" Muchas gracias!!
Pero igualmente, me queda la duda: ¿El tercero? ¿tiene que presentarse al concurso y verificar? (Entiendo que a él le sacan el bien... entonces no nace un crédito a su favor?)"
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Los actos ineficaces de pleno derecho son:
·Actos a título gratuito (no cualquiera, únicamente los que conlleven un perjuicio para la masa de acreedores)
·Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.
·Constitución de hipoteca o prenda respecto de una obligación no vencida que antes no tenía esa garantía.
Cualquiera de estos actos que el fallido hubiera realizado, serán inoponibles respecto de los acreedores, si los realizó durante el período de sospecha. No es necesario ningún trámite ante el juez, estos actos caen solos porque ya los menciona el título como ineficaces de pleno derecho. Los del art. 118.
Después tenemos los otros actos, los del 119, los revocables, que son aquellos que el fallido llevó a cabo con terceros que sabían que aquél estaba en cesación de pagos, eran actos onerosos, provocaron un perjuicio a los acreedores. Para hacer caer esos actos hay que recurrir a la acción revocatoria concursal, o si se prefiere la revocatoria ordinaria.
¿Cómo se procede en la acción revocatoria concursal?
La acción la ejerce el síndico, pero está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. No está sometida a tributo previo.
En el caso en que el síndico no la lleve a cabo, o no logre las mayorías que le exige la ley, cualquier acreedor puede intimar judicialmente para que se accione y 30 días después, iniciarla por sí. Pero tiene que pagar la tasa de justicia, no puede pedir beneficio de litigar sin gastos y si el juez quiere le puede exigir fianza por las eventuales costas del proceso. También puede iniciar una acción revocatoria ordinaria, la que regula el Código Civil en art. 961 a 972. Como verás se le ponen todas las trabas posibles, pero si las supera y trae a la masa un bien la ley le da una preferencia especial que la determina el juez, entre la tercera y la décima parte del producido del bien, para resarcirle los gastos y pagarle el crédito que tenía. Es bastante injusto, yo creo que se le debería pagar el crédito total y a los gastos otorgarle el privilegio del 241 como gastos del concurso