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consulta practica!!!


Buenos dias para todo el mundo:
Tenia una consulta de un tema y queria ver si me podian dar una mano al respecto.La situacion es la siguiente:
Compro un inmueble,en subasta privada,el cual esta ocupado.
Conforme con nuestro codigo de fondo y todo lo relativo a los derechos reales el usurpador necesitaria una posesion pacifica,justa y de buena fe para invocarme la usucapion breve (10 años) y garcarme(literalmente)el inmueble en cuestion y posesion de mala fe (20años) para lo mismo.
Hasta ahi todo perfecto,pero mis dudas comienzan cuando se escucha decir a la gente( ojo no es facil sacar a la gente de adentro y mas si tiene familia y niños como en el caso en cuestion)
Pregunto desde mi ignorancia porque no conozco argumento legal que pueda hacer que una persona retenga un inmueble sin tener titulo vale decir en calidad de que esta el ahi..por ende con un juicio de desalojo(que obviamente me tengo que comer entre 2 años y gastar alrededor de 2.000 pesos)lo tendria que sacar sin mayores inconvenientes..
Ahora llendo mas profundo y porque se metio un abogado en defensa del usurpador mi pregunta es:que les parece el caso en cuestion lo ven simple como yo o es posible que se truche o falsifique algo o no se(anque para mi esto seria inoponible ya que un titulo falsificado no es el acto anulable del que habla la ley) en fin si alguno me pudiera dar alguna opiñion o consejo me vendria muy bien desde ya gracias y les dejo un gran abrazo.

bernard Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 29/08/09
Y pero si ya hay abogados de la contraria y demás vas a tener que preocuparte un poco y efectuar también la intervención correspondiente de una persona que te asesore.
Yo no puedo decirte si es facíl o no, pero no por ello podés dejar de ser más habil.
Y lamentablemente me parece que de todas maneras vas a tener que iniciar una acción de desalojo, porque el otro ya se est´asegurando tener los escritos correspondientes para dilatar el proceso, mientras vos todavía no iniciaste nada.

Saludos

Moderandote(?)
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
bernard Cursando Ingreso Creado: 29/08/09
Bien gracias por tu respuesta!!!No queda nada claro..asi que sigue la pregunta en cuestion y llamo a los interesados a que me den sus puntos de vista..seria muy bueno para mi..saludos

UNLP
Nadia Moderador Creado: 29/08/09
No quería dejarte nada claro sí me parece o no que tengas mas razón.
Porque por ahí es facíl tu planteo judicimalmente, según los datos que tenés, pero procesalemente, son juicios en los que hay mucha chicana.
Fue un consejo, nada más.
Y te presentan algo trucho como decís, lo vas a tener que alegar.
Además no entiendo.
Vos lo compraste ocupado? ante hubo un contrato de locación? si hubo usurpación, no tendrían que haber realizado una denuncia penal, sí es que se dieron los requisitos del tipo?

CPCCN DESALOJOArt. 679 y siguentes. Interdictos de ningun tipo poruqe no se dan los requisitos.
Saludos

Moderandote(?)
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Sin Definir Universidad
bernard Cursando Ingreso Creado: 29/08/09
Si efectivamente lo compre ocupado(de ahi el negocio) y en principio no hay ningun titulo en el usurpador es decir yo se lo compre a un banco y esas entiedades no suelen ni prestar ni locar sus inmuebles que han adquirido generalmente por ejecuciones hipotecarias..al desprenderse el banco de ese inmueble se saca tambien el problema del desalojo.
Si efectivamente debo iniciar un jucio de desalojo(civil) y en cuanto q lo que decis de una denuncia penal por defraudacion y ampliandola a daños para que se pueda de alguna forma hacerlo salir voluntariamente como consecuencia de una amenza de coercion penal(teniendo en cuenta que creo que tiene antecedentes y que si estaria gozando de algun tipo de privilegio en el orden penal) se acerian dichos beneficios..
Lo que me interesa es saber si alguien me puede dar una opiñion de como llevarian adelante el proceso y si lo que digo de la cuestion penal es asi..
Igualmente nadia muchas gracias por tu respuesta y en modo alguno quise ofenderte pero si eso parecio te pido las correspondientes disculpas..esta muy lindo el dia para pelear jaja besos y espero mas respuetas

UMSA
EJA Moderador Creado: 29/08/09
Lo que te dijo Nadia es claro. Este tipo de juicios suelen ser pesados, pues la función social de la propiedad juega un papel muy importante y el juez debe vigilar muy esctrictamente el desarrollo del proceso. Te va a costar plata y tiempo sacar a este gente si tiene chicos, si no es que, en función de las circunstancias, el juez termina protegiendo a los usurpadores. O lo sacás en un tiempo largo o no los sacás más. Ojo también existen otras posibilidades "extrajudiciales".

Sino fijate en este post:

http://www.planetaius.org/foroderech...surpacion-4020

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 29/08/09
Stark se conseguiria unos amigotes con unos palos y sacaria a los usurpadores del fuelle del oj...para afuera y solucionado el problema...

ojo yo no lo haria lo haria Stark...

Sin Definir Universidad
bernard Cursando Ingreso Creado: 30/08/09
Bueno a ver gente lo que estoy buscando son argumentos legales no opiñiones,es decir no lo tomen a mal pero si no son argumentos legales no sirven..Por ej: Cuando hablan de que un juez termina priviligiando a un usurpador que no se en que titulo juridico pensas que lo puede hacer ya que nuestro codigo de fondo es bien clarito art3999 10 años posesion de buena fe y justo titulo..descarto desde ya la mala fe.porque serian 20 y el usurpador en cuestion va por los 6 y ya inicie acciones que juegan a modo de suspension..Sigo esperando alguna otra opiñion y agradezco las vertidas hasta el presente..saludos para todos

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 30/08/09
Bueno Bernard la cuestión acá es la penal. Te voy a explicar cual es el dato que impide ejercer el derecho real sobre el inmueble en cuestión.
Primero y antes que nada dejame darte una mala noticia, perdón. Pero aquí no estamos ante una usurpacion (despojo- art 181 inc 1º CP), vos te preguntarás porqué. Bueno te explico:
Es requisito típico que medie violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad para despojar A OTRO, en forma total o parcial, de la posesión o tenencia de un inmueble o de un derecho real constituido SOBRE ÉL.
Tiene que mediar invasión del inmueble, manteniéndse en él o expulsando a los ocupantes.
Cuando lo compraste vos, no hacias ejercicio de facultades originales de derechos reales sobre el mismo. No tenías la tenencia, la posesión u otra forma de ocupación total o parcial.

TENER implica poseer efectivamente la cosa a título autónomo, por si o por medio de sus representantes, ocupandola total o parcialmente aún reconociendo que su dominio pertenece a otro, bastaría que el inmueble se ocupe, gozandolo o usandolo materialmente. Quien también ostentan este carácter son el locador, el sublocador y sus sucesores, el comodatario.

POSEER, por su parte, representa tener el inmueble con la intención de someterlo a su derecho de dominio, aunque no lo haga por medio de un contacto físico permanente.

La traba legal que a vos te perjudica es que no se configura la acción típica de despojo, ya que no te sacaron la ocupación, no te desplazaron del lugar, porque no venias ejecutando ningún derecho al momento de la apropiación indebida.
No te olvides que los medios típicos son enunciados en forma taxativa en la ley.

Vos fijate que ni siquiera te engañaron disimulando alguna verdad, o mediante un ardid o manifestación mentirosa que te haya inducido al error permitiéndose así la ocupación del agente.
Ni tampoco existión abuso de confianza, ya que en ningún momento les permitiste el acceso o el uso del inmueble, la tenencia o goce alguno.

Perdón por darte la mala noticia, pero este es el fundamento en el cual se basa el abogado defensor de los ocupantes. Y es muy difícil contrarrestar esta situación de hecho.

En mi opinión, me resulta bastante irregular la compraventa en subastas privadas, donde las transacciones se hacen en base a inmuebles ya ocupados por terceros. Comprar en esta modalidad es tirar la plata por la borda. Porque es muy dificil ocupar un bien por el cual se pago un precio.

LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 30/08/09
Empezado por bernard

"Bueno a ver gente lo que estoy buscando son argumentos legales no opiñiones,es decir no lo tomen a mal pero si no son argumentos legales no sirven..Por ej: Cuando hablan de que un juez termina priviligiando a un usurpador que no se en que titulo juridico pensas que lo puede hacer ya que nuestro codigo de fondo es bien clarito art3999 10 años posesion de buena fe y justo titulo..descarto desde ya la mala fe.porque serian 20 y el usurpador en cuestion va por los 6 y ya inicie acciones que juegan a modo de suspension..Sigo esperando alguna otra opiñion y agradezco las vertidas hasta el presente..saludos para todos"

+Ver post citado
1º es "opiniones" no "opiñiones".

2º el juez puede privilegiar al "usurpador" como vos decis con sustento en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 Inc. 22 por los tratados internacionales que reconocen la función social de la vivienda.
Con que busques información sobre "Derecho a una vivienda digna" vas a encontrar lo que necesitas.

3º Las opiniones juridicas o legales, como quieras llamarlas, que te podamos dar aca de poco te van a servir.
Internet no es un consultorio jurídico gratuito; para eso estan las defensorías, los consultorios jurídicos gratuitos, el beneficio de litigar sin gastos y demás institutos que la ley reconoce para quienes no puedan abonar un abogado.


Me parece, en definitiva, que se te trato de ayudar con la mayor predisposición por parte de todos los que participaron en el post.
Repito, ni Internet en general, ni PlanetaIus en particular es un "consultorio jurídico", solo tratamos de evacuar dudas entre estudiantes.


Cualquier otra duda que tengas sobre lo que te estoy poniendo en el post o si lo tomás a mal porque no te simpatiza lo que te digo, no tenes más que completar el formulario de contacto y comunicarte con la administracion.


Saludos, BJL.-

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 30/08/09
LEX te lo dejó bien clarito, no se produce usurpación simplemente porque no se dan los requisitos para que esta funcione, tampoco podes alegar a la otra parte tu derecho a la garantia por eviccion y vicios redhibitorios porque conocias el estado en que se encontraba el inmueble al momento de la compra, y si a eso le sumas el derecho constitucional a la vivienda....

Me parece que el camino mas facil a una solución que te sea favorable es el que te dije antes....

Tene en cuenta que ya contas con el título, solo te falta la poseción...

Corrijanme por favor si me equivoco, todavia no dí reales...jaja

UNLP
Nadia Moderador Creado: 30/08/09
Juan: Para que se configure un derecho real necesitas posesión mas titulo suficiente.


Y la solución no está de todas maneras en sacar a la gente con palos como decís, por más que también aleguen el derecho a la vivienda, eso tampoco ampara la comisiíon de ilicitos. Sí sería una cuestión que dificultaría más el proceso. Pero es propiedad ajena ocupada bajo ningún título; remedios judiciales hay, pero nada garantiza que sea fácil.
de todas maneras yo preguntaba lo de la denuncia penal, porque después de todo, me parece que las personas éstas que vendieron la propiedad tendrían que haberlo hecho antes de efectuar cualquier negocio.
Es todo muy irregular, como dice Lex.

Moderandote(?)
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UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 30/08/09
Por eso mismo....el cuenta con el titulo, solo le falta la poseción...

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 31/08/09
Empezado por bernard

"Bueno a ver gente lo que estoy buscando son argumentos legales no opiñiones,es decir no lo tomen a mal pero si no son argumentos legales no sirven..Por ej: Cuando hablan de que un juez termina priviligiando a un usurpador que no se en que titulo juridico pensas que lo puede hacer ya que nuestro codigo de fondo es bien clarito art3999 10 años posesion de buena fe y justo titulo..descarto desde ya la mala fe.porque serian 20 y el usurpador en cuestion va por los 6 y ya inicie acciones que juegan a modo de suspension..Sigo esperando alguna otra opiñion y agradezco las vertidas hasta el presente..saludos para todos"

+Ver post citado
Creo que nadie te dijo que te iba a costar sacarlos por aplicacion del instituto de la prescripcion, juegan otros principios (que muy bien te explico BJL) por lo que se les puede dar prioridad o tiempo para que se vayan. Ademas, si de hacer negocios se trataba, tendrias que haber previsto cosas como estas

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 31/08/09
Si lo compraste ocupado, a sabiendas, supongo que lo abras adquirido a un precio muy bajo, y también supongo que al tomar la decisión te abras asesorado con un abogado, y si no lo hiciste, todabia estas a tiempo, porque a lo que pagaste tuviste que tener en cuenta los honorarios del abogado y las costas para recuperar el inmueble.

La pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal, redacción dada por la ley 22.434), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351 C.Civil).

Si la parte demandada alega ser poseedora por boleto celebrado con la propietaria cuya autenticidad quedó reconocida con el peritaje caligráfico, esta posesión se considera adquirida legítimamente al fundarse en un boleto de compraventa (párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civ.)

Pero por otra lado tambien no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo (Autos: Monti Atilio su suc. c/ Palacios de Buzzoni Danila S. s/ desalojo - Nº Sent.:50960 - Civil - Sala 0 - 15/09/1960 - Jurisprudencia Nación)

La intrusión se configura cuando alguien se introduce en inmueble sin derecho y contra la voluntad del dueño o poseedor; se califica por el acto de acceso y no por aptitudes posteriores (Salvador ALVAREZ ALONSO, "El desalojo por intrusión, precario, comodato y usurpación", 1966, Abeledo-Perrot, págs. 56/57 y extensos desarrollos posteriores; Lino Enrique PALACIO "Estudio de la reforma procesal civil y comercial", 1981, Abeledo-Perrot, nº 108, letra d, págs. 277/279 y sus citas de referencia).

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 31/08/09
Pero en general, la acción de desalojo no es procedente contra el poseedor animus dominus, debe incoarse por reivindicación si tiene titulo sin posesion, (ver teoria la cesión implícita de Lafaille) invocando la posesión de los titulares antecesores.

El art. 2758 del Código civil contiene un enunciado general y debe ser interpretado en concordancia con el art. 1444 y la nota al art. 2709. De ello se desprende que el adquirente recibe todos los derechos que el enajenante tenía sobre el inmueble, cuya cesión implícita hace que el comprador actúe como procurator in rem sua y por lo tanto pueda reivindicar el bien, como lo pudieron haber hecho los antecesores en el dominio.

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 31/08/09
Los juicios de desalojo son complicados tuve una experiencia y los usurpadores alegan cosas increibles que la mayoria de la veces son mentiras que complican y como sabemos que todo es cuestion de prueba vas a tener que demostrar que su posecion es ilegitima y que obviamente es tu inmueble.

Lleva tiempo y dinero y normalmente te dejan el inmueble en pesimas condiciones, te recomiendo que te armes de paciencia.

No te recomiendo que uses violencia porque puede ser contraproducente, llevalos a los tribunales y ponele garra, esto interrumpe la usucapion asi que por ese lado no te hagas drama, segui la cosa de cerca y no te duermas.

Suerte.

http://www.facebook.com/EstudioJurid...rancoAsociados



UMSA
EJA Moderador Creado: 31/08/09
Empezado por Ignacio

"Los juicios de desalojo son complicados tuve una experiencia y los usurpadores alegan cosas increibles que la mayoria de la veces son mentiras que complican y como sabemos que todo es cuestion de prueba vas a tener que demostrar que su posecion es ilegitima y que obviamente es tu inmueble.

Lleva tiempo y dinero y normalmente te dejan el inmueble en pesimas condiciones, te recomiendo que te armes de paciencia.

No te recomiendo que uses violencia porque puede ser contraproducente, llevalos a los tribunales y ponele garra, esto interrumpe la usucapion asi que por ese lado no te hagas drama, segui la cosa de cerca y no te duermas.

Suerte.
"

+Ver post citado
Lo que dice Ignacio es muy cierto. Tené presente que te vas a embarcar en algo bastante arduo que, insisto, te va costar tiempo y dinero. Aunque supongo que vos ya estabas enterado de todo al comprar el inmueble.

Quiero aclarar, respecto al primer mensaje que escribí en este tema, que cuando hablé de medios "extrajudiciales" no lo estaba recomendando ni por asomo, sólo que, convengamos, es algo que en la práctica (lamentablemente) es frecuente y es importante conocer cómo son las cosas en realidad. No obstante, como bien dijo Ignacio, no es recomendable este medio porque puede no ser efectivo y, encima, ser perjudicial (por ejemplo, podés comerte una denuncia penal).

Saludos y suerte.

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UNLP
Nadia Moderador Creado: 31/08/09
Respeco de lo que dice Mordisco dejo un resumen y la fuente de esto, si al creador de este tópico le interesa puede buscar el fallo, para alegar para su derecho

Materia: DERECHO CIVIL Tipo de Resolución: SENTENCIA
Voces:
DESALOJO- ACCION REIVINDICATORIA-CAUSA PETENDI-DIFERENCIA CON ACCION DE DESALOJO
Texto:
En la acción reivindicatoria la "causa petendi" es diferente a la de la acción de desalojo, ya que, aunque fundándose en el derecho de dominio está destinada a obtener no ya la desaparición del obstáculo al libre ejecicio de ese derecho producto de la simple detentación del inmueble por el demandado mediante el desalojo de éste, sino el reconocimiento de su mejor derecho de dominio de los actores respecto de quien expresamente lo controvierte, dando así origen a un hecho específico distinto y con ello a la invocación de normas sustanciales (las relativas a la acción real reivindicatoria) y procesales (juicio ordinario) también diferentes a las hechas valer cuando el actor promovió la acción personal de desalojo.
Expediente:
27567 - BRAIL JOSE SALVADOR EN J: MARTIN BAÑON RAFAEL JUAN JOSE SALVADOR BRAIL DESALOJO - CASACION

http://www.google.com.ar/url?sa=t&so...r10_gwoN-EolIw

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UNLP
Nadia Moderador Creado: 31/08/09
Derechos reales. Acciones reales. Acción reivindicatoria. Legitimación activa. Acciones reales. Reivindicación. Recaudos para su procedencia. Actor que invoca título pero no posesión. Posesión alegada por el demandado
Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza

6 de noviembre de 2008


Difonzo, Rubén O. v. Puebla, Humberto J.

Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza





En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 84.148/31.616, caratulados "Difonzo, Rubén Oscar c/Puebla, Humberto Juan p/Reivindicación", originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 132 en contra de la re-solución de fs. 1228125.

Practicado a fs. 155 el sorteo establecido por el Art. 130 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: González, Sar Sar y Bernal.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:



Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?



Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Fabián G. González, dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 122/125, apela a fs. 132 el demandado y al fundar su recurso a fs. 141/142 pide se haga lugar al mismo, y se revoque o modifique la sentencia.

La queja es contestada a fs. 147/149 por el actor, quien solicita el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, con costas.

II. En su recurso, el demandado cuestiona la resolución del Juez "a quo" que admite la demanda de reivindicación iniciada por el Sr. Rubén Oscar Difonso contra su parte, y sostiene no puede ejercerla el actor ya que nunca recibió tradición de la posesión real y efectiva del inmueble vendido, conforme lo exige el Art. 577 del C. Civil.

A fs. 141 vta. se remite a lo dispuesto por el Art. 2789 del C. Civil y destaca lo dicho por el juzgador a fs. 124 vta. donde éste, en referencia a la escritura de fs. 17/19 de fecha septiembre de 1971, en donde los compradores Honorio Desiderio Puebla y Mario Rodolfo Puebla dicen que compran para sí y además para los Sres. Humberto Juan Puebla y Sonia Liliana Puebla, los que oportunamente aceptaran la compra, deja consignado "no se encuentra ni en registro ninguna documental por la que se pueda aseverar que los últimos nombrados hayan aceptado la compra...".

Agrega el recurrente a fs. 142, "que no aceptaron la compra, pero tampoco la rechazaron porque eran menores de edad, pero la compra se hizo para todos los nombrados según surge de fs. 112 y vta. 'quienes aceptaran oportunamente', claro está que no prestaron su consentimiento."

A continuación, el apelante cita los Arts. 1145 y 1146 del C. Civil, que tratan el consentimiento expreso y tácito, señalando que el consentimiento tácito se presume cuando una de las partes entregare y otra recibiere la cosa ofrecida; es decir, que Humberto Juan Puebla acepta la compra en condominio con Honorio Desiderio Puebla, Mario Rodolfo Puebla y Sonia Liliana Puebla.

A fs. 142 punto 5), sostiene que el Juez "a quo" no analiza la conducta de Honorio Desiderio Puebla (vendedor) y Oscar Difonzo (comprador). Afirma, se debe llegar a la verdad real y saber si se esta en pre-sencia de la figura de un estelionato, teniendo en cuenta que el demandado Juan Humberto Puebla es propietario del inmueble que se pretende reivindicar, atento a los Arts. 1145 y 1146 del C.P.C..

Cita finalmente el Art. 173 inc. 9 del C.P., y señala que conforme a dicha norma están previstas dos hipótesis: la de defraudación cuando el autor vende, grave o arriende el bien como libre cuando en realidad no lo es, y la otra cuando realiza los mismos actos cuando el bien es ajeno.

A fs. 142, insiste en que hay estelionato a los términos de los Arts. 1178 y 1179 del C. Civil, siendo el delito doloso que se consuma cuando se realiza la acción típica. Solicita por ello se revoque el fallo.

III. Se entiende, no puede prosperar el agravio por las siguientes razones.

En primer lugar el apelante, con remisión al Art. 577 y 2789 del C. Civil sostiene que el actor nunca recibió la posesión y tradición del in-mueble. En esta postura, el demandado prescinde de los antecedentes del título que presenta el actor, el que se inicia con las constancias de la escritura de fs. 17/19.

Allí, con fecha septiembre de 1971, la vendedora del inmueble adquirido en condominio por los Sres. Honorio Desiderio Puebla y Mario Rodolfo Puebla, en una superficie de 257,16 mts., manifiesta "hace tradición, desiste y se aparta de los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido tenía, transmitiéndolo a los compradores...".

Luego, en la escritura de fs. 115/117 de fecha enero de 1992, los Sres. Honorio Desiderio Puebla y Mario Rodolfo Puebla manifiestan "ser propietarios en condominio y en partes iguales" del inmueble con edificio que allí mencionan en datos que remiten a la escritura de fs. 17/19, y señalan "han resuelto hacer cesar el condominio...", dividiendo el inmueble descripto conforme a la mensura y fraccionamiento llevada a cabo por el agrimensor Marchetta en Julio de 1985, diciendo que la "Fracción A se adjudica en plena posesión y dominio a Honorario Desiderio Puebla en una superficie de 156,22 mts, según titulo y 154,83 mts según mensura; adjudicándose de igual forma la "Fracción B" de la citada mensura en 100,94 mts según titulo y 100,05 según mensura a Mario Rodolfo Puebla.

Se deja constancia en la escritura, "queda así realizada la operación de división y adjudicación de los referidos inmuebles, reconociéndose los adjudicatarios desde el origen de la indivisión como dueños exclusivos de la fracción que les ha correspondido a cada uno en la indivisión, de las cuales están en posesión real y efectiva...".

Posteriormente, por escritura de fs. 6/7 de fecha 01/12/2000, el Sr. Honorio Desiderio Puebla vende y transfiere al hoy actor, Sr. Rubén Oscar Difonzo, un inmueble individualizado en su título como "Fracción A", con una superficie total según título de 156,22 mts y según mensura de 154,83 mts.

Las constancias que obran en las escrituras públicas analizadas, hacen presumir -sin prueba en contra aportada por el demandado que la desvirtúe- que efectivamente, se hizo la tradición del inmueble vendido en la escritura de fs. 17/19 a los compradores Sres. Honorio Desiderio Puebla y Mario Rodolfo Puebla, dividiendo luego estos el condominio por escritura de fs. 115/117.

Posteriormente, el antecesor en el dominio del actor, Sr. Honorio Desiderio Puebla, por escritura de fs. 6/7, hace tradición del inmueble y transfiere la posesión y el dominio al hoy actor.

Se suma a lo expuesto, el informe del registro de la propiedad de fs. 35 y vta. el que bajo el número de matrícula 82.743/5 da cuenta de la "Fracción A" adjudicada en la división de condominio al vendedor del actor, con su superficie (156,22 mts) ubicación y límites, surgiendo de ella que el vendedor es titular del 100% de dicha fracción, que luego en el mismo porcentajes transfiere al actor por escritura de diciembre del 2.000.

A fs. 110 el juzgador, frente a las constancias de la sucesión N° 84.235, pide como medida de mejor proveer se oficie al Registro de la Propiedad Raíz a fin de que remita informe de estudio de títulos desde el año 1971 a la fecha, debiendo remitir copias certificadas e informando de que manera Honorio Desiderio Puebla adquiere el 100% de la propiedad en cuestión.

En respuesta, se agregan en autos a fs. 110/120 las constancias registrales en donde se repite la compra del inmueble consignada en la escritura de fs. 17/19 (fs. 112 y vta.), se reiteran los datos del informe de fs. 35 (fs. 113), y se agrega a fs. 114 el registro de la "Fracción B" adjudicada en un 100% a favor de Mario Rodolfo Puebla en la división de condominio efectuada con Honorio Desiderio Puebla, en la escritura de fs. 115/117, de fecha enero de 1992.

Como destaca la sentencia, no surge de las escrituras, ni de las constancias del registro, y (se agrega aquí) de ningún hecho comprobado o documento aportado por el demandado, que pueda indicar que el Sr. Humberto Juan Puebla y Sonia Liliana Puebla hayan aceptado la compra a que se refiere la escritura de fs. 17/19, llevada a cabo por sus hermanos Honorio Desiderio Puebla y Mario Rodolfo Puebla.

Por otra parte el apelante, sin desvirtuar lo dicho en la sentencia, en su recurso a fs. 142 desarrolla argumentos contradictorios y confusos que, en definitiva, dejan el tema en la nebulosa y descolocan su defensa. En efecto, el demandado, luego de transcribir el párrafo consignado en la escritura a fs. 19, donde se hace constar los Sres. Humberto Juan Puebla y Sonia Liliana Puebla "aceptaran la compra oportunamente", primero dice que "no aceptaron la compra, pero tampoco la rechazaron", luego sostiene que "claro está que no prestaron su consentimiento...", para mas adelante señalar que se dio un consentimiento tácito "el que se da cuando una de las partes entrega la cosa y la otra recibiere la cosa ofrecida...", aclarando que de tal forma acepta la compra en condominio con Honorio Desiderio Puebla, Mario Rodolfo Puebla y Sonia Liliana Puebla.

Si se sigue el razonamiento del demandado, éste, ante la ausencia de constancia o registro alguno que de cuenta de la mentada aceptación tácita de la compra en condominio a que se refiere, tendría que haber aportado (según la propia postura que invoca) algún elemento que pudiera demostrar que efectivamente se le entregó la cosa, supuestamente ofrecida, y en tal sentido, ninguna prueba obra en autos que indique tal situación. Por el contrario, su afirmación efectuada al contestar la demanda, de que habita el inmueble en cuestión desde el 24 de septiembre de 1971, queda sin acreditar.

Resulta también adversa a su posición, la testimonial rendida a fs. 48 del anterior titular del dominio y vendedor del actor. Allí, el testigo Honorio Desiderio Puebla, quien ratifica la división de condominio del inmueble efectuada con el otro copropieatario o dueño en común Sr. Mario Rodolfo Puebla, sostiene que al momento de la venta efectuada al Sr. Difonso en el año 2.000, el Sr. Humberto Puebla no vivía en el inmueble.

Ello, además de dejar sin sustento lo afirmado por el demandado, corrobora la versión de los hechos expuestos por el actor en la demanda, donde éste, después de la compra del inmueble concretada con el vendedor Honorio Desiderio Puebla, señala que facilitó en préstamo a título gratuito en el año 2001, el inmueble al Sr. Humberto Juan Puebla, como vivienda familiar, hasta tener éste medios para alquilar otra vivienda, préstamo basado en la relación de parentesco que tiene Puebla con su esposa, al ser tío directo.

La documentación aportada por el demandado da pie también a la versión que el actor da de los hechos ocurridos, pues el accionado solo adjunta documentación de pago de impuestos y servicios sobre el inmueble, todas del año 2006, lo que descarta la supuesta entrega de la cosa, que el demandado alega para fundar la aceptación tácita de la compra antes de los actos que dan cuentan las escrituras de fs. 115/117, y de fs. 6/7, quedando de tal modo también sin prueba la aludida posesión y ocupación del inmueble, que sostiene el accionado, se ha dado desde el año 1971.

Lo hasta aquí visto, demuestra tiene el actor título suficiente y válido para el planteo de la acción reivindicatoria contra el demandado (Confr. Spota, Contrato T IV, Ed. Depalma 1979, pág. 50/51), para recuperar el inmueble que éste ocupa, resultando dicho título anterior a la posesión que invoca el accionado, lo que hace aplicable al caso la norma del Art. 2790 del C. Civil.

Conforme a ello, la jurisprudencia de la CSJMza. deja sentado que "...la posesión es factor importante cuando ambos litigantes tienen título, pero pierde importancia cuando el demandado carece de el. En este caso se presume que el reivindicante que presenta titulo válido ha poseído desde la fecha del mismo... rige el Art. 2790." (Confr. "Sosa Vda. de Ortiz Zamorano María y Ot. en autos acumulados 36.407 y 40.746 c/Anselmo Sosa y Avelino Gil p/Reivindicación- s/Casación" LS 064:289); sosteniendo también en base a la misma norma que "frente a quien posee sin título, no constituye obstáculo para el progreso de la acción reivindicatoria la circunstancia de que el actor no haya estado en posesión del inmueble y por lo tanto no se haya visto personalmente privado de la misma, si resulta del título que exhibe que este se refiere al terreno en disputa y sus antecedentes son anteriores a la posesión del demandado. (Confr. Lapiana José en J: 38.705 -Bragañolo Rodolfo c/Lapiana José p/Reivindicación- s/Casación - LS 060:077) (Ver Fallo del 17/08/2006 - Expte. 29.778 - Guinea Matilde G. y Ots. c/Establecimiento Agroindustrial Los Robles S.A. p/Reivindicación - 4ta. C. Civil - LS 187:135).

Por ello, aun colocándose en la hipótesis (no probada) de entender que el actor no haya tenido personalmente la posesión de la cosa, ello no resulta obstáculo para el progreso de la acción reivindicatoria, pues al reivindicante le basta acreditar la existencia de su título y que sus antecesores tuvieron en algún momento la posesión de la cosa. (Confr. Bueres - Higthon, C. Civil T. 5 B, pag. 610/615; Cfr. LL 1997-E, 347; LL 1993-E, 507).

A esta altura del razonamiento, cabe referirse a la crítica que el apelante inserta a fs. 142 punto 5) de su recurso, señalando se está en presencia de la figura del estelionato a través de la venta de una cosa ajena, y de una defraudación, pues él resulta propietario del inmueble que el actor pretende reivindicar, pues aceptó la compra de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1146 del C. Civil.

Se advierte, vuelve aquí el apelante a insistir en la concreción de una aceptación tácita de la compra del inmueble mencionada en la escritura de fs. 14/19, que según afirma, lo mostraría como propietario frente al tercero actor reivindicante, situación que ya se trató en párrafos anteriores y quedó desechada. (Art. 2505 C. Civil).

A ello cabe agregar, que para tener algún fundamento su resistencia, el demandado debió hacer caer previamente, a través del planteo de las acciones pertinentes (nulidad de acto jurídico (Arts. 954 C. Civil), o de simulación (Art. 955 C. Civil), o a través del incidente de redargución de falsedad que pretende plantear a fs. 22/23 a los términos del Art. 993 del C. Civil, los actos plasmados en los instrumentos públicos que dan cuenta de la escritura de división de condominio de fs. 115/117 y su necesaria consecuencia, que es la escritura de venta de fs. 6/7.

Este proceder no es seguido por demandado, lo que deja vigente la eficacia negocial y validez de dichas escrituras, y sin fundamento los presuntos actos defraudatorios y la comisión de un delito doloso por los otorgantes del acto que invoca el recurrente, sin acreditar su aserto, ni descalificar las constancias de las escrituras.

Por ello, resulta correcta la conclusión del fallo que admite la demanda, pues el demandado, frente al actor reivindicante con título anterior a la posesión del accionado (Arts. 1184, 2758 y 2790 del C. Civil), y que demuestra tiene derecho a poseer, no ha probado le asista derecho a permanecer en el inmueble que ocupa.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa en la primera cuestión, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia.



Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Mirta Sar Sar y Jorge A. Bernal, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.



Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Fabián G. González, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante que resulta vencido en esta instan-cia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).



Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Mirta Sar Sar y Jorge A. Bernal, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.



Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 6 de noviembre del 2008.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

Resuelve:

1) Rechazar el recurso de apelación planteado a fs. 132 contra la sentencia de fs. 122/125 que se confirma.

2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3) Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique la de primera instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

fgg/dds/1927





Fabián G. González - Juez de Cámara

Jorge A. Bernal - Juez de Cámara

Mirta Sar Sar - Juez de Cámara



Andrea Llanos

Secretaria
Abeledo Perrot

Moderandote(?)
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
BlasGiunta Cursando Ingreso Creado: 31/08/09
Querias OPIÑIONES jurídicas ahi hay

Universidad de Keneddy
Viru Cursando Ingreso Creado: 01/09/09
Me parece que son todos unos gruñiones.
No quiero más estar en reuñiones con ustedes.
Bueno, picó el bagre, los dejo, me voy a la panadería a comprar un par de miñiones para el chánguche de milaneza!

....::::: Viru :::::....

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