hola como estan? les escribo para ver si alguno de uds me puede encaminar un poco, un sr. q trabaja en la construccion fue contratado verbalmente por un empresario para realizar la construccion de una ESCUELA, el sr puso sus herramientas y contrato a los trabajadores con los q realizaria la obra, el empresario puso los materiales. trabajaron 5 meses y treminaron la obra, el problema es q aun no puede cobrar la totalidad del trabajo, solo cobro una parte y como si fuera poco el empresario no le reintegra las herramientas de trabajo. por ende este sr. tampoco pudo pagar a la gente q habia contratado. mi problema es que nunca realice una dda de este tipo, no habia contrato escrito, solo verbal, tengo miedo q me lo encuadren como locacion de obra!!!, aparte como se trata de la construccion de una escuela yo creo q debe haber una licitacion o algo asi, y quiero saber si puedo demandar o no al Estado tambien, por q de ultima es el beneficiario de la obra. si alguien me puede dar una manito les estare eternemente agradecida. GRACIAS!!!
Moyano, Zoilo v. Rodolfo Charenza Ortega y otro
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Laboral
En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto del año 2006, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "MOYANO ZOILO C/ RODOLFO CHARENZA ORTEGA Y OTRO-DEM-REC. DE CASACIÓN" a raíz del recurso concedido al codemandado Marcelo Osvaldo Coll en contra de la sentencia N° 114/01, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 19-, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Olivio R. Costamagna cuya copia obra a fs. 54/58 vta., en la que se resolvió: "I) Hacer lugar a la demanda incoada Sr. Zoilo Moyano y en consecuencia condenar al Sr. Ortega Rodolfo Charenza y/o Rodolfo Osvaldo Tomás Chiarenza Ortega (una misma persona)... y al Sr. Marcelo Osvaldo Coll, este último en forma solidaria conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 22250 a abonarle al accionante Sr. Moyano, por los conceptos de diferencias de haberes de la 2° quincena de febrero del año 2000, de la 1° quincena de marzo del año 2000, haberes de la 2° quincena de marzo del año 2000, haberes de la 1° y 2° quincena de abril del año 2000, haberes de la 1° quincena de mayo del año 2000, 5 días de la 2° quincena de mayo del año 2000, S.A.C. y vacaciones proporcionales y Fondo de Desempleo... la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta... a la que deberá adicionarse intereses a razón del 1,5% mensual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago de conformidad a lo establecido por la ley 23928 y su decreto reglamentarios... II) Las sumas definitivas de capital e intereses deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia... los montos que resulten deberán ser abonados por los condenados en el plazo de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Las costas son a cargo de los condenados en la misma forma que se manda a cumplir la sentencia debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres..."
Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION:
¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
SEGUNDA CUESTION:
¿Media errónea aplicación de la ley?
TERCERA CUESTION:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido que:
1. El codemandado Marcelo O. Coll sostiene que el a quo transgredió el principio de congruencia al disponer una condena solidaria. Dice que no fue pedido en la demanda y que su parte al no conocer los motivos por los cuales fue traído al proceso no produjo prueba para demostrar que no podía emitirse sentencia en su contra. Que se vulneraron las garantías de los arts. 17 y 18 CN al pronunciarse sobre un asunto que no formaba parte de la litis. De tal modo, la decisión carece de fundamentación lógica y legal.
2. El a quo concluyó que Marcelo Coll debía ser condenado atento las previsiones del art. 32, ley 22250, porque no acreditó haber requerido a Chiarenza (contratista) las constancias de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y la comunicación de la iniciación de la obra y su ubicación. Aclaró que si bien no se invocó expresamente la solidaridad se infería razonablemente de la demanda que se accionó en esos términos. Destacó también que no resultaba de aplicación el art. 2 ib. porque conforme él mismo lo reconociera contrató al Sr. Chiarenza como contratista para la ejecución de un salón comercial.
3. Las constancias de la causa revelan que se verifica el vicio denunciado, por cuanto de la lectura de la demanda se advierte que el actor accionó en contra del recurrente en forma directa y a título de dueño. Deducir como hizo la Juzgadora que implícitamente fue invocada una solidaridad entre los demandados, aparece inadecuado si se considera que las interpretaciones referidas a esta materia deben ser restrictivas a raíz de las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos al vínculo sustancial que motivó la reclamación. Si la solidaridad no fue articulada en forma expresa y clara, debe entenderse que no se accionó en esos términos. Es menester la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la ley (conf. CSJN 15-4-93, "Rodríguez... c/ Cía. Embotelladora Argentina..").
Aunque se demandara la solidaridad debe señalarse que el Sentenciante aplicó erróneamente el art. 32, ley 22250. Da razones: si bien es cierto que el codemandado no comprobó si Chiarenza se encontraba inscripto en el Registro Nacional de la Construcción, también lo es que el Tribunal aplicó las previsiones del mencionado dispositivo partiendo de un supuesto fáctico que no se verificó en el subexamen. Que aquel se desempeñó como constructor de obra, y empresario que se dedica a la actividad de la construcción, sin verificar que el actor en su escrito introductivo no invocó que revistiera tal calidad de manera que la relación quedara comprendida en ese régimen especial. Si bien se señala que el Sr. Coll era el dueño de la obra de construcción de un salón comercial, lo hizo a título de dueño. En ninguna parte de la demanda se afirma que se haya dedicado habitualmente a la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura, lo que ab initio enerva la posibilidad de que se considere que actuó en ese carácter. El codemandado en su responde confesó que era el dueño del inmueble donde se construyó un salón comercial, a cuyo efecto contrató la ejecución con el Sr. Chiarenza.
Las razones precedentes llevan a sostener que debe anularse el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Corresponde por tanto entrar al fondo del asunto (art. 105 CPT), disponiendo que se deje sin efecto la extensión de la condena al demandado Marcelo Osvaldo Coll.
Así vota.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido que:
Atento el resultado de la cuestión anterior, el tratamiento de la presente se torna innecesario.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo que la señora vocal preopinante, da la solución adecuada a la presente cuestión. Por tanto, me pronuncio de igual modo.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
Comparto la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la segunda cuestión. Por ello, me pronuncio en igual manera.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:
La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido que:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular el pronunciamiento en cuanto dispone extender la condena a Marcelo Osvaldo Coll. Con Costas. Los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Celador serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión, debiendo considerase el art. 25 bis de la ley citada.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Es correcta la solución a la cuestión planteada realizada por la vocal preopinante. Por tanto, coincido con su respuesta.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
Adhiero a la decisión dada por la Sra. Vocal Dra. Blanc En consecuencia, así me expido.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por Marcelo Osvaldo Coll y anular el pronunciamiento en cuanto dispone extenderle la condena.
II. Con Costas.
III. Disponer que los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Celador sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerase el art. 25 bis de la ley citada.
IV. Protocolícese y bajen.
Se deja constancia que la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitió su opinión con la que coinciden los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, pero no suscribe el presente atento hallarse ausente por razones funcionales en el interior de la Provincia, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8465, por remisión del art. 114 CPT.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.