"El contrato de cesión de derechos debe ser otorgado en forma escrita (art. 1454, Cód. Civ.).
Por otro lado, respecto a lo que plantea aleunlp, el Código establece que el contrato de locación de cosas no requiere forma alguna, sino que basta con el consentimiento (art. 1494). Sin embargo, las leyes de locaciones urbanas (ley 23.091, art. 1º) y arrendamientos rurales (ley 13.246, art. 40), disponen que el contrato debe celebrarse mediante forma escrita. Pese a la solución clara que surge de ambas normas, la doctrina interpreta que tales disposiciones no hacen a la existencia del contrato, sino a la prueba.
Saludos."
besos