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Contrato de Consumo y Evicción


Hola!!!

Me presente a rendir el final de contratos y me paso lo siguiente. Los profesores me preguntaron cómo es la garantia de eviccion en los contratos de consumo. A lo cual respondi que no figuraba en la bibliografia, y que si queria le podia hablar de la eviccion en general. Resultado: un 2.

Mi consulta es la siguiente: La garantia de eviccion debida de los contratos de consumo es (o tiene que ser) la misma garantia de eviccion que la legistlada en el CC respecto de la compraventa ¿verdad?.
El cc tiene una seccion que se llama "de la eviccion" y despues trata casos especificos "de la eviccion en particular" donde esta tratado el supuesto de la compraventa (2118).

Pasando en limpio mi consulta:
1-¿la eviccion en el contrato de consumo indirectamente se refiere al caso particular de la eviccion de la compraventa (art. 2118)?
2- de no ser asi, ¿como es la evicion en los contratos de consumo?

Tengo el libro de garrido y zago y donde trata la eviccion (capitulo de los efectos de los contratos onerosos) nada dice al respecto.

Espero que puedan ayudarme o si pueden indicarme alguna bibliografia donde buscarlo se los agradecería....

Saludos y espero su respuesta!!!

martinchitus UNS

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/03/08
No tengo ningun libro ni apunte a mano pero me parece que te estan preguntando no el CC sino la LDC (ley de defensa del consumidor) 24240 y sino me equivoco creo que hay un articulo especifico el 40 o 42 o por ahi que habla de la responsabilidad por eviccion y vicios y es en el caso de la LDC solidaria y objetiva alcanza a todos los de la cadena de comercializaion fabricante, vendedores etc.... a la tarde te doy una respuesta mas completa con datos libros etc.. creo que tengo una LDC comentada busco ..........
Saludos

PD: a mi me bocharon hace unos años en contratos y de 10 alumnos a 6 le preguntaban la 24240 ..... es muy importante

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/03/08
Chequea esto hago un copy and paste, si sale la respuesta aca tira la data resumida pero estoy seguro que la respuesta va por esto de la LDC que te digo y fijate un post nuevo sobre defenbsa del consumidor porque cambio la ley este mes creo que solo falta que pase por el ejecutivo y la publiquen:

http://www.justiniano.com/revista_do...ompraventa.htm

http://www.rubinzal.com.ar/revistas/...umidores-e.htm

El primero tratade del art 18 creo que por ahi va el tema ya que las acciones ante vicios o daños son distintas a las del CC.

Lo que dije en el primer post esta en el segundo link que ya tinen que ver mas con responsabilidad en general.
Bueno despues lo leo en cuanto tenga tiempo y opino, o si lo haces prinero vos fijate a ver que entendiste para ver como es porque no me acuerdo mucho de esto y es importante.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/03/08
Guarda con el primer link que es del 99 y en esa epoca hubo una reforma (24999)importantisima en la ley de defensa del consumidor, asi que no se si servira habria que ver articulo por articulo ....justo me di cuenta cuando iba a empezar a leerlo.

Mira encontre esto sobre vicios redhibitorios en la ley de defensa del consumidor no es sobre evicción pero estann muy ligadas por ahi te pregunto como para que le digas esto que si es importante:

Art. 18.LDC 24240 Vicios redhibitorios
La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del
Código Civil;
b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
Art. 18 (Reglamentación por decreto 1798/1994 ). Sin reglamentar.

I. Vicios redhibitorios
Según Borda, "se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que
existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos
conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella". Por ende, para que podamos determinar su existencia originando
responsabilidad del enajenante, será necesario que aquéllos sean ocultos,
importantes y anteriores a la venta.
La Ley de Defensa del Consumidor deja a salvo la garantía legal por tales
vicios, por lo que nacen para el adquirente dos acciones: la redhibitoria, cuyo
objeto es dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio, y
la quanti minoris, por la que se obtiene una disminución del precio equivalente
a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero manteniéndose
el contrato en pie . A propósito se pregunta Borda si tiene el adquirente
la alternativa de suplantar las mencionadas acciones por una de cumplimiento de
contrato. Y es el propio autor el que se manifiesta por la afirmativa, en el
entendimiento de que esta solución es una consecuencia inevitable del principio
según el cual el acreedor tiene siempre el derecho a demandar el estricto
cumplimiento de la obligación

II. Sentido de la previsión legal. Acción indemnizatoria
El artículo comentado hace mención a dos preceptos del Código Civil. Por un
lado, el art. 2176 que reza: "Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón
de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los
manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos
anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si
optare por la rescisión del contrato", y por el otro, el art. 2170 que establece
"el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios
redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión
u oficio". En relación con la primera norma, coincidimos con Vázquez Ferreyra y
Romera en cuanto a que siendo ésta aplicable a los contratos de consumo sin que
sea necesaria su invocación expresa, al establecerse su aplicación de "pleno
derecho", debe ser interpretado como una presunción de que el "vendedor conoce o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y que no los
manifestó al comprador. Se trata de una presunción legal que no admite prueba en
contrario". En cuanto al otro artículo citado (art. 2170) "se debe decir
que ha quedado virtualmente derogado en las relaciones entre los proveedores de
cosas y servicios y los consumidores" . Para resumir, decimos con López
Cabana que "el art. 18 de la ley resuelve, con relación a los vicios
redhibitorios, conceder al consumidor la acción indemnizatoria del art. 2176 del
Código Civil, y se lo libera de que eventualmente se le arguya con el art. 2170,
en cuanto puede hacer peligrar su derecho frente al hipotético conocimiento del
vicio que pudiera llegar a tener por su profesión u oficio. Esta norma no puede
ser opuesta al consumidor, conforme al inc. 2º del mencionado art. 18 de la ley". Por tanto se trata del establecimiento de una presunción iuris et de iure
de conocimiento de los defectos por parte del proveedor (art. 2176), a la vez
que no pueda ser opuesto al consumidor el art. 2170 CCiv. significa que el
proveedor responderá por los daños ocasionados, aun en aquellos supuestos en los
cuales el consumidor debía, por su profesión u oficio, conocer la existencia de
los defectos.


Mira esto ultimo como dije no es vicios redhibitorios pero me recontraacuerdo que lo tomaban en los finales... el 1º link habla (lo estaba leyendo mientras escribia) de lo preghuntas en primer lugar pero esta muy poco consiso medio disperso digamos el articulo.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/03/08
Estuve leyendo a Lorenzetti, Ghersi, La ley comentada de Wanjtraub o algo asi, y todos tratan el tema, lo que pasa que unos lo tratan (dentro de contratos de consumo) como teoria general del saneamiento e incluyen a la eviccion y vicios redhibitorios (estudiandolas juntas como un bloque de Ds del consumidor), y otros lo hacen por separado... el tema que te preguntaron seguro es de la ley 24240, primero te dije art. 40 luego art 18; ahora que lei un poco mas me parece que la cosa esta en el art 11 y 10 bis y tienen que ver con que en la 24240 hay un sistema abarcatorio amplio porque la garantia es mas extensa que en codigo civil ya que incluye defectos y vicios de cualquier clase... el plazo es de 3 meses y tienen mas opciones el consumidor para hacer valer esa garantia (ver articulo 17) que las que hay en el CC.

Mira estoy seguro que el libro de Aparicio un autor de Cba trataba el tema incluso comparativamente la 24240 y el CC.. pero no lo tengo digital y esta archivado no se donde.. si lo encuentro paso la data.


Ahora te pongo esto que es una idea general del tema...aclaro que solo estuve leyendo y no me puse a estudiar el tema espero que alguin la tenga mas clara y la haga mas corta de lo que yo puse.

Incumplimiento del contrato: acciones
La ley establece (art. 10 bis, incorporado por ley 24.787) que el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible;
b) aceptar otro producto o prestación equivalente, y
c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan.
Esta norma abre el plexo de acciones que tiene el consumidor frente al incumplimiento contractual. No es demasiado innovadora, ya que, en lo esencial, reproduce las acciones que el artículo 505 del Código Civil reconoce al acreedor, y no recepta soluciones propias de la legislación consumerista.
La primera opción es el cumplimiento específico. En el Derecho del consumo, las normas se basan en la satisfacción del interés del acreedor, cuestión que tampoco es demasiado novedosa toda vez que es típica de los contratos en el Derecho anglosajón y receptada en la compraventa internacional de mercaderías.
Sin embargo, el agregado de "siempre que ello sea posible" puede producir un efecto devastador, si se interpreta que el acreedor debe cumplir siempre que le sea posible, ya que de esa manera se atiende a las posibilidades de cumplimiento del deudor en base a una prestación diligente y a la protección de su libertad personal, y no a la satisfacción del acreedor. En otros términos, la obligación se sustenta en la culpa, en una obligación de medios, y no en la imiusción objetiva, O de resultado. Ello entra en contradicción con la primera parte del artículo que sólo exime frente al caso fortuito y consagra, por lo tanto, una imiusción objetiva. Estimamos que una interpretación sistemática de los textos es la siguiente: el consumidor puede accionar persiguiendo la satisfacción de su interés a través de la acción de cumplimiento de la obligación de entrega; el deudor de la obligación de entrega, aunque conlleve anexas obligaciones de hacer, sólo se libera mediante la prueba de la causa ajena; la mención del texto referida a "siempre que ello sea posible" se refiere a los límites de la ejecución forzada sobre la persona del deudor y no a las obligaciones de mera diligencia.
La segunda acción es la sustitución del producto o servicio por otro equivalente, a cargo del acreedor incumpliente. Nos parece que por aplicación del artículo 505, inciso 2°, del Código Civil, el consumidor
puede obtenei el cumplimiento por otro a costa del deudor.
La tercera vía se basa en la ineficacia. No se trata de una rescisión como dice el texto sino de una resolución, toda vez que tiene efectos retroactivos y se basa en el incumplimiento (conf doctrina art. 1204,
Cód. Civ.). Por efecto de la resolución puede solicitarse la restitución
de lo pagado, porque queda sin causa atendiendo a la ineficacia.
La acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual
es basada en las normas de la propia ley y de la reforma de la ley 24.999 para los supuestos específicos que ella contempla.

Deberes secundarios de conducta: información y protección
En cuanto a los deberes secundarios de conducta se resaltan los
de información, protección.
La ley establece un deber de información expresado en su artículo
4°La ley impone un deber secundarío de conducta de protección, en
el artículo 5°

Garantías
Con relación a las garantías referidas a la venta de cosas muebles
no consumibles, el Capítulo IV de la ley 24.240 contenía un cuerpo
de normas que fue desarticulado por el veto decretado (dec. 2089/93).
Al ser restituidas por la ley 24.999 se han variado algunos términos, lo que provoca problemas hermenéuticos.
En cuanto al campo de aplicación, el Capítulo IV se refiere a cosas muebles no consumibles; en el texto vetado se aludía a la comercialización de bienes durables; en la ley 24.999 se menciona a
"cosas muebles no consumibles". Este último es el campo de aplicación
de la garantía y para definir el concepto hay que estar, por propio reenvío de la norma, al artículo 2325 del Código Civil. De modo que
debe tratarse de contratos en los que las cosas que constituyen su objeto no se agoten con el primer uso. La ley diferencia la extinción de la cosa por el primer uso que se haga de ella, de la desaparición normal de la cosa por el paso del tiempo; en las cosas consumibles
es el uso y no el tiempo el que provoca su desaparición. Además, y
como criterio complementario, hay que tener en cuenta el propósito
de la cosa: las consumibles se hacen para agotarse con el uso, aunque
ello no suceda por una circunstancia particular del caso.
En este campo de aplicación así definido, la ley impone una garantía.
El origen legal de la garantía y la interpretación armónica con
el artículo 37 en cuanto prohibe la eximición total o parcial de responsabilidad nos llevan a la conclusión de que las partes no pueden
dejarla sin efecto o modificarla, limitando sus alcances. Esta interpretación
fue corroborada con la reincorporación de la última parte del
artículo 14, que había sido vetado y que establece la nulidad de pleno derecho de toda cláusula que contraríe las normas del artículo. Entendemos que la descalificación por abusividad no sólo abarca las que
contraríen el certificado de garantía, como pareciera sugerir el último
párrafo del artículo citado, sino toda limitación de responsabilidad
total o parcial como lo indica el artículo 37.
Son legitimados pasivos de la garantía los sujetos enumerados en
el artículo 13: los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
El objeto de la garantía se refiere a defectos o vicios de cualquier
índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su
correcto funcionamiento. Comparando este texto con el que regula las
garantías del vendedor de cosas no consumibles, y del vendedor en
la compraventa en general regulada por el Código Civil, las diferencias
surgen nítidas:
a) Comprende los vicios ocultos (de los que responde el vendedor
en general) y también los ostensibles o manifiestos;
b) comprende los vicios que hacen a la cosa impropia para su
destino, y también toda diferencia entre lo prometido y lo entregado.
En este caso, la garantía se acerca a la garantía de
comercialidad del Derecho anglosajón que hemos tratado anteriormente,
y a la garantía en la compraventa internacional,
que tratamos más adelante.
En cuanto a las formas, en el artículo 14 se establece la obligatoriedad
del otorgamiento de un certificado de garantía, que deberá
estar escrito en idioma nacional de fácil comprensión y con letra legible
y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) la identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarías
para su funcionamiento;
d) las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión,
y
e) las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
La garantía causa una obligación sometida a un plazo extintivo de tres meses. El transcurso del plazo se suspende durante el tiempo en que el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, que, en consecuencia, debe comiusrse como prolongación del plazo de garantía legal (art.
16). El plazo puede ser extendido por acuerdo de partes.
El contenido de la garantía consiste en la obligación de:
a) Dar un servicio técnico adecuado (art. 12);
b) suministro de partes y repuestos, y
c) reparación de la cosa.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una
garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) las piezas reemplazadas o reparadas;
c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa, y
d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor (art. 15).

Acciones frente al incumplimiento de garantías
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria
por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede, conforme al artículo 17:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se
comius a partir de la fecha de entrega de la nueva cosa;
b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio
de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
La aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia
de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho del
artículo 2176 del Código Civil;
b) el artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Saludos acordate de ver el post sobre el proyecto:

http://www.planetaius.com.ar/modules...86f0d77a423fbc

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/03/08
Bibliografia?:

Título: Evicción y vicios redhibitorios (3 tomos).
Subtítulo: Teoría general de la evicción
Autor Wayar.... sobre el consumidor sale en el tomo 3
Editorial Astrea Año 2001.

Paginas 344.

Descripción Tomo 3:
Los vicios redhibitorios en el Codigo Civil. Compraventa. Regimen de los vicios redhibitorios. Locacion de cosas. El regimen de los vicios redhibitorios. Sobre los requisitos: caracter “grave” del vicio. La buena o mala fe del locador. Vicios o defectos sobrevinientes. Derechos del locatario. Otras obligaciones del locador vinculadas con la garantia por vicios redhibitorios. Locacion de obra. Responsabilidad por ruina. Responsabilidad por “vicios” y “diferencias”. Sociedad. Donacion. Mutuo. Comodato y contrato oneroso de renta vitalicia. Teoria de las garantias y de los vicios redhibitorios en la ley de defensa del consumidor. Cesion de creditos. Deposito remunerado. Donacion con cargo. Los contratos de credito. Locacion de obra inmobiliaria los contratos del sistema de tarjeta de credito. Teoria de las garantias en la relacion de consumo. Certificado de garantia. Consecuencias del incumplimiento de la garantia. Las garantias en particular

Obvio buscalo en una biblioteca.

Saludos

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 17/03/08
gracias rab por tu preocupacion y por la data!!!

Uno de los links ya lo habia visitado cuando anduve investigando antes de hacer la consulta en planetaius.
Sobre la reforma de la LDC, tambien hice -hace un tiempo- una entrada en el foro donde subi el texto de la reforma. Igual muchas gracias por averiguar!!!!


Yo por mi parte me consegui este librito:"Proteccion Juridica del Consumidor" de Wajntraub, Javier... editorial Lexis Nexis.

Agradezco tu preocupacion!!Muchas graciasssss!!!
Saludso!



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