Estas segura que esta bien el mensaje en la seccion Civil?????........ Perdon capaz que le estoy errando feo pero Excusas Absolutorias no me suena de Obligaciones me suena mas a penal........
Excusas absolutorias
1) Soler
Son razones extrañas a la pura ilicitud culpable de la acción, por las cuales la ley niega a aplicar la pena en determinados casos.
Son condiciones negativas en las que la ley no pone sanción penal, porque no obstan que exista responsabilidad civil.
Art. 88: impunidad de la mujer que intenta su propio aborto.
Art. 115: impunidad de las injurias en juicio o recíprocas.
Art. 117: impunidad de las injurias retractadas.
Art. 132: impunidad de los abusos sexuales por advenimiento.
Art. 185: impunidad de los hurtos, defraudaciones o daños entre determinados parientes.
Art. 217: impunidad para el participe que revele la conspiración antes de haberse iniciado.
Art. 232: impunidad de los partícipes comunes de una sedición disuelta.
Art. 277 inc.4: impunidad del encubrimiento por parte de algunas personas. (“Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).”
Art. 43: impunidad de la tentativa desistida.
2) Jiménez de Asúa
Son las que hacen que un acto típico, antijurídico, imiusble a un autor y culpable, no se asocie a pena alguna, por razones de utilidad pública, es decir son motivos de impunidad “utilitatis causa”.
a) Arrepentimiento (activo por ejemplo, yo lo envenené pero voy y le doy el antídoto).
1) el sublevado que deponga las armas a causa de intimación de la autoridad.
2) el autor de falso testimonio que se retracte.
b) Parentesco íntimo del Art. 185
3) Zaffaroni
Para él, las causas que impiden la operatividad de la coerción penal son las causas personales que excluyen y cancelan la penalidad.
4) Terán Lomas
Son perdones legales, fundados en política criminal.
Clasificación:
a) Incitaciones a desandar el camino del delito en parte general o especial:
1.- Parte general: el art. 43 “el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando se desistiere voluntariamente del delito.”
2.- Parte especial: el art. 88 no es punible la tentativa de aborto de la mujer; art. 117 el que hubiere realizado calumnias o injurias y se retracte; art. 217 el que desiste de la conspiración y la delata no es punible.
b) Excusas tendientes a la paz social.
Art. 115/116 calumnias e injurias en juicio y recíprocas; art. 232 disolución de tumulto sin causas otro mal que perturbar solo se enjuicia a los promotores o directores.
c) Excusas tendientes al resguardo de la institución familia
Art. 132 víctima de violación puede detener el ejercicio de la acción penal; Art. 185 impunidad por los hurtos entre familiares; Art. 277 inc. 3 encubrimientos de pariente que no exceda el 4º grado o amigo íntimo.
__________________________________________________ ________
Como dice mas arriba Zaffaroni las agrupa en causas personales que excluyen y/o cancelan la punibilidad (Cabe aclarar que para este autor la punibilidad no forma parte del delito).
Estas son, a saber:
Causas personales que EXCLUYEN la penalidad
Se trata de causas personales, presentes en el momento del hecho, que excluyen solo la penalidad de la conducta y que se establecen por puras consideraciones político-penales. El ejemplo lo hallamos en el Art. 185 CP “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen en el delito.”
Zaffaroni, cree que, además de esta pueden considerarse causas personales de
exclusión de pena, algunos supuestos de menor de edad y lo que beneficia a la mujer que intenta su propio aborto.
En estos casos, ab initio, la coerción penal no puede ponerse en movimiento, y se trata de causas que solo benefician al que se encuentra comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes.
Causas personales que CANCELAN la penalidad
En tanto que en las causas personales que excluyen la penalidad, las circunstancias relevadas lealmente deben hallarse en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan la penalidad, las mismas son sobrevinientes al hecho, es decir, posteriores al mismo.
Las causas personales que cancelan la pena, por supuesto también la excluyen, solo que la exclusión es posterior y no ab initio. La conducta es punible hasta el momento en que se desiste, recién con el desistimiento aparece la impunidad de la misma, es decir, después de haber surgido la posibilidad de coerción penal.
Como tales podemos mencionar:
1) Muerte
2) Prescripción de la pena
El Art. 65 CP establece: A) reclusión perpetua: 20 años
B) Prisión perpetua: 20 años
C) Reclusión o prisión temporal: en un tiempo igual de la condena.
D) la de multa: 2 años
El fundamento de la prescripción es el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute, lo cual hace que cese la coerción penal. El fundamento de la prescripción es distinto según la posición que asuman los autores respecto de la teoría de la pena, es decir, sobre su concepto mismo de derecho penal. Los autores que pretenden que la prescripción sea fundada fuera del derecho penal, particularmente en cuestiones procesales, afirman que el tiempo hace difícil producir las pruebas.
Hay quienes partiendo de la teoría de la prevención general afirman que el fundamento de la prescripción es que el tiempo borra el recuerdo del delito y sus consecuencias morales para la sociedad.
Conforme a la teoría de la prevención especial, se sostiene, que no es el mismo hombre el que esta delante del tribunal que el que cometió el hecho.
Hay que tener en cuenta que en el derecho penal argentino, prescriben todas las penas, conforme a lo establecido en el Art. 65 CP.
La prescripción de la pena supone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente y, como es natural, que medie una sentencia condenatoria. El Art. 66 CP dispone “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificase al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse”.
La única causa de interrupción de la prescripción de la pena, es la comisión de un nuevo delito.
Cabe aclarar que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
3) Indulto
El inc. 5 del Art. 99 CN, otorga al presidente de la República Argentina la facultad de indultar o conmutar penas por delitos sujeto a la jurisdicción federal, precio informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por cámara de diiusdos (Juicio político).
El Art. 68 CP dispone: “El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.”
Puede ser concedido a condenas por sentencia firme, en cuyo caso no puede ser revisado; y también a procesados, con la salvedad de que estos pueden exigir la revisión jurisdiccional, en casos en que consideren que les priva la garantía de defensa en juicio.
4) Perdón del ofendido
El art. 69 CP, establece que “el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el Art. 73”; violación de secretos, a excepción de lo establecido en los artículos 154 y 157; concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
5) Desistimiento de la tentativa
El Art. 43 CP prevé: “El autor de la tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito”. La conducta es punible hasta el momento que se desiste, recién con el desistimiento aparece la impunidad de la misma, es decir, después de haber surgido la posibilidad de coerción penal.
Gracias!! es que mi hna tenia parcial de oblogaciones y la verdad a mi tampoco me sonaba el tema pero ya lo resolvio! Eran las causas de justificacion, las excluyentes de responsabilidad no se por que la profesora le puso ese titulo...
Saludos!
Excusas absolutorias
1) Soler
Son razones extrañas a la pura ilicitud culpable de la acción, por las cuales la ley niega a aplicar la pena en determinados casos.
Son condiciones negativas en las que la ley no pone sanción penal, porque no obstan que exista responsabilidad civil.
Art. 88: impunidad de la mujer que intenta su propio aborto.
Art. 115: impunidad de las injurias en juicio o recíprocas.
Art. 117: impunidad de las injurias retractadas.
Art. 132: impunidad de los abusos sexuales por advenimiento.
Art. 185: impunidad de los hurtos, defraudaciones o daños entre determinados parientes.
Art. 217: impunidad para el participe que revele la conspiración antes de haberse iniciado.
Art. 232: impunidad de los partícipes comunes de una sedición disuelta.
Art. 277 inc.4: impunidad del encubrimiento por parte de algunas personas. (“Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).”
Art. 43: impunidad de la tentativa desistida.
2) Jiménez de Asúa
Son las que hacen que un acto típico, antijurídico, imiusble a un autor y culpable, no se asocie a pena alguna, por razones de utilidad pública, es decir son motivos de impunidad “utilitatis causa”.
a) Arrepentimiento (activo por ejemplo, yo lo envenené pero voy y le doy el antídoto).
1) el sublevado que deponga las armas a causa de intimación de la autoridad.
2) el autor de falso testimonio que se retracte.
b) Parentesco íntimo del Art. 185
3) Zaffaroni
Para él, las causas que impiden la operatividad de la coerción penal son las causas personales que excluyen y cancelan la penalidad.
4) Terán Lomas
Son perdones legales, fundados en política criminal.
Clasificación:
a) Incitaciones a desandar el camino del delito en parte general o especial:
1.- Parte general: el art. 43 “el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando se desistiere voluntariamente del delito.”
2.- Parte especial: el art. 88 no es punible la tentativa de aborto de la mujer; art. 117 el que hubiere realizado calumnias o injurias y se retracte; art. 217 el que desiste de la conspiración y la delata no es punible.
b) Excusas tendientes a la paz social.
Art. 115/116 calumnias e injurias en juicio y recíprocas; art. 232 disolución de tumulto sin causas otro mal que perturbar solo se enjuicia a los promotores o directores.
c) Excusas tendientes al resguardo de la institución familia
Art. 132 víctima de violación puede detener el ejercicio de la acción penal; Art. 185 impunidad por los hurtos entre familiares; Art. 277 inc. 3 encubrimientos de pariente que no exceda el 4º grado o amigo íntimo.
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Como dice mas arriba Zaffaroni las agrupa en causas personales que excluyen y/o cancelan la punibilidad (Cabe aclarar que para este autor la punibilidad no forma parte del delito).
Estas son, a saber:
Causas personales que EXCLUYEN la penalidad
Se trata de causas personales, presentes en el momento del hecho, que excluyen solo la penalidad de la conducta y que se establecen por puras consideraciones político-penales. El ejemplo lo hallamos en el Art. 185 CP “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen en el delito.”
Zaffaroni, cree que, además de esta pueden considerarse causas personales de
exclusión de pena, algunos supuestos de menor de edad y lo que beneficia a la mujer que intenta su propio aborto.
En estos casos, ab initio, la coerción penal no puede ponerse en movimiento, y se trata de causas que solo benefician al que se encuentra comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes.
Causas personales que CANCELAN la penalidad
En tanto que en las causas personales que excluyen la penalidad, las circunstancias relevadas lealmente deben hallarse en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan la penalidad, las mismas son sobrevinientes al hecho, es decir, posteriores al mismo.
Las causas personales que cancelan la pena, por supuesto también la excluyen, solo que la exclusión es posterior y no ab initio. La conducta es punible hasta el momento en que se desiste, recién con el desistimiento aparece la impunidad de la misma, es decir, después de haber surgido la posibilidad de coerción penal.
Como tales podemos mencionar:
1) Muerte
2) Prescripción de la pena
El Art. 65 CP establece: A) reclusión perpetua: 20 años
B) Prisión perpetua: 20 años
C) Reclusión o prisión temporal: en un tiempo igual de la condena.
D) la de multa: 2 años
El fundamento de la prescripción es el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute, lo cual hace que cese la coerción penal. El fundamento de la prescripción es distinto según la posición que asuman los autores respecto de la teoría de la pena, es decir, sobre su concepto mismo de derecho penal. Los autores que pretenden que la prescripción sea fundada fuera del derecho penal, particularmente en cuestiones procesales, afirman que el tiempo hace difícil producir las pruebas.
Hay quienes partiendo de la teoría de la prevención general afirman que el fundamento de la prescripción es que el tiempo borra el recuerdo del delito y sus consecuencias morales para la sociedad.
Conforme a la teoría de la prevención especial, se sostiene, que no es el mismo hombre el que esta delante del tribunal que el que cometió el hecho.
Hay que tener en cuenta que en el derecho penal argentino, prescriben todas las penas, conforme a lo establecido en el Art. 65 CP.
La prescripción de la pena supone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente y, como es natural, que medie una sentencia condenatoria. El Art. 66 CP dispone “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificase al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse”.
La única causa de interrupción de la prescripción de la pena, es la comisión de un nuevo delito.
Cabe aclarar que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
3) Indulto
El inc. 5 del Art. 99 CN, otorga al presidente de la República Argentina la facultad de indultar o conmutar penas por delitos sujeto a la jurisdicción federal, precio informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por cámara de diiusdos (Juicio político).
El Art. 68 CP dispone: “El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.”
Puede ser concedido a condenas por sentencia firme, en cuyo caso no puede ser revisado; y también a procesados, con la salvedad de que estos pueden exigir la revisión jurisdiccional, en casos en que consideren que les priva la garantía de defensa en juicio.
4) Perdón del ofendido
El art. 69 CP, establece que “el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el Art. 73”; violación de secretos, a excepción de lo establecido en los artículos 154 y 157; concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
5) Desistimiento de la tentativa
El Art. 43 CP prevé: “El autor de la tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito”. La conducta es punible hasta el momento que se desiste, recién con el desistimiento aparece la impunidad de la misma, es decir, después de haber surgido la posibilidad de coerción penal.
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Espero sea estoy lo que buscabas, saludos.