba abogacía me hice el mediador. Había guardado los papeles y todos los comprobantes para ver como era y por curioso, le explique la situación, me espero, fui a mi casa, traje los papeles, se los mostré incluso le dije que al pago lo hicimos por transferencia bancaria a la cuenta del abogado de su padre fallecido, le mostré todo, hasta los resúmenes de esa Cta. Cte. El tipo se fue no dijo nada. Luego hubo varios rumores 1) De que su abogado se quedo con la plata; 2) De que el viejito se la gasto en minas y joda 3) Que se la agarro otro de los hijos que por el 91 se había comprado un auto (¿casualidad?). (Personalmente creo en un mix de 2 y 3). Con esta pavada que comento quiero decir que si no tenes papeles y solo son comentarios de “supuestos” y más si son hechos por parientes la cosa esta difícil y te vas a tener que poner a investigar.
Luego leí este artículo y me acorde de algo que dijeron en una clase Art. 4019 - Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1ª La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.
2ª La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3ª La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.
4ª La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
5ª La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6ª La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

Lo que decían en clase se refería a que este artículo no era taxativo. Ósea que si fuera el caso de que se trate de una nulidad absoluta por falta de elemento esencial de la expropiación (La no indemnización, ósea no hay expropiación) Hay autores que dicen que es imprescriptible porque consideran que la enumeración del 4019 CC no es taxativa (Llambias, Borda, Trigo Represas, Spota, Salvat, Pizarro, Vallespinos etc.) y jurisprudencia también CNCiv., Sala D, 30/05/96 LL 1997 – E – 171……… Sala E, 20/03/96 JA, 1997 – III –50 etc.,) pero guarda que la CSJN no opina lo mismo CSJN 06/10/92 JA, 1993 – IV – 83 (no se si hay algún fallo sobre este tema en la conformación actual de la CSJN.)

Todo esto que estoy respondiendo lo iba haciendo de a poco (cambie la respuesta varias veces porque no me convencía lo que te iba a mandar), ya que había visto tu mensaje y me intereso: y todo lo que escribí hasta ahora eran conclusiones que tenía a medida que leía. 1º) Vi prescripción luego la descarte 2º) Se me vino lo del 4019 CC y la imprescriptibilidad y me seguian las dudas y 3º) Encontré el fallo Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa” del 27/03/01 muy interesante que espero te sirva porque tiene buena data, te puede hacer ahorrar mucho tiempo y hasta ganar el posible caso. Lo posteo en 2 o 3 partes porque es largo y claro.
Pero por otro lado si ese bien (¿Qué es? ¿Un baldío, una casa?), digo, si en ese bien estas ejerciendo la posesión, ósea estas actuando como el dueño, y eso lo has hecho por más de veinte años podes usucapir. Leer Art. 4015 CC. Esta en vos la vía a elegir.
Es solo una opinión; espero que otro forista que tenga más claro el tema te ayude sino la clásica “consulte a su abogado de confianza” (si es especialista en Reales y Administrativo mejor). Saludos.

Fallo completo:

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
Con relación a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad, señaló que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a), ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (Art. 29, ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa. Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (Art. 29), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.
Finalmente, consideró que la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias, las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional en tanto que el artículo 56 tiende precisamente a lo contrario. En suma, “(...), siendo la indemnización condicionante del desapropio (Art. 17 de la Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado, que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que esta sólo principia en el momento en que el crédito líquido se torna cantidad cierta “. “Una solución distinta, importaría cohonestar la conducta del Estado que, luego de la declaración de utilidad pública del bien, lo arrebató de su propietario, sin la indemnización previa, que debe ser “justa “(Art. 2511 del Código Civil); destruyéndose así el contenido de la garantía constitucional, por la sola permanencia en el tiempo de los actos estatales desposesorios, o turbatorios de la propiedad “(Fallos, 287:387 y 296:55).
Este criterio ya había sido expuesto por el Alto Tribunal en los autos “Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad “(Fallos 315:596), al juzgar inconstitucional el artículo 56 de la ley 21.499 por cuanto dicho artículo tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que establece el artículo 17 de la Constitución Nacional, lesionando el derecho que esta última norma consagra.
Tales son, en apretada síntesis, los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema en cuestión, a los que como bien señala el Sr. Fiscal de Cámara, resulta aconsejable adherir a efectos de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional.
El hecho de que en el caso “Garden “la causa de la expropiación radicara en el ensanche de una calle mientras que en el presente se trata de una vía con línea de edificación particularizada, no constituye un obstáculo para adoptar el temperamento que propongo, a poco que se repare en que en ningún momento la Corte Suprema hizo referencia a la causa de la expropiación; muy por el contrario, puede advertirse con claridad que el razonamiento jurídico que dio pie a tal doctrina en nada se modifica por ese motivo.
Por lo expuesto, y en virtud de los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 366/385 los que comparto y hago míos dándolos aquí por reproducidos por razones de brevedad, considero que el fallo apelado se ajusta a los parámetros vertidos por el Tribunal Superior. En consecuencia, propongo a mis colegas de Sala que se confirme la sentencia de la instancia anterior en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499.
II. El segundo agravio de la demandada radica en que se admitió la demanda a pesar de que la mera restricción administrativa de dominio, establecida por la Ordenanza n° 44095/89, “no trae aparejada indemnización “(ver expresiones de fojas 343).
Sobre el punto, debe tenerse presente que la propiedad que garantiza la Constitución Nacional no puede ser objeto de expropiación, si no es por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada -Art. 17 de la C.N. (conf. Laquis, “Derechos Reales “, T. III, Ed. Depalma, página 443).
La correcta interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional muestra que la expropiación quedará consolidada con el irreversible traspaso del dominio, cuando estén satisfechas las exigencias que le suministran sostén de legitimidad, entre las cuales se ubica el cumplimiento del destino de utilidad pública (conf. Suprema Corte de Buenos Aires, in re “Mercerat, María y otros c/Pcia de Buenos Aires “, del 13 de octubre de 1976, E.D. 72-315).
Cabe destacar que cuando el Estado expropia un bien de un particular, no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada) sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeta a expropiación determinado bien de un particular (conf. C.N.Civil, Sala C, in re “Halperin Carrocerías S.A. c/Municip. De la Capital “, del 27 de octubre de 1992, J.A., 1993-I-676).
Sin embargo, los artículos 51 y siguientes de la ley 21.499 configuran una variante, en la cual, el propietario puede actuar como demandante en lugar de ser el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siempre y cuando exista ley declarando la utilidad pública del bien, y a raíz de ello el Estado lo haya tomado sin indemnizar, o tal circunstancia implique una virtual indisponibilidad (o gran menoscabo del ius abutendi), o cuando la restricción o limitación a la propiedad implique una lesión a este derecho (incs a, b, y c del Art. 51). En tales casos no es menester la reclamación administrativa previa (Art. 53) (conf. Castro Hernandez, “Acerca de la trascendencia de la inconstitucionalidad del Art. 56 de la ley 21.499. La necesaria distinción entre figuras diversas “, E.D. 178-350).
Del análisis integral y sistemático de las disposiciones de la ley 21.499, surge que el legislador ha previsto en forma expresa distintas situaciones en las que procede la expropiación irregular con prescindencia de la voluntad del ente expropiante, al conjugar en forma armónica el interés general de la comunidad, por un lado, y las legítimas prerrogativas de los particulares por el otro. Entre esas hipótesis se advierten los casos en que, sin mediar declaración de utilidad pública o afectación directa, la propia ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública-, resultare indisponible un bien por evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (conf. Corte Suprema, in re, “Ovando Sanabria, Blas y otra c/Municipalidad de la Capital “, del 21 de agosto de 1986, J.A. 1987-I-149).
Concretamente en lo que hace al caso de autos, no se ha controvertido ante esta instancia la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38 por encontrarse comprendido en el alcance de la Ordenanza n° 44.095/89 (B.M. 18.717).
De acuerdo a la índole del agravio, lo que cabe dilucidar es si esa restricción habilita la expropiación del inmueble. Tal cuestión ha dado lugar a posiciones disímiles. Puede verse, por ejemplo, la que adoptaron los entonces integrantes de la Sala E de este Tribunal, al expedirse en los autos “Monardes, Héctor c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires “, del 13 de abril de 1983 (E.D. 104-221).
Para el Dr. Padilla, quien votó en primer término, el retiro de la Línea de Edificación importa sólo una restricción administrativa del dominio, la que no daría lugar a una expropiación, sino, en el mejor de los casos, a que se reclame una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños que ella causa.
Como fundamento de tal postura, expresó el Dr. Padilla que las restricciones administrativas a la propiedad privada tienen los siguientes caracteres: generalidad (porque rigen para todos los propietarios en igualdad de condiciones); actualidad (porque constituyen límites normales y permanentes de la propiedad); constancia (porque dada su razón de ser existen siempre); no extinción por el no uso y no indemnizabilidad.
Y respecto de esta última característica, precisó que las restricciones, a diferencia de las servidumbres administrativas, son una condición normal del ejercicio del derecho de propiedad. No implican sacrificio alguno para el propietario, desde el punto de vista técnico. Sólo fijan límites al ejercicio ordinario del derecho de dominio, pero no lo desmembran. Al propietario en cuya propiedad se hace efectiva una restricción nada se le quita pues esta actúa en un ámbito jurídico cuya titularidad no corresponde a dicho propietario sino a la comunidad. Consiguientemente, el daño que pueda experimentarse no tiene -en principio- relevancia jurídica.
Destacó que el poder de policía municipal desaparecería en la práctica, si se estableciera como regla la resarcibilidad por la imposición de restricciones a la propiedad privada. Sin embargo, reconoció que existían dos situaciones en que se conectan la restricción administrativa con el derecho a indemnización del propietario. Aunque sostiene que a su modo de ver, no son excepciones propiamente dichas al principio de la no resarcibilidad, sino supuestos en que el daño que se infiere al patrimonio del particular deriva de otras fuentes, ajenas al establecimiento de la restricción en si misma.
El primero de esos casos se configuraría cuando la Administración, en trance de efectivizar la restricción, provoca perjuicios directos a algún propietario a raíz de su culpa o negligencia. La indemnización que así se genere no tendrá causa en la figura de la restricción sino en las reglas que gobiernan la responsabilidad aquiliana. La segunda de las hipótesis se daría cuando la restricción es irrazonable, implica una actuación abusiva del poder público y afecta o degrada en medida tan significativa el derecho de propiedad que se puede calificar de confiscatoria.
Si bien el Dr. Lloveras adhirió a la solución propugnada por su colega preopinante, consideró que hay que distinguir entre dos situaciones diversas. La primera, cuando se trata de restricciones a la libre construcción que implica el ensanche de la calle (no de restricciones que se fundaran en el propósito de realizar obras complementarias de un ensanche o nueva traza), al haber ley (la 1583) declarativa de utilidad pública para aquel preciso supuesto y configurarse, además, la hipótesis prevista por el artículo 51, inciso c) de la ley 21.499, el progreso de la expropiación está justificado. La segunda, cuando las obras son complementarias de una nueva traza, apertura o ensanche de calles, no están comprendidas en la declaración de utilidad pública efectuada por la ley 1583; y en consecuencia, la expropiación irregular no se viabiliza ni siquiera existiendo una indebida restricción o limitación que importe una lesión al derecho de propiedad, puesto que no media ley formal declarativa de tal utilidad.
Debo adelantar en este punto, que no comparto tal postura, puesto que me parece que resulta una interpretación errónea de las disposiciones de la ley 21.499. Más acorde con esta norma y con la propia Constitución Nacional es la postura que adoptó el Dr. Cifuentes, en oportunidad de integrar la Sala C.
En dicha ocasión, expresó que si únicamente se invoca la gravedad de la restricción en cuanto a su efecto sobre el interés particular, por menoscabar el derecho del propietario más allá de lo razonable, solamente habría mérito a requerir una indemnización, si mediare una “servidumbre administrativa “o un cercenamiento del dominio de tal magnitud que origine un derecho a exigir la expropiación del inmueble (in re “Rodas c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires “, del 20 de agosto de 1981, E.D. 96-759).
Siguiendo esa línea argumental, refirió que esta última es la solución que consagra el artículo 51 inciso c) de la ley 21.499 al incorporar como tercer supuesto de la denominada expropiación irregular el supuesto en que “... el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad “.
Aclara que también aquí se requiere la correspondiente declaración legislativa de utilidad pública a los efectos de la expropiación; pero como indica Marienhoff, “la indebida negativa a que se construya o edifique no es necesario que surja de un acto administrativo expreso, por cuanto tal negativa puede resultar implícita de lo actuado administrativamente y estar impuesta, además, por el conjunto de ordenanzas y decretos que reglamentan los permisos de edificación en la zona del inmueble objeto del litigio ( “Tratado de Derecho Administrativo “, T. IV., página 357).
En cuanto a la ley que declare la utilidad pública, no es necesario que ella expresamente indique la procedencia de la expropiación, según los textos de los artículos 1 y 4 de la ley 21.499 y por analogía del artículo 9. Bastará que la ley exprese la utilidad pública en procura del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual; declaración ésta que habilitará virtualmente la expropiación irregular si se dan los supuestos del artículo 51. De lo contrario, hubiera sido suficiente con los incisos a) y b) y el otro sería superfluo. Ciñendo el análisis al inciso c), es obvio que si lo que quiere el Estado es imponer una restricción o limitación, en la ley o acto respectivo no expresará sino la invocación del bien o interés común, pero no la expropiación que no fue querida. Este efecto deviene de lo indebido o excesivo de la restricción.
En sentido análogo, el Dr. Molteni sostuvo que el supuesto que prevé el inciso c) del artículo 51 de la ley 21.499, estaría contemplado -de exigirse la ley declarativa- en el inciso b), cuando a consecuencia de dicha ley que establece la utilidad pública, el bien “resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de él en condiciones normales “. De aceptarse la idea que requiere la existencia de la ley para lo dispuesto en el inciso c) habría que concluir que éste contempla una hipótesis inútil o sobreabundante, por cuanto el supuesto se encuentra suficientemente previsto en la amplia redacción que contiene el inciso b); además, en el inciso c) se requiere que exista “indebida restricción o limitación “, que nunca podrían ser tales si se encontraran fundadas en el interés público que hubiera sido declarado por ley (conf. C.N.Civil, Sala B, in re “Interlandi, Alfredo y otros c/Municipalidad de la Capital “, del 11 de junio de 1986, J.A., 1987-II-81).
Con una similar orientación, encuentro el fallo de la Sala G, in re “Otero, Carlos A. c/Municipalidad de la Capital “, del 8 de agosto de 1984 (J.A. 1985-II-703).
De lo expuesto puede fácilmente colegirse que la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada a favor de los habitantes por el artículo 17 de la Constitución Nacional no debe jugar en contra de éstos cuando se vulnera tan gravemente esa garantía. Es obvio, entonces, que, una vez producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien en cuestión, no puede ser suplida por el particular y no puede esa circunstancia constituir un obstáculo para la expropiación que reclamen los propietarios (conf. C.N.Civil, Sala B, fallo citado, del 11 de junio de 1986, J.A. 1987-II-81).
En base a ello, se ha llegado a sostener que si con motivo de la ordenanza municipal que aprobó la obra pública, se producen las restricciones que “de hecho “impiden disponer de los inmuebles en condiciones normales, no es menester abundar en consideraciones en la medida en que no se requieran otras razones que las que dicta el sentido común para comprender que es imposible disponer de un predio en condiciones normales cuando en él no se puede introducir ninguna mejora (conf. Voto del Dr. Di Pietro, “Petralia, Alfredo c/Municipalidad de la Capital “, del 27 de diciembre de 1983).
En esta inteligencia, considero que debe admitirse la expropiación irregular solicitada, puesto que en la especie se configura una prohibición de edificar que no puede ser considerada como una mera restricción al dominio, ya que ésta configura una restricción excesiva que ha desnaturalizado el derecho de propiedad de la actora. Tal desnaturalización resulta de haber puesto al inmueble en situación de indisponibilidad respecto a uno de los usos legítimos de él -edificar-.
Cabe aquí recordar que ya antes de la sanción de la ley 21.499, en diversos pronunciamientos se hizo lugar a la expropiación irregular promovida en razón de haberse afectado el derecho del propietario a edificar en el terreno (conforme C.N.Civil, Sala F, in re “Francisco Contino S.C.A. c/Municipalidad de la Capital “, del 25 de septiembre de 1984, J.A. 1985-III-33; ídem, Corte Suprema, del 10 de septiembre de 1953, Fallos 226-606; íd., C.N.Civil, Sala A, del 21 de octubre de 1966, J.A. 1967-IV-483; íd., C.N.Civil, Sala A, del 4 de septiembre de 1967, J.A. 1967-IV-483; íd., C.N.Civil, Sala C, del 8 de septiembre de 1970, E.D. 36-675, entre otros).
Así, es procedente la expropiación indirecta en la medida en que se hace patente el desmedro de las facultades que nacen del derecho de propiedad; basta que ese derecho exclusivo, absoluto, “erga omnes “y perpetuo, sufra una restricción en el ejercicio derivada del sometimiento a disposiciones estatales, para que el propietario pueda adelantarse reclamando que se concreten los derechos que aquéllas generan, y se defina la situación jurídica, precipitando la aplicación del régimen de expropiación por causa de utilidad pública (conf. C.N.Civil, Sala C, in re “Pugliese, Roque y otra c/Municipalidad de la Capital “, del 18 de noviembre de 1980, J.A. 1981-III-569).
Importa subrayar que aún sin tomar posesión del bien, el sujeto expropiante puede lesionar los derechos del propietario con restricciones provenientes de su acción u omisión. Por acción, negando la anterior línea de edificación o dando una en el interior del predio, para evitar nuevas construcciones que haya después que pagar, o efectuar de inmediato el ensanche de calles; pero sin que, en ambas hipótesis, la Municipalidad indemnizara la lesión al derecho de usar la propiedad o la efectiva incorporación de parte del terreno a la vía pública. Por omisión, cuando requerida la línea la Municipalidad no se pronuncia dentro de un término razonable, procurando, con su silencio, impedir el ejercicio de los derechos del propietario (conf. Villegas, “Régimen jurídico de la expropiación “, página 447, Ed. Depalma).
Así lo ha interpretado también la jurisprudencia, al señalar que tratándose de la expropiación inversa o irregular, existe desposesión no sólo en los casos de ocupación material de la cosa, sino también cuando el derecho de uso y goce del dueño se encuentra menoscabado o cercenado sustancialmente por algún acto del Estado, como ocurre en los casos en que se modifica la línea de edificación o se niega permiso para construir en la línea anterior, sea la denegación expresa o tácita, o se trate de una consulta sobre la posibilidad de edificar (conf. C.N.Civil, Sala E, in re “Versaci, Antonio c/Municipalidad de la Capital “, del 19 de marzo de 1979, J.a. 1980-I-570).

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Queda claro, entonces, que si la propiedad es inviolable y su expropiación debe ser indemnizada, la Municipalidad podrá, cuando la ley la autorice, cercenar efectiva o implícitamente, las fincas del dominio privado para el logro de las satisfacciones públicas que tiene a su cargo, pero abonando al propietario la indemnización pertinente; y si su actitud importa una verdadera lesión y no la indemniza, es indudable que el propietario damnificado debe tener el medio para lograr que se le repare el perjuicio. Y tal medio es la acción de expropiación inversa, con la cual constriñe al sujeto expropiante a entrar en un juicio que éste debió promover (conf. Villegas, ob. Cit., página 447, Ed. Depalma).
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que la actora haya tenido la posibilidad de conocer la restricción al momento de adquirir el inmueble, puesto que con la transmisión del dominio debe considerarse que se ha cedido la acción de expropiación por la porción de la propiedad que ha quedado sujeta a vía de edificación particularizada.
Ello, por cuanto el artículo 3268 del Código Civil establece que el sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
En ese marco, las estipulaciones respecto de las cuales se puede preguntar si se transmiten a los sucesores particulares, son sólo aquéllas que se relacionan con el objeto en el que una persona sucede. Pueden ser de tres clases: las que han creado un derecho real sobre la cosa transmitida; las que sin constituir un derecho real, tienen ese carácter por haber sido creadas con un interés directo para la cosa, por lo que son accesorios inseparables; y, las que han creado un simple derecho personal, del cual no parece resultar un accesorio inherente a la cosa (conf. Demolombe, “Cours de Code Napoleon “, Tomo 24, n° 278).
En otras palabras, el sucesor singular recibe legalmente todas las facultades que el derecho adquirido permita sobre el bien que forma su objeto. Si se transfiere la propiedad o la posesión de una cosa, el adquirente puede ejercer sobre ella todas las atribuciones del propietario o poseedor, o sea todas las ventajas que la ley reconoce al autor (conf. Llambías, Mendez Costa, “Código Civil... “página 26 y siguientes, tomo V-A, Ed. Abeledo Perrot).
Con sujeción a esas pautas, no caben dudas acerca de que la parte actora, en su carácter de sucesora singular del anterior propietario, está invocando un derecho que resulta accesorio del que ha adquirido. En consecuencia, debe admitirse que aquélla está perfectamente legitimada para promover esta acción.
Tampoco se configura en autos un enriquecimiento sin causa en favor del propietario actual, por cuanto como contrapartida de la suma que reclama, éste debe entregar una porción del lote de su propiedad.
En función de todo lo expuesto, propongo que se desestimen los agravios introducidos respecto de la procedencia de la acción aquí incoada y se confirme lo decidido en la anterior instancia.
III. La parte actora se agravia porque el juez de la instancia anterior consideró aplicable para el cobro del capital de condena el mecanismo impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982.
Al respecto he sostenido en los autos “Rocca Hermanos S.R.L. c/M.C.B.A. s/expropiación inversa “, R. 236.674, del 28 de mayo del año 1998, que la adquisición del dominio sobre un bien expropiado para el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, con sustento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos 304:782; entre muchos otros). Posteriormente, sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por lo tanto, violatorio de dicho artículo; y que en materia expropiatoria pierden fuerza las razones que justifican los regímenes de suspensión de pagos impuestas por leyes de emergencia, pues al ordenar las expropiaciones, el Congreso debe determinar los recursos con los cuales hará frente a las respectivas indemnizaciones ( “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/Franzini “, 6/4/95, E.D. 162-518).
Sobre esta base, sostuvo la Sala B de esta Cámara que al estar previstos en la Constitución los requisitos que debe contener el acto expropiatorio, la ley no puede - vía pretendida reglamentación de los derechos- alterar la letra clara de aquélla, sin que se pueda invocar la emergencia para negar la aplicación de dicho texto constitucional, ya que si, por causa de utilidad pública, se le priva al particular de un bien, es preciso que ello tenga lugar dentro de las pautas establecidas por la Constitución para que pueda perfeccionarse el acto ( “Nicolosi c/M.C.B.A., 26/3/96).
En sentido similar se pronunció esta Sala, al señalar que la indemnización expropiatoria tiene raigambre constitucional, y que un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, violatorio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional (M.C.B.A. c/Tarditi y Manito “, 15/3/96).
Fue así que la Corte Suprema, en uno de los precedentes antes citados, resolvió que los juicios expropiatorios han sido excluidos de los regímenes legales especiales sobre el efecto declarativo de las sentencias de condena a la Nación (Art. 7, ley 3952). Dicho Tribunal confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán, en lo que aquí interesa, en cuanto había intimado al Estado Nacional a depositar el importe de la liquidación aprobada en el plazo de veinte días bajo apercibimiento de ejecución (E.D., 162-525).
Las razones expuestas son suficientes para admitir este agravio. Tal como resolvió la Sala G de esta Cámara en los autos “De María, M. c/M.C.B.A. s/expropiación inversa “del 6 de junio de 1997, la indemnización debida por causa de expropiación debe ser abonada en la fecha más cercana e inmediata a la sentencia firme que admite la aplicación de dicho instituto.
En el mismo sentido, la Sala E de la misma Cámara, in re “Implementos Industriales Acesur S.A. y otro c/M.C.B.A. s/expropiación inversa “, sostuvo, con fecha 6 de agosto de 1996, que la manda constitucional del artículo 17 establece la previa indemnización, y que no se cumpliría con dicho mandato si se postergara su pago para el año siguiente a fin de que la autoridad administrativa contemple en el presupuesto de ese ejercicio el crédito pendiente. Se aclara en dicho fallo que se trata de juicios que los particulares han promovido contra el Estado por cuestiones derivadas del derecho de propiedad y que han merecido un amparo concreto y específico por parte de la Constitución Nacional (E.D. 162-518).
Además, como señaló el Dr. Posse Saguier en un muy ilustrativo voto, cuando como sucede en el caso la obligación es de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley de consolidación (v. Decreto n° 2140/91). Agregó que “el hecho de que la deuda se considere no consolidable, por ser lesiva a la normativa constitucional, aunque su causa sea anterior al 1° de abril de 1991, no sólo no implica que las previsiones contenidas en el Art. 22 puedan extenderse a estos supuestos de excepción no contemplados por la ley, sino que además tampoco resulta razonable establecerle un plazo de cobro mayor al fijado judicialmente porque, precisamente, han sido motivos excepcionales los que han conducido a la declaración de inaplicabilidad ( “Zapala c/M.C.B.A. s/expropiación “, sentencia del 21/8/97).
IV. En lo concerniente a la aplicación del artículo 22 de la ley 23.982 al crédito por los honorarios devengados a favor de los profesionales que desarrollaron íntegramente su labor en este pleito con posterioridad al 1° de abril de 1991, me remito, por razones de brevedad, a los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen acompañado a fojas 386/389. En base a esos argumentos, y teniendo en cuenta, a su vez, lo dicho por esta Sala en el pronunciamiento de fecha 31/10/97 en R. 226.916, -cuyos términos doy por reproducidos por razones de brevedad-, habré de acoger favorablemente los agravios vertidos por la demandada en este aspecto.
V. En virtud de todo lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, dejándose sin efecto lo allí dispuesto en torno a la aplicación del artículo 22 de la ley 23.982 al capital de condena y al plazo para el pago de los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, confirmándosela en lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Consecuentemente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora la suma que resulta del pronunciamiento de primera instancia en el plazo de sesenta días, bajo apercibimiento de ejecución (conforme doctrina artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por la ley 189/99). En cuanto a los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, deberá adecuarse el plazo para su pago a lo previsto por el artículo 22 de la ley 23.982 y a los artículos 395, 398, 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Las costas de esta instancia se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora atento a la forma en que se deciden las cuestiones propuestas a la Cámara. ASI VOTO.
La Dra.Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. El Dr. Marcelo J. Achával, en virtud de la excusación efectuada a fs. 335.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Modificar parcialmente la sentencia apelada, dejándose sin efecto lo allí dispuesto en torno a la aplicación del artículo 22 de la ley 23.982 al capital de condena y al plazo para el pago de los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, confirmándosela en lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Consecuentemente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora la suma que resulta del pronunciamiento de primera instancia en el plazo de sesenta días, bajo apercibimiento de ejecución (conforme doctrina artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por la ley 189/99). En cuanto a los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, deberá adecuarse el plazo para su pago a lo previsto por el artículo 22 de la ley 23.982 y a los artículos 395, 398, 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Las costas de esta instancia se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora atento a la forma en que se deciden las cuestiones propuestas a la Cámara.
Fdo. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper.

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Si necesitas más datos sobre jurisprudencia y doctrina; podes buscar entre otros:

El fallo de CNCiv de la misma sala “H” con voto de Kiper también 20/03/00 “Simmons de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires, que fue publicado” – DJ 2000 – 3 – página 412 y ss (obvia leer el sumario de este fallo porque tienen un error tipográfico, directamente lee el fallo completo).
Y el fallo de la CSJN del 05/04/95. Con nota a fallo de Duarte, Pedro “La expropiación y la garantía de la propiedad”; publicado en JA 1995 – IV – 290.
También busca un articulo de Ghersi en JA 1985 – III – 824.
Otro de Venica (un capo) en JA 1986 – II – 833.

Pero en especial esta el fallo “Charles S.A. v Estado Nacional” SCBA del 27/12/02. (Fíjate la jurisprudencia y fundamentos que allí se citan en especial el voto de Hitters). Publicado en JA 2003 – IV – 493 y ss. Con nota a fallo de Maiorano “Inconstitucionalidad del art. 56 Ley de Expropiaciones…”
Otros:
LL 2002 – A – 183.
LL Gran Cuyo 2002 – 437.
Etc., etc.

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