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CONTRIBUCIONES PATRONALES




CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 984/2001

Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 814/ 2001, modificado por la Ley N° 25.453, precisando los alcances de las contribuciones patronales cuando estén relacionadas con operaciones de exportación.

Bs. As., 3/8/2001

VISTO el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se establecieron a lo largo de los últimos años y a efectos de simplificar su encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización, se consideró conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resulten comprendidos en el inciso a) de su artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose asimismo sin efecto toda norma que haya contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250.

Que al mismo tiempo, a los fines de facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, en oportunidad de dictarse el referido decreto se consideró particularmente apropiado conferir a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los porcentuales que para cada supuesto se indicaron en su Anexo I, posibilidad que quedó establecida en las disposiciones del artículo 4° de dicha norma.

Que en atención al tratamiento dispensado a las citadas contribuciones, se hace necesario definir con precisión la característica que deberá asignársele a las mismas cuando estén relacionadas con operaciones de exportación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, por el siguiente:

"ARTICULO 4°. — De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

Art. 2°
— Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453.

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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