Hola, estoy estudiando Informática Jurídica y no termino de comprender.
Los contratos celebrados a través de medios telemáticos, es decir, redes... como internet; se rigen por la normativa de los contratos entre ausentes o entre presentes?
Me importa para determinar el lugar de celebración.
A mi criterio serían entre ausentes, y por lo tanto el lugar de celebración sería el lugar a donde llega la aceptación de la oferta. (Domicilio del ofertante).
Estoy en lo cierto?
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Alcance de "lo escrito" en los contratos internacionales.- III. Diversos modos de formación y suscripción de contratos paritarios por medios electrónicos.- IV. Seguridad de lo "escrito" en el contrato electrónico argentino.- V. Inseguridad en la determinación de la hora.- VI. El time stamping.- VII. La fecha y la hora en la legislación argentina: a) Ley 25506 y decreto 2628/2002; b) Decreto 1792/1983 sobre la Hora Oficial.- VIII. Recapitulación.- IX. Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
La contratación electrónica abarca un arco de posibilidades que van desde la inclusión de todos los contratos que se celebran por medios electrónicos o telemáticos hasta considerar tales al intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que ha surgido una nueva categoría de contratos que no son ni literis ni verbis.
Un manera de abordar el tema consiste en separar los celebrados a través de un sitio web de los que, por otros medios de comunicación dentro de la red, permiten negociar voluntariamente el acuerdo entre las partes.
Los primeros, instalados como estándar por la modalidades de comercio electrónico en internet, contienen una oferta general e innominada durante un tiempo. Le corresponde al interesado en aceptar la oferta introducirse en las condiciones predispuestas que se despliegan a continuación mediante sucesivas aceptaciones a pasos que conducen gradualmente a los términos y condiciones.
Como tales aceptaciones parciales en el progreso de construcción de la aceptación final se hacen generalmente mediante la ubicación del puntero del ratón (mouse) en el botón pertinente, de entre otros que permiten el retroceso de la secuencia o su cancelación, y la acción de pulsarlo para introducir el comando, o hacer "click", la experiencia jurisprudencial extranjera ha dado en denominarlas "click wrap agreements" o "web wrap agreements".
Resulta claro, entonces, que en esta modalidad de contratación en que no existe la posibilidad de realizar contraofertas estamos ante un contrato de adhesión, de la especie de contrato entre ausentes. No reproduciremos aquí por conocidas las interpretaciones respecto de la determinación del momento en que el contrato queda efectivamente celebrado según las teorías de la agnición, de la recognición, de la expedición y de la recepción.
La práctica de reconfirmar el contenido de la aceptación recibida mediante el envío de un e-mail por parte del oferente se prefiere en muchos sitios web, pero por razones ajenas a la adhesión de la teoría de la recognición y más cercanas al refuerzo de la seguridad en el tráfico de la red aunque no es tal en el sentido tecnológico.
Los otros tipos de contratos, que reconocen una clara etapa precontractual de "regateo" de términos, al momento de su perfeccionamiento, por lo general dan lugar a la misma discusión, por cuanto la aceptación de la oferta final se hace en un momento distinto del de su emisión.
Conviene formular las siguientes precisiones para poder centrar nuestro desarrollo. Bajo ciertas condiciones a las que nos referiremos luego:
a) La inmediatez de las comunicaciones por redes electrónicas no permite la emisión de una retractación de oferta o de aceptación que llegue antes de ser conocida por el receptor.
b) No existe dificultad material para determinar la fecha y la hora precisa de emisión de una oferta o de una aceptación y de sus eventuales retractaciones.
c) Habrá variantes según el contrato se haya perfeccionado:
1. entre partes domiciliadas dentro del territorio nacional o con otra u otras del extranjero;
2. si se ha utilizado una red abierta como internet o una cerrada a la que se accede previo cumplimiento de condiciones de funcionamiento y pertenencia.
Estas condiciones consisten en la disponibilidad de un tercero confiable que certifique el día y la hora precisa, que además asegura la integridad del contenido, servicio que se conoce como de time stamping.
II. ALCANCE DE "LO ESCRITO" EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
La Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 (considerando también como tales a los contratos de suministros de mercaderías a ser manufacturadas o producidas, con las salvedades de su art. 3), fue preparada por la United Nations Commission on International Trade Law (Uncitral) y adoptada por una conferencia diplomática el 11/4/1980, culminando la labor de preparación de una ley uniforme para la compraventa internacional de mercaderías que empezó en 1930, en el International Institute for the Unification of Private Law (Unidroit), en Roma.
Como se sabe, la Segunda Guerra Mundial interrumpió su progreso hasta que el borrador fue puesto a consideración de la conferencia diplomática en La Haya en 1964, que adoptó dos convenciones: una sobre la compraventa internacional de mercaderías y otra sobra la formación de sus contratos. Luego de una consulta a varios países para conciliar sus diferencias al respecto fueron unificadas y adoptadas en principio por un grupo de ellos en 1980, entre los que se contaba la República Argentina.
Finalmente la Convención quedó dividida en cuatro partes, siendo la "parte dos" la que contiene las reglas que gobiernan la formación de los contratos, las que respecto de la autonomía de las partes reconocen el principio básico de la libertad contractual en las previsiones, lo que les permite excluir la aplicación de la Convención o derogarla parcialmente.
También la Convención de La Haya sobre Ley Aplicable a Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por ley 23916 (LA 1991-A-40), en su art. 7 Ver Texto corrobora tal autonomía de la voluntad y el découpage, o posibilidad de que la relación contractual sea sometida en su totalidad a una sola ley, o elección de una ley para una parte del contrato, cuestión que resaltamos por ser importante para el procedimiento de determinación de la hora y la hora en los contratos electrónicos internacionales.
En cuanto a la forma, la Convención no somete al contrato a ningún requerimiento, y, en particular, el art. 11 Ver Texto prevé que el acuerdo escrito no es necesario para su conclusión, aunque si el contrato está por escrito y tiene previsto que cualquier modificación o su resolución de común acuerdo debe ser consignada por escrito, el art. 29 Ver Texto dispone que debe respetarse este procedimiento, con una expresa excepción que no interesa a este análisis.
También se aborda el caso de aquellos Estados cuya legislación requiere que los contratos de venta se concluyan o prueben por escrito: manda el art. 96 Ver Texto que se puede declarar que tales disposiciones se apliquen cuando alguna de las partes contratantes tenga su domicilio de negocios en uno de esos Estados.
Las leyes 22765 Ver Texto y 23916 Ver Texto
La Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 fue adoptada por ley 22765 Ver Texto (LA 1983-A-46).
En la reproducción del art. 11 Ver Texto nuestra ley establece que "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse o probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos".
Mientras que por el art. 9 Ver Texto : "1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o deberían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate".
Debe tenerse presente que el texto de la ley "...regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de esa convención", excluyendo lo concerniente a su validez total o parcial y los efectos sobre la propiedad de las mercaderías vendidas, salvo pacto en contrario, según lo establece su art. 4 Ver Texto , y la responsabilidad del vendedor por muerte o lesiones corporales causadas por las mercaderías a una persona (art. 5 Ver Texto ).
El art. 13 Ver Texto establece que "los efectos de la presente convención la expresión `por escrito' comprende el telegrama y el telex". Una interpretación literal que pretendiese excluir otros medios alternativos actualmente en uso restringiéndolos sólo a estos dos resultaría antifuncional, además de cavernaria. Por el contrario, lo que se propusieron por entonces los signatarios (hace un cuarto de siglo) era demostrar que capturaban el fenómeno del avance en los medios de comunicación aunque las características tecnológicas de entonces no satisficieran los requerimientos jurídicos del documento en soporte papel firmado en forma ológrafa.
Desde la Convención Iberoamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Protocolo de Buenos Aires del 5/8/1994 es que se entiende "por escrito" a cualquier forma de manifestación, incluidos los actuales medios de comunicación.
III. DIVERSOS MODOS DE FORMACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS PARITARIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
A pesar de que alguna inicial etapa epistolar siga siendo posible, la gran mayoría de las negociaciones de los términos de un contrato continuarán en cierta mínima dosis por vía telefónica y seguramente por correo electrónico, que en su cuerpo suplirá la antigua carta en papel como introducción, expresión de deseos y salutación ajustadas a las costumbres comerciales, adjuntando un texto borrador en cualquiera de los formatos utilizado actualmente.
Al comienzo de esta etapa será necesario establecer ciertas reglas que diferencien el correo electrónico común, tal como se lo usa diariamente, susceptible de ser "editado" para alterar su contenido original y, por lo tanto, carente de valor probatorio jurídico, del procedimiento de correo electrónico seguro.
Del mismo modo que la gestación, la firma del contrato definitivo tendrá lugar por medios electrónicos siempre y cuando se haya establecido una convención previa al respecto.
Cualquiera sea el criterio de clasificación, no cabe dudar de que son formalmente válidos por la libertad de formas prevista por los arts. 974 Ver Texto y 1197 Ver Texto CCiv.; así lo prevé el art. 260 Proyecto de Código Civil de 1998, y ha sido consagrado por la doctrina nacional y numerosas reuniones académicas antes de la ley 25506 Ver Texto (LA 2001-D-4722).
La formación del contrato comercial a través de medios informáticos no difiere de la formación de los contratos en general; si se trata de un contrato paritario, debe interpretarse conforme a las pautas del principio general de la buena fe del art. 1198 Ver Texto CCiv., y en nuestra opinión será juzgado como celebrado entre ausentes, ya que el acuerdo on line o en tiempo real es casi improbable: los servicios de chat deben transformarse en documento electrónico firmado, requiriendo confirmación posterior y enviada por otros medios; con los de audio sucede lo mismo, y los archivos grabados de videoconferencias deben firmarse digitalmente a posteriori.
Dentro del marco de la ley 22765 Ver Texto o de otras normas internacionales, resultará esencial que las partes acuerden que cualquier manifestación de la voluntad y del consentimiento se llevará a cabo por medios de documentos digitales firmados electrónicamente, debiendo especificar las condiciones o los procedimientos técnicos que satisfarán estos conceptos y los domicilios electrónicos habilitados para tales fines.
IV. SEGURIDAD DE LO "ESCRITO" EN EL CONTRATO ELECTRÓNICO ARGENTINO
En cuanto a lo que debe considerarse "escrito" en el Derecho Privado interno (salvo coberturas ad solemnitatem y otras expresamente incluidas) como fruto de maduraciones doctrinarias de más de dos décadas avaladas por diversas reuniones académicas y científicas, se puso en vigencia la ley 25506 -conocida impropiamente como de "firma digital"-, que regula la cuestión en su art. 6 Ver Texto reconociendo que un documento digital también satisface el requerimiento de escritura, y que "Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo".
Para que un documento pueda considerarse tal a los fines jurídicos requiere, además de atributos de inalterabilidad, integridad y conservación, ser atribuible a la voluntad de una o más personas que puedan ser identificadas de manera indubitable, para lo que se requiere que manifiesten su voluntad de hacerse cargo del contenido documentado a través de una conducta evidente, como lo es la de estampar lo que genéricamente se conoce como firma.
A partir de la vigencia de esta ley existen claras opciones para firmar un contrato electrónico, como la que contiene su art. 3 Ver Texto : "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".
Por su parte, el decreto reglamentario 2628/2002 (LA 2002-D-4965) en su art. 1 Ver Texto regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica: "En los casos contemplados por los arts. 3 Ver Texto , 4 Ver Texto y 5 Ver Texto ley 25506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad: a) firma electrónica; b) firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación; c) firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación; d) firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos: 1. en virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero; 2. por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la autoridad de aplicación".
En razón del marco regulatorio descripto, las partes de un contrato internacional de compraventa de mercaderías pueden convenir la adopción del Derecho Privado interno argentino respecto de adoptar el uso de documentos digitales firmados electrónicamente.
En tal caso ellos serán eficaces para la formación y el perfeccionamiento del contrato, como así también para sus modificaciones y resolución anticipada, siempre que alguna de las partes no se domicilie en un Estado donde se entienda que la condición "por escrito" se refiere al soporte papel (art. 12 Ver Texto ley 25506) y, por lo tanto, el requerimiento de firma implique procedimientos expresos o tácitos compatibles con esta modalidad.
Resultará importante revisar en cada ocasión el estricto alcance de esta última condición, por cuanto la cada vez mayor aceptación de los medios electrónicos de comunicación introduce usos y costumbres con tal velocidad y arraigo que puede poner en duda al juzgador respecto de la inflexibilidad del concepto, como de hecho ha ocurrido en otras etapas de la evolución de los medios de comunicación y sus alcances jurídicos en las que el Derecho positivo ha resultado naturalmente moroso en incorporarlos, mientras han contado con la rápida comprensión de la doctrina y jurisprudencia más lúcida.
Tampoco resultará un obstáculo que las partes apliquen al respecto un Derecho diferente del nativo en la consideración de los medios electrónicos y del concepto de su firma, por cuanto las disposiciones de la ley 25506 Ver Texto no son de policía interna y por el creciente número de países que cuentan con legislaciones específicas para el documento digital firmado electrónicamente, que la han extendido a múltiples expresiones de su quehacer económico y jurídico.
V. INSEGURIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA HORA
Como es obvio, cualquier cómius de plazos que dé nacimiento, modifique o extinga el contrato mismo o las relaciones jurídicas emergentes de su ejecución requerirá de absoluta precisión en la determinación de la fecha (día y hora exactos).
En el mundo conectado mediante una red como internet coexisten distintas fechas, por la misma razón que el planeta está dividido en husos horarios diferentes, por lo que el día calendario de una parte del contrato puede resultar posterior o anterior al de la otra, mas esto puede resolverse mediante convenciones residentes en el mismo contrato (si se abre "Archivo - Propiedades" en Outlook Express aparece un trazado de la ruta del e-mail y la identificación del día y la hora de los routers, con un corredor de hora internacional para los casos de hora local).
Lo que no puede suceder es que la hora dentro del mismo día convenido sea distinta, a menos que los relojes de los ordenadores intervinientes no estuvieran ajustados a un solo patrón horario o fueran deliberadamente manipulados.
La seguridad en la determinación exacta de la hora tiene la misma importancia que la de la fecha.
VI. EL TIME STAMPING
Tanto en el mundo papel como en el on line, cuando se llega a un acuerdo las partes procuran que sea ejecutable legalmente.
La "no repudiación" en la contratación electrónica consiste básicamente en la imposibilidad o inhabilidad de una parte para negar falsamente que ha enviado un particular documento o mensaje mediante el cual se ha alcanzado un acuerdo legal. Para ello debe ser autenticable ante un juez, jurado o un tercero juzgador, que la negativa de una contraparte respecto del quién, qué o cuándo del documento es falsa.
Dentro de una estructura PKI. como la que implementa la ley argentina, al solicitar un certificado para firmar digitalmente un correo electrónico el certificador licenciado emitirá un certificado digital (art. 13 Ver Texto ley 25506) que pone en evidencia las dos primeras condiciones y tiene día y hora de fecha cierta del certificado, basando su vigencia en esa fecha (art. 15 Ver Texto ), mas no acredita la fecha del documento.
Sin embargo, cuando se firma un correo la hora que tendrá esa firma será la que tenga la máquina del remitente en el momento del envío, que puede ser distinto del momento en que lo escribió e indicó que lo firmaba.
Deben tenerse presentes las diferencias que existen entre:
a) Hora de emisión del certificado digital, que hace a su vigencia, entre otras cosas, y es cierta y reconocida por el organismo certificante.
b) Hora de firma de un correo o documento basado en un certificado emitido por una autoridad de certificación en quien confiamos.
c) El valor jurídico de la hora de la firma de un documento o correo con o sin la participación de un tercero confiable como autoridad de certificación de tiempo.
Un servicio de sellado digital de fecha y hora (SSDFH., "Digital Time Stamping Service"), o autoridad de certificación de tiempo, emite un sello fechador que asocia una fecha digital con un documento en un modo criptográficamente seguro. El sellado digital de fecha y hora se puede utilizar con posterioridad para probar que un documento electrónico existía en el momento que indican la fecha y hora digital. Por ejemplo, si a alguien se le ocurre una idea genial, la escribe en un procesador de textos y le pone un sello fechador digital. El documento y la fecha pueden probar en un futuro esa circunstancia.
Otra manera para agregar la fecha a un documento consiste en procesar el resumen del documento ("message digest") utilizando una función de "hash" de seguridad y enviar éste al servicio de registro digital de fecha y hora, y recibe un registro digital de fecha y hora que consiste en el digesto del mensaje, la fecha y la hora en que fue recibido en el servicio de registro de fecha y hora, y la firma de ese servicio de registro digital de fecha y hora. Como el resumen del documento no revela la información que contiene el documento, el servicio de registro de fecha y hora no puede conocer el contenido de los documentos.
Más tarde puede presentarse el documento y ese registro con la fecha y hora: un verificador procesará el resumen del documento y comprobará que concuerde con el resumen del documento sellado con la fecha y hora, y así se verifica la firma del servicio de registro digital de fecha y hora.
En la etapa precontractual puede suceder que dos partes hayan estado intercambiando correos electrónicos negociando los términos de un contrato extenso; como es corriente, se han resaltado en colores las modificaciones propuestas, tachándose otras. Al final de las negociaciones se envía un borrador "definitivo" para que cada uno lo lea, aprobado el cual una de las partes le envía firmada la versión definitiva para que la otra haga lo propio. La que lo recibe firmado asume que el contenido no ha sido modificado.
Consideremos la posibilidad de que una de ellas haya introducido una leve pero sustancial modificación destinada a pasar desapercibida en un texto largo en cuya versión final corregida la otra confía de buena fe, por lo que no ha tomado la precaución de revisar línea por línea su contenido. La firma digital de la parte maliciosa no está destinada a avisar acerca del cambio, y la parte confiada que lo firma lo advierte después, durante la ejecución del contrato. En tal caso estará imposibilitada de demostrarlo.
Si la versión mutuamente aceptada antes de su firma digital hubiera estado sometida a un servicio de certificación de tiempo, el fraude hubiera podido ser detectado mediante comparaciones de hash, ya que estos servicios aseguran la integridad del contenido del documento juntamente con la determinación de la fecha exacta.
Estos ejemplos revelan que es la combinación de una estructura PKI. con la de una autoridad de sellado de contenido y tiempo la que mejor asegura la no repudiación de un contrato perfeccionado por medios electrónicos.
Otro ejemplo de cómo funciona: un documento que debe ser firmado por varias personas. En algunos casos esas firmas pueden tener sentido horizontal, es decir que no importa en qué secuencia se firme sino que estén todas las que tienen que estar. En otros existen documentos que deben firmarse verticalmente o jerárquicamente, como una resolución, donde debe firmar primero un secretario, luego el tesorero y una vez que estos dos firmaron recién firma el presidente. En éstos la autoridad de certificación puede emitir sellos de tiempo con cada firma para garantizar la secuencia pero no la fecha y hora en que se efectuaron las firmas, por no ser autoridad de time stamping (ATS.) reconocida.
Para que sea confiable, el registro de fecha y hora tendrá que evitar ser falsificado.
Como requisitos, este tipo de servicio de registro deberá utilizar una clave de gran longitud si quiere que el sellado sea confiable por varias décadas. Segundo, la clave privada del servicio de registro debe ser conservada con máxima seguridad. Tercero, las fechas y horas deben provenir de un reloj también inviolable, que no puede ser reprogramado y que mantendrá la hora exacta durante muchos años. Cuarto, tiene que ser difícil crear sellos digitales de fecha y hora sin utilizar esa clave y reloj. El uso del sellado digital de fecha y hora es esencial para mantener la validez de los documentos a través de los años. Supongamos que un propietario y un inquilino firman un contrato a veinte años y la clave pública utilizada para firmar el contrato vence luego de dos años. Recertificar las claves o volver a firmar los contratos cada dos años requiere de la colaboración de ambas partes varios años después de la firma original.
Si una parte no se encuentra satisfecha con el contrato puede rehusarse a cooperar. La solución consiste en registrar el contrato con el servicio de registro digital de fecha y hora en el momento de la firma, recibiendo las partes copia del registro, que podrá utilizarse años después para reclamar la validez del contrato original.
VII. LA FECHA Y LA HORA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
Este tipo de servicios de constatación de contenido y estampado electrónico de fecha y hora no ha sido regulado por la legislación argentina.
a) Ley 25506 Ver Texto y decreto 2628/2002 Ver Texto
Revisando la ley 25506 se encuentra sólo en su art. 12 Ver Texto , referido a la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, que "...también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permita determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción".
En el decreto 2628/2002, reglamentario de la ley, también se encuentra sólo una mención en el art. 16 Ver Texto , que se refiere a los recursos del ente administrador: "El ente administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del ente administrador se integrarán con: a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:... 2. Servicios de certificación digital de fecha y hora...".
Finalmente, en el Anexo I (glosario) se lee: "...12. Certificación digital de fecha y hora: indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella" (los destacados nos pertenecen).
b) Decreto 1792/1983 Ver Texto sobre la Hora Oficial
El decreto 13013/1881 ordenó la creación del Observatorio Naval Bs. As., desde donde se determinaba el tiempo astronómico para la ciudad de Buenos Aires con el objeto de proporcionarlo a los buques anclados en la rada del puerto, indicando la hora al mediodía exacto, dejando caer un globo negro desde lo alto de un mástil que era visible desde los barcos.
Por decreto 1792/1983 Ver Texto es actualmente un organismo dependiente del Servicio de Hidrografía Naval, con las misiones de conservar y difundir la hora oficial argentina y el brindar apoyo a la navegación, la astronomía y la geodesia. El Servicio Público de la Hora Oficial se cumple mediante las emisiones de hora y frecuencias patrones, los tops horarios emitidos por radiotelefonía y la hora telefónica que llega a los usuarios mediante el número 113.
La conservación de la hora está asegurada con los relojes atómicos del Observatorio Naval, cuya principal característica es la regularidad de su marcha, ya que el máximo error que se puede acumular es de un segundo en más de 3000 años, con la precisión de un milésimo de segundo.
La determinación de la hora se realiza mediante la intercomparación de tiempo con la Oficina Internacional de la Hora, ya sea por comparación a distancia o en forma directa por transporte de reloj. En los últimos años se ha desarrollado la técnica de determinación de la hora mediante la transferencia de tiempo que provee la red satelital GPS. (Global Positioning System), método que se implementó en el Observatorio Naval durante el corriente año.
Si bien la emisión de señales horarias está especialmente destinada a la navegación, este servicio cumple simultáneamente con objetivos tecnológicos y científicos de carácter nacional e internacional.
Si se consulta su página web, proporciona el servicio de información de la hora oficial argentina pero sin perjuicio de la exactitud tecnológica de sus instrumentos de medición; la seguridad informática de dicha página y la imposibilidad de emitir certificados de tiempo como los que comentamos no la habilitan para llenar el vacío legislativo en la materia.
VIII. RECAPITULACIÓN
Volveremos ahora al ap. I, donde expresáramos que "bajo ciertas condiciones...":
a) La inmediatez de las comunicaciones por redes electrónicas no permite la emisión de una retractación de oferta o de aceptación que llegue antes de ser conocida por el receptor.
Estando los computadores y servidores de red referidos a un certificador de tiempo licenciado o aceptado por los partes como referente de sus comunicaciones, son muy bajas las posibilidades de que una retractación llegue materialmente antes que una emisión.
Sólo bajo la influencia de fenómenos técnicos específicos podría suceder que colapsase algún tramo de las comunicaciones por un tiempo prolongado (mas no en el último tramo, porque se atrasaría toda la cola en espera y luego se descargaría al mismo tiempo).
De suceder esto, la adhesión contractual a la validez de una u otra superaría la cuestión, evitándose las discusiones teóricas; la posibilidad de découpage o intercalamiento de legislaciones en la redacción de un contrato internacional allana el camino.
b) No existe dificultad material para determinar la fecha y la hora precisa de emisión de una oferta o de una aceptación y de sus eventuales retractaciones.
Siempre y cuando se adopte un único certificador de tiempo.
c) Habrá variantes según el contrato se haya perfeccionado:
1. Entre partes domiciliadas dentro del territorio nacional o con otra u otras del extranjero.
Si la legislación argentina previera un certificador de tiempo licenciado de uso obligatorio para los contratos electrónicos celebrados entre partes domiciliadas dentro del territorio nacional no existirían variantes. Mas como no existe previsión alguna al respecto, los contratantes previsores deberían referirse al uso de un certificador de tiempo extranjero.
Cuestión que puede funcionar a la inversa si una o más partes del contrato se domicilian en el extranjero: si alguna de ellas posee el servicio y legislaciones locales lo tornasen obligatorio sin que su Derecho Internacional Privado esté adherido a las normas que venimos comentando, no habrá problemas para referir la certificación de tiempo a esa fuente.
En todos los casos los contratantes argentinos no cuentan con el servicio ni siquiera de manera opcional, de suerte que deberán convenir la fuente extranjera.
2. Si se ha utilizado una red abierta como internet o una cerrada a la que se accede previo cumplimiento de condiciones de funcionamiento y pertenencia.
Por definición, internet sólo provee sistemas de comunicación bajo ciertos protocolos y nada estipula sobre seguridad de la red ni de los contenidos ni de la fecha exacta, de manera que si se negocia un acuerdo mediante el uso de correos POP3, webmail, etc., serán las partes las que se preocuparán de ello adhiriendo o desechando las leyes locales.
Distinto es el caso si los acuerdos se forman dentro de redes cerradas como las que estructuran los proveedores de bienes, de servicios financieros, de salud o de seguros con sus clientes. En tales casos las condiciones de seguridad, acceso y determinación de la fecha y la integridad de los contenidos estará a cargo del administrador de la red, y habrá que estarse a las disposiciones -o a su ausencia- respecto de estas materias.
IX. CONCLUSIONES
En esencia, la formación de los contratos paritarios por medios electrónicos no difiere de la que acontece en el mundo papel, y a los fines domésticos son válidas las pautas tradicionales del Derecho positivo, las que a su vez adhieren a la Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980, y a la Convención de La Haya sobre Ley Aplicable a Compraventa Internacional de Mercaderías, que a su vez permite la intercalación de legislaciones dentro de un mismo contrato.
La ley 25506 Ver Texto , referida al documento electrónico y a la validez de la firma digital, hace recaer en una certificador licenciado por el Estado la obligación de acreditar la inalterabilidad e integridad del contenido de un documento y la atribución de identidad, mas no certifica la fecha (entendida por día y hora exactos) del mismo.
Las inexactitudes provenientes de las distintas fuentes de medición del tiempo con que pueden ser ajustados los servidores de red y los ordenadores de los conectados, además de su fácil manipulación, introducen un elemento sumamente importante de incertidumbre en la medición de plazos que harán nacer, modificar o extinguir relaciones jurídicas emergentes de un contrato electrónico y le hacen perder eficacia jurídica o el atributo de "no repudiación".
Los servicios de certificación de tiempo proveen una referencia única y exacta de la fecha y la hora, a la vez que aseguran la integridad del contenido del documento sin necesidad de conocerlo, utilizando la misma función hash, lo que permite verificar fechas y contenido de las etapas precontractuales y la simetría con los textos finales, o asegurar la vigencia de un documento más allá del plazo de vencimiento del certificado digital y las eventuales dificultades de su renovación.
Cuando se necesita de una fecha y hora cierta es preciso que exista una autoridad de time stamping o un certificador de tiempo licenciado, lo que no ha sido contemplado hasta ahora en la República Argentina y puede obligar a los contratantes nativos previsores a tener que recurrir a los servicios de un certificador extranjero.
En el futuro las únicas pruebas de autenticidad de documentos serán los archivos de la computadora del autor y el registro con la fecha.