A mi bisabuelo le expropiaron un terreno en 1944 que nunca fue pagado, la expropiacion se inscribe en el 73, en medio de estos años se murio el su esposa y la ultima trasmicion por herencia se la hacen a mi abuela en 1991 Gob Carlos Menem la nacion se lo ragala a la provincia y la camara de diiusdos dispone del terreno. En que condicion, con respecto al dominio dominio, deberia estar ? Por favor alguien me dé una idea de los pasos a seguir. Mi abuela y mi padre ya fallecieron por lo tanto mis tias y yo heredamos susuestamente eso.
Si bien en un principio ví prescripción por todos lados (lo digo por las fechas, aunque después posteo un fallo que te va a servir) estaría bueno que aclararas algunos datos para que te puedan ayudar los foristas, por ejemplo entre otros estos:
Eso de la transmisión por herencia a tu abuela en 1991 ¿Es por testamento? ¿Figura allí algún documento respaldatorio o indica por que ley fue la expropiación o datos del juicio expropiatorio?
¿Cuándo decís se lo regala la Nación a la provincia figura eso en alguna ley esa cesión; de dónde sacas los datos o es solo algo que te dijeron tus parientes?
¿Con respecto al dominio pediste un informe del registro para saber la situación actual?
En definitiva ¿Tenes algún papel?
Hay que ver cada provincia tiene su propia ley de expropiaciones.
Pero la idea central para mí es esta: El art. 17 de la CN. Se pide calificación de utilidad publica, hecha por ley y previamente indemnizada; si algo de esto no se hizo = inconstitucionalidad.
Una expropiación sin indemnización importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico.
Como dije en un principio leí estos arts. Todos referidos a prescripción:
Art. 3947, Art. 3951, Art. 3952, Art. 4015, Art. 4023
Estos son artículos para que te den una idea del tema de la prescripción pero el caso tiene más aristas que eso (como me di cuanta más tarde).
En un primer análisis rápido de estos artículos pensé que había prescripto tu acción para reclamar el monto no indemnizado Art. 4023 CC. Pero si bien eso dice el CC repito, encontré un fallo muy interesante donde dice que no es tan así. Pero cuidado que no te pase como el caso de un familiar que había chocado a una persona en el 83, le quebró una pierna y se vino el juicio, este pariente pago todo lo que decía la planilla en el 91 con sus fondos porque la aseguradora quebró (y mi pariente luego de eso también); resulta que este persona accidentada muere en el 99 por problemas cardiacos nada que ver con el choque, y a fines del 99 apareció uno de los hijos (y el nieto) de esta persona fallecida a la casa de este pariente para reclamar que no le habían pagado a su padre los D y P del accidente, recuerdo porque era un domingo al mediodía y yo estaba invitado a comer allí; el tipo nos recontrainsulto, y nos quiso agarrar a trompadas a varios de los que estábamos allí; le dijimos que habíamos pagado y no nos creyó; pero como yo estudiaba abogacía me hice el mediador. Había guardado los papeles y todos los comprobantes para ver como era y por curioso, le explique la situación, me espero, fui a mi casa, traje los papeles, se los mostré incluso le dije que al pago lo hicimos por transferencia bancaria a la cuenta del abogado de su padre fallecido, le mostré todo, hasta los resúmenes de esa Cta. Cte. El tipo se fue no dijo nada. Luego hubo varios rumores 1) De que su abogado se quedo con la plata; 2) De que el viejito se la gasto en minas y joda 3) Que se la agarro otro de los hijos que por el 91 se había comprado un auto (¿casualidad?). (Personalmente creo en un mix de 2 y 3). Con esta pavada que comento quiero decir que si no tenes papeles y solo son comentarios de “supuestos” y más si son hechos por parientes la cosa esta difícil y te vas a tener que poner a investigar.
Luego leí este artículo y me acorde de algo que dijeron en una clase Art. 4019 - Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1ª La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.
2ª La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3ª La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.
4ª La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
5ª La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6ª La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
Lo que decían en clase se refería a que este artículo no era taxativo. Ósea que si fuera el caso de que se trate de una nulidad absoluta por falta de elemento esencial de la expropiación (La no indemnización, ósea no hay expropiación) Hay autores que dicen que es imprescriptible porque consideran que la enumeración del 4019 CC no es taxativa (Llambias, Borda, Trigo Represas, Spota, Salvat, Pizarro, Vallespinos etc.) y jurisprudencia también CNCiv., Sala D, 30/05/96 LL 1997 – E – 171……… Sala E, 20/03/96 JA, 1997 – III –50 etc.,) pero guarda que la CSJN no opina lo mismo CSJN 06/10/92 JA, 1993 – IV – 83 (no se si hay algún fallo sobre este tema en la conformación actual de la CSJN.)
Todo esto que estoy respondiendo lo iba haciendo de a poco (cambie la respuesta varias veces porque no me convencía lo que te iba a mandar), ya que había visto tu mensaje y me intereso: y todo lo que escribí hasta ahora eran conclusiones que tenía a medida que leía. 1º) Vi prescripción luego la descarte 2º) Se me vino lo del 4019 CC y la imprescriptibilidad y me seguian las dudas y 3º) Encontré el fallo Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa” del 27/03/01 muy interesante que espero te sirva porque tiene buena data, te puede hacer ahorrar mucho tiempo y hasta ganar el posible caso. Lo posteo en 2 o 3 partes porque es largo y claro.
Pero por otro lado si ese bien (¿Qué es? ¿Un baldío, una casa?), digo, si en ese bien estas ejerciendo la posesión, ósea estas actuando como el dueño, y eso lo has hecho por más de veinte años podes usucapir. Leer Art. 4015 CC. Esta en vos la vía a elegir.
Es solo una opinión; espero que otro forista que tenga más claro el tema te ayude sino la clásica “consulte a su abogado de confianza” (si es especialista en Reales y Administrativo mejor). Saludos.
Fallo completo:
Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución.