Quisiera saber que es el Principio de Consumo Jurídico... en que se sustenta, art., doctrina o jurisprudencia? o es inventado?
Lo lei en un fallo, pero no consigo informacion sobre el.
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art. 3° del Código Civil y la noción del que suele denominarse como "consumo jurídico", vale decir, como aquéllos supuestos en los que las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas se produjeron antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Dentro de esta materia esta Suprema Corte tiene dicho que el art. 3 del Código Civil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causa L. 63.934, sent. del 9-VI-1998, entre otras muchas).
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De suyo entonces resulta ineficaz la discrepancia del interesado respecto al alcance del texto conven*cional vigente al momento de la desvinculación del actor -11-XI-1991-, como improcedente el agravio que con invocación del art. 3 del Código Civil pretende la aplicación de la modificación introducida a partir del acta del 2-III-94.
Ello así porque como principio general, las nor*mas jurídicas rigen para el futuro (conf. doct. art. 3 del Código Civil, causa L. 66.300, sent. del 30-IX-97) y específicamente en la materia que se aborda, la fecha de la cesantía determina la ley de aplicación en cuanto a las in*demnizaciones que derivan de la misma (conf. causas L. 51.810, sent. del 5-IV-94; L. 61.533, sent. del 20-VIII-96).
Parece oportuno recordar que el art. 3 del Código Civil que invoca el apelante, determina que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las con*secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas exis*tentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causas Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96; Ac. 50.610, sent. del 25-II-97). Por lo demás, la garantía constitucional de la propiedad no puede ser invocada eficazmente para acordar efecto retroactivo a las nuevas normas jurídicas, siendo el principio general que ellas rigen para el futuro (conf. causa B. 53.441, sent. del 22-IV-97).
------------------------------------------------------------------------------------------------Fallo con excelente data del art 3 CC:
Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III(C2aCivyComLaPlata)(SalaIII)
Fecha: 21/11/2006
Partes: I. S., O. J. c. S., M. L.
Publicado en: LLBA 2007 (setiembre), 930
HECHOS:
Ante la sentencia del juez de primera instancia que declaró prescripta la acción por cobro de sumas de dinero iniciada en orden a la deuda surgida de un contrato de tarjeta de crédito, el actor interpuso apelación. Fundó el recurso en que debía aplicarse el plazo establecido en el Cód. de Comercio en tanto la relación contractual era anterior a la sanción de la ley de tarjetas de crédito. La Cámara confirmó el decisorio.
SUMARIOS:
Es aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a la deuda mantenida por el usuario con la entidad financiera cuya relación fue iniciada con anterioridad a la sanción de la ley regulatoria del contrato, pues si bien la constitución en mora que determinó la exigibilidad del crédito, fue realizada al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, vigente la normativa específica, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
VER TAMBIEN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, "Providian Bank c. Lavieri, Aída J., DJ 05/07/2006, 711" 10/02/2006, LL 07/06/2006, 11 - LL 2006-C, 793 - IMP 2006-15, 1923; sala A, "Diners Club Argentina SAC y de T c. Finkelstein, Sergio y otro", 12/03/2004, LL 2004-C, 335
(*) Información a la época del fallo
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La aplicación del plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a las relaciones contractuales nacidas con anterioridad de la sanción de la ley, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal, atendiendo la finalidad perseguida por aquélla y por ser la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y 3° y 37 de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).
Es improcedente considerar que de acuerdo a lo normado en el art. 13 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62), el plazo de prescripción del art. 47 de dicha normativa no sea aplicable en forma inmediata a los contratos de tarjeta de crédito en curso de ejecución, pues la diferencia de tratamiento que recibirían los usuarios comprendidos en el viejo y nuevo régimen compromete la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional, a lo que cabe agregar que la aplicación de la ley de orden público que contiene expresa remisión a la legislación del consumidor —ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125)—, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — La Plata, noviembre 21 de 2006.
1ª ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 70/70vta.? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
1. En el premencionado decisorio el juez de la instancia anterior declaró prescripta la acción de cobro sumario de $ 000,00 resultante del resumen de cuenta adjunto a la demanda expedido por M. S.A., cuyo cobro se persigue, pues consideró que desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.065, publicada en el B.O. el 14 de enero de 1999, al momento de interposición de la demanda el 3 de febrero de 2005, transcurrió con exceso el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 47 de la ley citada. Impuso las costas al actor por resultar vencido y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación el apoderado del actor a fs. 71, el que fuera concedido a fs. 71 y fundado a fs. 86/91; viniendo su réplica a fs. 93/94.
A fs. 73, el letrado patrocinante de la demandada doctor N. R. R. apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarla baja.
2. Los agravios del actor.
Se agravia la recurrente en síntesis que efectúa, pues considera que no son aplicables al caso las normas contenidas en la ley 25.065 en virtud del principio de irretroactividad de las leyes que consagra el art. 3° del Cód. Civil; que la cuestión se encuentra encuadrada dentro de la prescripción decenal prevista en el art. 846 del Cód. de Comercio ante el vacío legal; que ésta es la solución más favorable a la subsistencia de la acción; y que hasta el momento de interposición de la demanda no habían transcurrido los diez años del plazo legal.
En suma sostiene que la demandada se adhirió al sistema el 27-07-95 y que incurrió en mora el 10-3-96, esto es que las consecuencias del incumplimiento se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia de la ley que regula el sistema de tarjeta de crédito 25.065; y que, por tal razón, la aplicación de la citada normativa queda excluida en virtud del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3° del Cód. Civil y también en el art. 13 de la ley 25.065. Agregando que no resulta que la usuaria haya solicitado la adecuación del contrato a la normativa vigente. Solicita se revoque el fallo apelado, se haga lugar a la demanda y se impongan las costas a la accionada.
En su réplica sostiene la demandada que la prescripción de la acción resulta del juego armónico de los arts. 3° y 4051 del Cód. Civil y de la aplicación de lo normado por el art. 47 de la ley 25.065 que abrevió el plazo prescriptivo a tres años. Teniendo en cuenta, dice, que las normas del citado dispositivo legal son de orden público, la solución dada por el juez de grado debe ser mantenida. Solicita se confirme el fallo apelado con costas al actor.
2. Conforme se sostiene al demandar, la accionada se adhirió al sistema de tarjeta de crédito "M" el 27-07-95 e incurrió en mora en el pago del correspondiente resumen, el 10-3-96. La ley 25.065 que vino a regular el sistema de tarjeta de crédito, fue sancionada el 7 de diciembre de 1998 y promulgada por el decreto 15 del Poder Ejecutivo Nacional del 9 de enero de 1999, publicados ambos en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1999. De acuerdo a lo normado por el art. 2° del Cód. Civil, la ley se encuentra vigente desde el 22 de enero de 1999. Con posterioridad a esa fecha, siendo el crédito exigible, la actora y cesionaria promovió la demanda de cobro el 3 de febrero de 2005.
La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia —o como en el caso la creación de un cuerpo normativo orgánico que vino a regular el sistema que tratamos— plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Como la nueva norma, en su art. 47 establece un plazo prescriptivo de tres años para las acciones ordinarias que resultan de la relación de tarjeta de crédito, que antes quedaban reguladas —no sin discusiones doctrinarias y jurisprudenciales— por el plazo genérico de diez años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio, y dado que a su vez carece de una disposición de carácter transitorio, habrá de dilucidarse la cuestión acudiendo a las normas generales.
Tal como lo establece el art. 3° del Cód. Civil a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Según la teoría de Roubier, cuya obra ha inspirado la reforma de nuestro código por la ley 17.711, la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (cfr. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3° por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CS, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el art. 3° del Cód. Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción", pero lo que "no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico" (acs. 51.853, 67.722).
Señalaba el doctor Borda en su ponencia ante el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961, que habría efectos inmediatos y no retroactivos cuando la ley "vuelve sin retroactividad, es decir, respetando los elementos anteriores que tienen valor jurídico propio, sobre la constitución o la ejecución en curso de una relación jurídica; por ejemplo, cuando se modifica el plazo de una prescripción aún no cumplida (cit. Morello, "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 1 Parte General, com. art. 3°, p. 72).
Conforme lo anterior, no cabe duda alguna que la exigibilidad del crédito ha quedado determinada por la constitución en mora el 10-03-96 al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, pero vigente la ley 25.065, a partir del 22 de enero de 1999, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa y no un derecho adquirido, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal y a acortar el plazo aplicable, general de 10 años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio.
Ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.711 la CS había entendido "que el plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad desde el nacimiento de la relación contractural, sino una expectativa que la ley posterior puede modificar, como categóricamente lo establece el art. 4051 del Cód. Civil" (CS, "Acuña c. Cía. Gral. del FF.CC. en la Prov. de Bs. As.", 22-9-37, JA, 59-757). Había señalado allí el Procurador General que "... cuando una ley nueva fije menor tiempo de prescripción, quedará ésta cumplida tan pronto como haya transcurrido el tiempo que exija la nueva, contando los plazos desde su vigencia".
Aplicar el plazo abreviado de prescripción que estatuye el art. 47 de la ley 25.065 para el específico supuesto del régimen de tarjeta de crédito, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que, como quedó dicho, fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal. Y, la solución que se propone, atiende a la finalidad perseguida por el nuevo régimen legal de acortar el plazo de prescripción en el supuesto que me ocupa; además de conformarse a la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y, 3° y 37 de la ley 24.240.
El art. 13 de la ley 25.065.
Párrafo aparte merece la pretensión de obviar la aplicación inmediata de la ley 25.065 que edicta el art. 3° del Cód. Civil a los contratos en curso de ejecución, con pie en el último párrafo del art. 13 de la ley citada, que reza: "Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen".
Formula Wayar varios reparos a la normativa mencionada, pues la diferencia de tratamiento dará lugar a la coexistencia de dos grupos, los que deben ajustarse a las cláusulas originarias de sus respectivos contratos y los que están sujetos al nuevo régimen, solicitud mediante; agregando que esta dualidad compromete la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por otra parte, la mentada disposición no guarda relación con la declaración de orden público que contiene la ley en su art. 57 y el consecuente carácter imperativo de sus normas (Wayar, Ernesto C., "Tarjeta de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, ps. 31/32).
A ello puede adunarse que la aplicación de la ley de orden público 25.065 que contiene expresa remisión a la ley 24.240 de defensa del consumidor, ambas de carácter imperativo e indiscutiblemente superadoras de la otrora venerada autonomía de la voluntad y de su contrapartida, el uso y abuso de las cláusulas predispuestas, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar, cuanto más, como en el específico supuesto de autos se ha previsto la renovación automática del contrato (ver fs. 5, cláusula 5ta.), lo que implicaría aplicar "sine die" las antiguas pautas regulatorias ante la pasividad del usuario, replicándose los probables abusos que se quieren evitar (arts. 31, CN, 1° y 2° del Cód. Civil y 3° de la ley 25.065).
En esos andariveles se ha sostenido que "el consentimiento no es un texto normativo autosuficiente. Con independencia de la autonomía privada hay que integrar, tipificar y recurrir a un sinnúmero de disposiciones que no surgen de la voluntad de las partes. El juez convoca permanentemente a la ley, los principios generales, los precedentes judiciales, a fin de desarrollar el programa privado o bien para rectificarlo" (Lorenzetti, "Las normas fundamentales del derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 464).
El art. 4051 del Cód. Civil.
En numerosos precedentes jurisprudenciales sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desde un voto emitido por el recordado maestro doctor Bremberg (ac. 14.472 del 11 de marzo de 1969, AS 1969-64), que el art. 3° del Cód. Civil, en su redacción de ahora, "sienta un principio genérico que no deroga el especial del art. 4051"; dejando dicho la Corte más adelante que, "dicho cuerpo legal consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por su especificidad, debe privar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptada por el art. 3° de idéntico ordenamiento" (AyS, 1971-I-258; 1971-II-130; 1971-II-493; 1973-I-83, e.o.).
Esta postura, referida al art. 4015 del Cód. Civil y a la ley 17.940, fue duramente criticada pues se entendió que el art. 4051 del Cód. Civil ha sido una norma temporaria de derecho transitorio para regir solamente las prescripciones iniciadas bajo el derecho patrio y según las leyes españolas, las cuales se hallaban en curso al entrar en vigencia el Cód. Civil (cfr. Bueres-Higton., "Código Civil..." com. art. 4051, p. 916, Bustamante Alsina, Jorge, "Un fallo preocupante", ED, 96-343).
Lo que está claro en definitiva es que la norma permanente de aplicación del derecho en el tiempo, es el actual art. 3° del Cód. Civil, que contempla genéricamente las hipótesis de aplicación inmediata de la ley aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que las prescripciones cumplidas son definitivas, pues la ley no tiene efecto retroactivo, pero aquellas en curso cuando entró en vigencia la ley no son otra cosa que consecuencias aún pendientes de relaciones o situaciones jurídicas existentes.
Esta disposición del art. 3° del Cód. Civil, actualmente vigente es conforme a la doctrina de Paul Roubier ("Le Droit Transitoire. Conflits de lois dans le temps", 2da. ed., 1960), quien, respecto de las prescripciones en curso al dictarse la nueva ley, dice expresamente (op. cit., p. 185): "Los plazos: si la ley nueva prolonga, continúa hasta que venza el nuevo plazo computándose el anterior; si abrevia, corre el nuevo plazo desde la vigencia de la nueva ley, salvo que el plazo anterior debiese terminar antes. Hay efecto inmediato" (cfr. Bustamante Alsina, ob. cit, ED, 96-345).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Báez c. Báez" de junio de 1982, al revocar el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires conforme la doctrina del caso "Sambuco c. Sauce" del 5 de Agosto de 1980 que se basaba en la doctrina precedentemente citada, según la opinión de Jorge Bustamante Alsina, implícitamente ha afirmado la prevalencia del art. 3° del Cód. Civil en cuanto a la aplicación inmediata de la ley nueva a las prescripciones en curso y ha estimado inaceptable, por lo tanto, la aplicación en el caso del art. 4051 del Cód. Civil (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Valiosa orientación jurisprudencial en torno a la modificación de plazos para la prescripción adquisitiva", ED, 100-221).
Sin embargo, salvo la errónea interpretación jurisprudencial que se hiciera en los supuestos de prescripción adquisitiva regidos por el art. 4015 del Cód. Civil (modif. ley 17.711) que abrevió el plazo a veinte años y que contó con una norma de carácter transitorio, ley 17.940, que regulaba expresamente aquellas situaciones, la solución no difiere si se aplica el art. 3° del Cód. Civil conforme la interpretación de Paul Roubier o se aplica el art. 4051 como norma permanente de derecho transitorio: el plazo prescriptivo que se abrevia, debe contarse desde la vigencia de la nueva ley.
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la ley 25.065, hasta la fecha de promoción de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que la normativa específica aplicable al caso abreviara, y siendo ésta la interpretación más favorable al consumidor, en orden a lo normado por los arts. 3° del Cód. Civil, 3° y 47 de la ley 25.065 y arts. 3° y 37 de la ley 24.240, art. 42, CN, cabe concluir que la acción instaurada se encuentra prescripta. En consecuencia propicio el rechazo del recurso traído y la confirmación del fallo en crisis.
Por las razones expuestas doy mi voto por la afirmativa.
El doctor Billordo dijo:
Por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
2ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
Logrado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir la cuestión que antecede, corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida (arts. 68 y 69, CPC). III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia (art. 31, ley 8904). Así lo voto.
El doctor Billordo dijo:
En un todo de acuerdo adhirió al voto que antecede.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia es justa (arts. 31, CN; 1° y 2°, Cód. Civil; 68 y 69, CPCC; 31 ley 8904 y 3°, ley 25.065).
Por ello corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida. III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia. — María C. Mendivil. — Blas E. Billordo.
conforme al principio dispuesto en el art. 3 del Código Civil. En este sentido tiene dicho esta Corte que esa norma establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf Ac. 51.335, sent. del 3V1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995II194, "D.J.B.A.", 14949, "Jurisprudencia Argentina", 1995IV387, "El Derecho", 166621, "La Ley Buenos Aires", 1996-471; Ac. 55.182, sent. del 13VI1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995II507; Ac. 51.853, sent. 6II1997; "D.J.B.A", 150158; Ac. 50.610, sent. del25II1997; Ac. 52.157, sent. del 12V1998, "La Ley Buenos Aires", 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV1999; Ac. 75.917, sent. del 19II2002)
INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL - TOMO I - CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TIEMPO (unas 20 hojas)
* Mas breve y conciso en Cifuentes - Elementos de Derecho Civil - Parte General - (4ºedicion)Capitulo 1º Punto C) Conflictos de leyes en el tiempo -paginas 29 a 33.
Creo que sale en todos los libros de Civil 1 sino es con ese nombre puede salir tambien en los libros como "Alejamiento de la teoria de los derechos adquiridos", o "Teoria de Roubier" o Teoria de los hechos cumplidos" o reforma de 1968 al art. 3 C.C. (ley 17711).
Pesificación y mora. Comentario al fallo de la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Tucumán
Autor: Moeremans, Daniel
Fragmento del articulo referido al art. 3 CC:
cc. Aplicación del art. 3° del C.C.
El art. 3° del C.C. establece que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
Como se ha reafirmado (10) el texto actual del art. 3° del C.C. tiene como antecedente una ponencia presentada por el doctor Borda en el III Congreso de Derecho Civil, en la cual el autor desechando la doctrina de los derechos adquiridos, acogió la de los hechos cumplidos. Respecto del texto no surge ninguna dificultad interpretativa respecto de las relaciones o situaciones jurídicas futuras, a las que evidentemente debe aplicarse la nueva ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo, se ha señalado que el "sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aun no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron" (11).
El C.C. establece como pauta interpretativa, la irretroactividad de las leyes. Sin embargo, faculta al legislador a disponer lo contrario, sea o no la norma de orden público, siempre que lo realice expresamente. Esta facultad del legislador tiene a su turno limitaciones, que la doctrina se ha encargado de señalar: a) No rige en materia penal, salvo que se trate de leyes más benignas y b) cuando se conculcan derechos amparados constitucionalmente. En estos supuestos las normas no pueden tener efecto retroactivo. La doctora Arean (12) enseña al respecto: "Decía Savgny hace casi dos siglos que el principio de la irretroactividad de la ley tiene dos significaciones diversas, igualmente verdaderas e importantes: una relativa al legislador y otra relativa al juez. Para el primero este principio significa que no debe dar a las leyes nuevas efecto retroactivo ni atentar contra los derechos adquiridos; para el segundo implica que toda ley nueva debe ser interpretada y aplicada de manera que no se le atribuya efecto retroactivo y se respeten los derechos adquiridos. Ello debe ser así porque es muy importante y muy de desear que los ciudadanos tengan una confianza inquebrantable en el imperio de las leyes existentes. Cada uno debe poder contar con que los actos jurídicos que realice con arreglo a las leyes existentes para adquirir derechos, conservarán en el porvenir su eficacia (Confr. Savigny, M.F.C. de "Sistema de Derecho Romano Actual", Madrid 1879, T. VI CCCLXXXV, ps. 350 y sigtes.). López de Zavalía, siguiendo a Savigny, pone un ejemplo esclarecedor: en un país hipotético se hace un préstamo por cinco años, al 10% de interés, a los tres años, cuando ya estaban pagadas dos anualidades y devengada otra, se dicta una ley que prohibe la tasa superior al 6%. Siguiendo lo que denomina concepción del pasado espiritual, sostiene que ley nueva es retroactiva en primer grado si gravita sólo respecto de las anualidades devengadas pero aún no percibida, y en tercer grado, si alcanza incluso a las percibidas obligando al acreedor a devolver. Analizando el art. 3 del Cód. Civil, destaca el ilustre jurista tucumano que la negación del efecto retroactivo de las leyes del segundo párrafo, debe ser entendida en el sentido de que no tienen ese efecto de segundo y tercer grado, este último es claro que no puede ser aceptado, pero en cuanto al de segundo grado, tampoco debe ser admitido, aunque la ley sea de orden público, pues se vulnera gravemente la igualdad "cuando se trata de un modo distinto al que percibió que al que no cobró pudiendo hacerlo, pues más que castigar la negligencia, parece que se premia la conducta ilegítima de quien, debiendo pagar no pagó" (el destacado me pertenece) (Conf. López de Zavalía, Fernando, "Irretroactividad de las leyes", LA LEY, 135-1492).
También se ha sostenido que la sujeción de la retroactividad de la ley a la ausencia de afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme al texto actual del art. 3, no ha importado ninguna revolución en relación al texto anterior, porque para detectar si la ley nueva retroactivamente ejercitada conculca un derecho cobijado por su propio rango constitucional, previamente es necesario cerciorarse de la efectiva conexión entre ese derecho y su pretendido titular. Es decir que hay que esclarecer en qué medida quien lo invoca realmente lo posee, lo que nos acerca de algún modo al debatido terreno de los derechos adquiridos y en expectativa. Sin embargo, la terminología utilizada en el texto reformado, al ser más amplia en su significación, deja mayor espacio al juez para evaluar en cada caso el criterio a aplicar conforme a la justicia (conf. Saux, Edgardo I, "Efectos de la ley con relación al tiempo", en "Derecho Privado", libro Homenaje a Alberto J. Bueres, Buenos Aires, 2001, p. 86).Lo cierto es que, no obstante la aparente supresión de la cuestionada distinción entre derechos adquiridos y derechos en expectativa, la Corte sigue aludiendo a los primeros, afirmando que cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido. La situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior, sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr. CSJN, 31/10/94, LA LEY, 1995-C, 493).
Al respecto se ha decidido que "el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 3 del Código Civil sólo rige para los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia; y dicho principio pasa a ser una exigencia constitucional cuando la retroactividad importa el menoscabo de propiedad o cuando se trata de una ley penal (CNCiv., sala B, abril 14/983, LA LEY, 1983-C, 261 - ED, 104-378).
Ha dicho la Corte Suprema (Fallos 314:1477, 316:2090, 317:1462, entre otros) que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional en invariable, coincidente con lo que dispone el art. 3 del Cód. Civil, las leyes en nuestro derecho pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley que se trate es jurídicamente inválida, mas no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos" que son, por su naturaleza inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Inclusive, el más alto tribunal reiteró en el ya citado caso "Smith"(La Ley, 2002-A, 770; DJ, 2002-1-297; DT, 2002-A, 288; La Ley, 2002-C, 148; RU, 2002-1-9) que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en este supuesto el principio de no retroactividad de la ley se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.
Recientemente se han recordado apreciaciones de Alfredo Orgaz, al emitir su dictamen a propósito de la nueva redacción que tendría el art. 3 del Cód. Civil, al ser reformado por la ley 17.711 (Adla, XL-C, 13). Decía por entonces ese ilustre jurista que no asignaba mucha importancia a la supresión de la distinción entre derechos adquiridos y derechos en expectativa, "pues en la práctica los jueces no podrán dejar se referirse a ella para detener la retroactividad -aún dispuesta por la ley- en protección de los derechos constitucionales" (citado por Barbero, Omar U., "Corralito y derecho civil y comercial. Responsabilidad de los bancos, de los legisladores y del Estado", ED del 21 de marzo de 2002, p. 2).
Aplicando el referido artículo, ha señalado la doctora Medina (13), resulta que las obligaciones a que hace referencia las leyes de emergencia serían las que venzan con posterioridad al 6/01/02, no a las consecuencias ya extinguidas. En igual sentido la ley que manda pesificar las deudas no puede afectar a las obligaciones ya exigibles por la mora bajo el amparo del régimen de la ley de convertibilidad. Por otro lado la pesificación de las obligaciones en mora implicaría una aplicación retroactiva a situaciones ya consolidadas. Esta irretroactividad estaría, según el voto en análisis, expresamente excluida por la ley 25.561, ya que el artículo 11 expresamente sostiene que se aplica a las prestaciones dinerarias "exigibles desde la fecha de promulgación". Aún si así se considerara se afirma que la aplicación retroactiva tendría el valladar de nuestra Carta Magna, en especial el art. 17 de la C.N. Es por ello concluye que debe leerse que las leyes de emergencia se aplican a los contratos nacidos con anterioridad a la ley 25.561, que no hayan sido exigibles con anterioridad. En definitiva, respecto de este punto, se sostiene que "La pesificación de las obligaciones afecta lo convenido originariamente por las partes, introduciendo un valor de conversión diferente al existente cuando este se celebró; es de aplicación inmediata pero a las consecuencias futuras". En igual sentido se expide el fallo en comentario cuando sostiene que (refiriéndose a las obligaciones en mora): "Estas últimas se volvieron exigibles con anterioridad a la ley que dispone la pesificación de deudas, por lo que debe considerarse que sus efectos se cumplieron bajo el amparo de la legislación anterior a la pesificación. Por ello cabe concluir que incluir estas obligaciones bajo la normación de la ley 25.561 implicaría una aplicación retroactiva de la misma.
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art. 3° del Código Civil y la noción del que suele denominarse como "consumo jurídico", vale decir, como aquéllos supuestos en los que las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas se produjeron antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Jurisprudencia:
http://www.zapala.com/norpatagonia/0...2/abogada.html
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Dentro de esta materia esta Suprema Corte tiene dicho que el art. 3 del Código Civil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causa L. 63.934, sent. del 9-VI-1998, entre otras muchas).
Fuente (que ademas es un fallo):
http://www.scba.gov.ar/falloscompl/S...-03/L72278.doc -
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De suyo entonces resulta ineficaz la discrepancia del interesado respecto al alcance del texto conven*cional vigente al momento de la desvinculación del actor -11-XI-1991-, como improcedente el agravio que con invocación del art. 3 del Código Civil pretende la aplicación de la modificación introducida a partir del acta del 2-III-94.
Ello así porque como principio general, las nor*mas jurídicas rigen para el futuro (conf. doct. art. 3 del Código Civil, causa L. 66.300, sent. del 30-IX-97) y específicamente en la materia que se aborda, la fecha de la cesantía determina la ley de aplicación en cuanto a las in*demnizaciones que derivan de la misma (conf. causas L. 51.810, sent. del 5-IV-94; L. 61.533, sent. del 20-VIII-96).
Parece oportuno recordar que el art. 3 del Código Civil que invoca el apelante, determina que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las con*secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas exis*tentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causas Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96; Ac. 50.610, sent. del 25-II-97). Por lo demás, la garantía constitucional de la propiedad no puede ser invocada eficazmente para acordar efecto retroactivo a las nuevas normas jurídicas, siendo el principio general que ellas rigen para el futuro (conf. causa B. 53.441, sent. del 22-IV-97).
Fuente (que es otro fallo tambien): http://federacionuniversitaria22.blo...emnizacin.html
------------------------------------------------------------------------------------------------Fallo con excelente data del art 3 CC:
Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III(C2aCivyComLaPlata)(SalaIII)
Fecha: 21/11/2006
Partes: I. S., O. J. c. S., M. L.
Publicado en: LLBA 2007 (setiembre), 930
HECHOS:
Ante la sentencia del juez de primera instancia que declaró prescripta la acción por cobro de sumas de dinero iniciada en orden a la deuda surgida de un contrato de tarjeta de crédito, el actor interpuso apelación. Fundó el recurso en que debía aplicarse el plazo establecido en el Cód. de Comercio en tanto la relación contractual era anterior a la sanción de la ley de tarjetas de crédito. La Cámara confirmó el decisorio.
SUMARIOS:
Es aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a la deuda mantenida por el usuario con la entidad financiera cuya relación fue iniciada con anterioridad a la sanción de la ley regulatoria del contrato, pues si bien la constitución en mora que determinó la exigibilidad del crédito, fue realizada al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, vigente la normativa específica, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
VER TAMBIEN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, "Providian Bank c. Lavieri, Aída J., DJ 05/07/2006, 711" 10/02/2006, LL 07/06/2006, 11 - LL 2006-C, 793 - IMP 2006-15, 1923; sala A, "Diners Club Argentina SAC y de T c. Finkelstein, Sergio y otro", 12/03/2004, LL 2004-C, 335
(*) Información a la época del fallo
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La aplicación del plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a las relaciones contractuales nacidas con anterioridad de la sanción de la ley, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal, atendiendo la finalidad perseguida por aquélla y por ser la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y 3° y 37 de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).
Es improcedente considerar que de acuerdo a lo normado en el art. 13 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62), el plazo de prescripción del art. 47 de dicha normativa no sea aplicable en forma inmediata a los contratos de tarjeta de crédito en curso de ejecución, pues la diferencia de tratamiento que recibirían los usuarios comprendidos en el viejo y nuevo régimen compromete la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional, a lo que cabe agregar que la aplicación de la ley de orden público que contiene expresa remisión a la legislación del consumidor —ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125)—, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — La Plata, noviembre 21 de 2006.
1ª ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 70/70vta.? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
1. En el premencionado decisorio el juez de la instancia anterior declaró prescripta la acción de cobro sumario de $ 000,00 resultante del resumen de cuenta adjunto a la demanda expedido por M. S.A., cuyo cobro se persigue, pues consideró que desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.065, publicada en el B.O. el 14 de enero de 1999, al momento de interposición de la demanda el 3 de febrero de 2005, transcurrió con exceso el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 47 de la ley citada. Impuso las costas al actor por resultar vencido y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación el apoderado del actor a fs. 71, el que fuera concedido a fs. 71 y fundado a fs. 86/91; viniendo su réplica a fs. 93/94.
A fs. 73, el letrado patrocinante de la demandada doctor N. R. R. apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarla baja.
2. Los agravios del actor.
Se agravia la recurrente en síntesis que efectúa, pues considera que no son aplicables al caso las normas contenidas en la ley 25.065 en virtud del principio de irretroactividad de las leyes que consagra el art. 3° del Cód. Civil; que la cuestión se encuentra encuadrada dentro de la prescripción decenal prevista en el art. 846 del Cód. de Comercio ante el vacío legal; que ésta es la solución más favorable a la subsistencia de la acción; y que hasta el momento de interposición de la demanda no habían transcurrido los diez años del plazo legal.
En suma sostiene que la demandada se adhirió al sistema el 27-07-95 y que incurrió en mora el 10-3-96, esto es que las consecuencias del incumplimiento se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia de la ley que regula el sistema de tarjeta de crédito 25.065; y que, por tal razón, la aplicación de la citada normativa queda excluida en virtud del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3° del Cód. Civil y también en el art. 13 de la ley 25.065. Agregando que no resulta que la usuaria haya solicitado la adecuación del contrato a la normativa vigente. Solicita se revoque el fallo apelado, se haga lugar a la demanda y se impongan las costas a la accionada.
En su réplica sostiene la demandada que la prescripción de la acción resulta del juego armónico de los arts. 3° y 4051 del Cód. Civil y de la aplicación de lo normado por el art. 47 de la ley 25.065 que abrevió el plazo prescriptivo a tres años. Teniendo en cuenta, dice, que las normas del citado dispositivo legal son de orden público, la solución dada por el juez de grado debe ser mantenida. Solicita se confirme el fallo apelado con costas al actor.
2. Conforme se sostiene al demandar, la accionada se adhirió al sistema de tarjeta de crédito "M" el 27-07-95 e incurrió en mora en el pago del correspondiente resumen, el 10-3-96. La ley 25.065 que vino a regular el sistema de tarjeta de crédito, fue sancionada el 7 de diciembre de 1998 y promulgada por el decreto 15 del Poder Ejecutivo Nacional del 9 de enero de 1999, publicados ambos en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1999. De acuerdo a lo normado por el art. 2° del Cód. Civil, la ley se encuentra vigente desde el 22 de enero de 1999. Con posterioridad a esa fecha, siendo el crédito exigible, la actora y cesionaria promovió la demanda de cobro el 3 de febrero de 2005.
La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia —o como en el caso la creación de un cuerpo normativo orgánico que vino a regular el sistema que tratamos— plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Como la nueva norma, en su art. 47 establece un plazo prescriptivo de tres años para las acciones ordinarias que resultan de la relación de tarjeta de crédito, que antes quedaban reguladas —no sin discusiones doctrinarias y jurisprudenciales— por el plazo genérico de diez años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio, y dado que a su vez carece de una disposición de carácter transitorio, habrá de dilucidarse la cuestión acudiendo a las normas generales.
Tal como lo establece el art. 3° del Cód. Civil a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Según la teoría de Roubier, cuya obra ha inspirado la reforma de nuestro código por la ley 17.711, la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (cfr. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3° por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CS, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el art. 3° del Cód. Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción", pero lo que "no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico" (acs. 51.853, 67.722).
Señalaba el doctor Borda en su ponencia ante el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961, que habría efectos inmediatos y no retroactivos cuando la ley "vuelve sin retroactividad, es decir, respetando los elementos anteriores que tienen valor jurídico propio, sobre la constitución o la ejecución en curso de una relación jurídica; por ejemplo, cuando se modifica el plazo de una prescripción aún no cumplida (cit. Morello, "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 1 Parte General, com. art. 3°, p. 72).
Conforme lo anterior, no cabe duda alguna que la exigibilidad del crédito ha quedado determinada por la constitución en mora el 10-03-96 al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, pero vigente la ley 25.065, a partir del 22 de enero de 1999, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa y no un derecho adquirido, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal y a acortar el plazo aplicable, general de 10 años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio.
Ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.711 la CS había entendido "que el plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad desde el nacimiento de la relación contractural, sino una expectativa que la ley posterior puede modificar, como categóricamente lo establece el art. 4051 del Cód. Civil" (CS, "Acuña c. Cía. Gral. del FF.CC. en la Prov. de Bs. As.", 22-9-37, JA, 59-757). Había señalado allí el Procurador General que "... cuando una ley nueva fije menor tiempo de prescripción, quedará ésta cumplida tan pronto como haya transcurrido el tiempo que exija la nueva, contando los plazos desde su vigencia".
Aplicar el plazo abreviado de prescripción que estatuye el art. 47 de la ley 25.065 para el específico supuesto del régimen de tarjeta de crédito, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que, como quedó dicho, fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal. Y, la solución que se propone, atiende a la finalidad perseguida por el nuevo régimen legal de acortar el plazo de prescripción en el supuesto que me ocupa; además de conformarse a la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y, 3° y 37 de la ley 24.240.
El art. 13 de la ley 25.065.
Párrafo aparte merece la pretensión de obviar la aplicación inmediata de la ley 25.065 que edicta el art. 3° del Cód. Civil a los contratos en curso de ejecución, con pie en el último párrafo del art. 13 de la ley citada, que reza: "Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen".
Formula Wayar varios reparos a la normativa mencionada, pues la diferencia de tratamiento dará lugar a la coexistencia de dos grupos, los que deben ajustarse a las cláusulas originarias de sus respectivos contratos y los que están sujetos al nuevo régimen, solicitud mediante; agregando que esta dualidad compromete la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por otra parte, la mentada disposición no guarda relación con la declaración de orden público que contiene la ley en su art. 57 y el consecuente carácter imperativo de sus normas (Wayar, Ernesto C., "Tarjeta de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, ps. 31/32).
A ello puede adunarse que la aplicación de la ley de orden público 25.065 que contiene expresa remisión a la ley 24.240 de defensa del consumidor, ambas de carácter imperativo e indiscutiblemente superadoras de la otrora venerada autonomía de la voluntad y de su contrapartida, el uso y abuso de las cláusulas predispuestas, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar, cuanto más, como en el específico supuesto de autos se ha previsto la renovación automática del contrato (ver fs. 5, cláusula 5ta.), lo que implicaría aplicar "sine die" las antiguas pautas regulatorias ante la pasividad del usuario, replicándose los probables abusos que se quieren evitar (arts. 31, CN, 1° y 2° del Cód. Civil y 3° de la ley 25.065).
En esos andariveles se ha sostenido que "el consentimiento no es un texto normativo autosuficiente. Con independencia de la autonomía privada hay que integrar, tipificar y recurrir a un sinnúmero de disposiciones que no surgen de la voluntad de las partes. El juez convoca permanentemente a la ley, los principios generales, los precedentes judiciales, a fin de desarrollar el programa privado o bien para rectificarlo" (Lorenzetti, "Las normas fundamentales del derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 464).
El art. 4051 del Cód. Civil.
En numerosos precedentes jurisprudenciales sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desde un voto emitido por el recordado maestro doctor Bremberg (ac. 14.472 del 11 de marzo de 1969, AS 1969-64), que el art. 3° del Cód. Civil, en su redacción de ahora, "sienta un principio genérico que no deroga el especial del art. 4051"; dejando dicho la Corte más adelante que, "dicho cuerpo legal consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por su especificidad, debe privar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptada por el art. 3° de idéntico ordenamiento" (AyS, 1971-I-258; 1971-II-130; 1971-II-493; 1973-I-83, e.o.).
Esta postura, referida al art. 4015 del Cód. Civil y a la ley 17.940, fue duramente criticada pues se entendió que el art. 4051 del Cód. Civil ha sido una norma temporaria de derecho transitorio para regir solamente las prescripciones iniciadas bajo el derecho patrio y según las leyes españolas, las cuales se hallaban en curso al entrar en vigencia el Cód. Civil (cfr. Bueres-Higton., "Código Civil..." com. art. 4051, p. 916, Bustamante Alsina, Jorge, "Un fallo preocupante", ED, 96-343).
Lo que está claro en definitiva es que la norma permanente de aplicación del derecho en el tiempo, es el actual art. 3° del Cód. Civil, que contempla genéricamente las hipótesis de aplicación inmediata de la ley aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que las prescripciones cumplidas son definitivas, pues la ley no tiene efecto retroactivo, pero aquellas en curso cuando entró en vigencia la ley no son otra cosa que consecuencias aún pendientes de relaciones o situaciones jurídicas existentes.
Esta disposición del art. 3° del Cód. Civil, actualmente vigente es conforme a la doctrina de Paul Roubier ("Le Droit Transitoire. Conflits de lois dans le temps", 2da. ed., 1960), quien, respecto de las prescripciones en curso al dictarse la nueva ley, dice expresamente (op. cit., p. 185): "Los plazos: si la ley nueva prolonga, continúa hasta que venza el nuevo plazo computándose el anterior; si abrevia, corre el nuevo plazo desde la vigencia de la nueva ley, salvo que el plazo anterior debiese terminar antes. Hay efecto inmediato" (cfr. Bustamante Alsina, ob. cit, ED, 96-345).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Báez c. Báez" de junio de 1982, al revocar el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires conforme la doctrina del caso "Sambuco c. Sauce" del 5 de Agosto de 1980 que se basaba en la doctrina precedentemente citada, según la opinión de Jorge Bustamante Alsina, implícitamente ha afirmado la prevalencia del art. 3° del Cód. Civil en cuanto a la aplicación inmediata de la ley nueva a las prescripciones en curso y ha estimado inaceptable, por lo tanto, la aplicación en el caso del art. 4051 del Cód. Civil (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Valiosa orientación jurisprudencial en torno a la modificación de plazos para la prescripción adquisitiva", ED, 100-221).
Sin embargo, salvo la errónea interpretación jurisprudencial que se hiciera en los supuestos de prescripción adquisitiva regidos por el art. 4015 del Cód. Civil (modif. ley 17.711) que abrevió el plazo a veinte años y que contó con una norma de carácter transitorio, ley 17.940, que regulaba expresamente aquellas situaciones, la solución no difiere si se aplica el art. 3° del Cód. Civil conforme la interpretación de Paul Roubier o se aplica el art. 4051 como norma permanente de derecho transitorio: el plazo prescriptivo que se abrevia, debe contarse desde la vigencia de la nueva ley.
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la ley 25.065, hasta la fecha de promoción de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que la normativa específica aplicable al caso abreviara, y siendo ésta la interpretación más favorable al consumidor, en orden a lo normado por los arts. 3° del Cód. Civil, 3° y 47 de la ley 25.065 y arts. 3° y 37 de la ley 24.240, art. 42, CN, cabe concluir que la acción instaurada se encuentra prescripta. En consecuencia propicio el rechazo del recurso traído y la confirmación del fallo en crisis.
Por las razones expuestas doy mi voto por la afirmativa.
El doctor Billordo dijo:
Por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
2ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
Logrado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir la cuestión que antecede, corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida (arts. 68 y 69, CPC). III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia (art. 31, ley 8904). Así lo voto.
El doctor Billordo dijo:
En un todo de acuerdo adhirió al voto que antecede.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia es justa (arts. 31, CN; 1° y 2°, Cód. Civil; 68 y 69, CPCC; 31 ley 8904 y 3°, ley 25.065).
Por ello corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida. III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia. — María C. Mendivil. — Blas E. Billordo.
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conforme al principio dispuesto en el art. 3 del Código Civil. En este sentido tiene dicho esta Corte que esa norma establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf Ac. 51.335, sent. del 3V1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995II194, "D.J.B.A.", 14949, "Jurisprudencia Argentina", 1995IV387, "El Derecho", 166621, "La Ley Buenos Aires", 1996-471; Ac. 55.182, sent. del 13VI1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995II507; Ac. 51.853, sent. 6II1997; "D.J.B.A", 150158; Ac. 50.610, sent. del25II1997; Ac. 52.157, sent. del 12V1998, "La Ley Buenos Aires", 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV1999; Ac. 75.917, sent. del 19II2002)
Fuente:
www.calp.org.ar/producciones/J_conhon.pdf -