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CONTRIBUCIONES PATRONALES




CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 1350/2001

Establécese que, el cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Decreto N° 730/2001 y el Decreto N° 732/2001, deberá efectuarse en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 814/2001.

Bs. As., 26/10/2001

VISTO el Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001, el Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, el Decreto N° 935 del 25 de julio de 2001, el Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, el Decreto N° 1054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1185 del 20 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, dejó sin efecto toda norma que contemplara exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250, fijando, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) o del VEINTE POR CIENTO (20%), según corresponda, para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado.

Que, asimismo, estableció que de la contribución patronal definida en su artículo 2° y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales dispuestos para cada jurisdicción.

Que, entre otros, los contribuyentes comprendidos por el Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001 y el Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, pueden computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que a los fines de evitar eventuales interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que el beneficio mencionado en el considerando precedente será de aplicación respecto de los excedentes que surjan luego del cómputo previsto por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones.

Que, por otra parte, debe interpretarse que, en todos los casos, y a los efectos de obtener los importes a computar, deberá aplicarse previamente el prorrateo a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que originan las respectivas contribuciones patronales estén vinculadas, indistintamente, con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.

Que, asimismo, es necesario indicar que los montos computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Que, por otro lado, el Convenio suscripto con el sector del complejo arrocero prevé la devolución de los saldos de libre disponibilidad del Impuesto al Valor Agregado, situación que debe ser contemplada en esta instancia a efectos de cumplir con los compromisos asumidos.

Que en ese sentido, así como para el caso de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejerza la facultad prevista por el artículo 6° del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, debe establecerse un mecanismo ágil de devolución, sin perjuicio de que la misma sea posteriormente impugnada en el supuesto de que el citado Organismo compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que le diera origen.

Que el Decreto N° 1054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1185 del 20 de septiembre de 2001, establecieron beneficios impositivos para los sujetos que desarrollen actividades económicas enumeradas en sus Anexos, y facultaron a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar actualizaciones periódicas a dichos Anexos.

Que a los efectos de unificar las políticas de otorgamiento de los aludidos beneficios, corresponde centralizar dicha facultad en el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— El cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001 y en el Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, deberá efectuarse en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones.

Art. 2° — Los importes de las contribuciones patronales que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, o en virtud de los convenios de competitividad celebrados o que se celebren en el futuro, sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 3° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer un régimen de devolución acelerada de los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 30 de junio de 2001, originados en ingresos directos efectuados con posterioridad al 30 de junio de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero. Dicha devolución procederá exclusivamente respecto de los saldos provenientes de ingresos directos relacionados con las actividades inherentes al citado complejo que no hubieren sido aplicados a los débitos fiscales del contribuyente. A tales efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará los controles que estime convenientes para determinar la procedencia de la suma solicitada en devolución.

En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.

Para la tramitación de las devoluciones a que se refiere el presente artículo, será imprescindible que el contribuyente presente ante la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, la información y datos que estime pertinente el aludido organismo.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos beneficiarios del régimen dispuesto por el presente artículo serán solidariamente responsables respecto del ingreso directo falsamente documentado u omitido de ingresar por parte de sus vendedores, locadores o prestadores o, en su caso, adquirentes, locatarios o prestatarios, siempre que los agentes de percepción o de retención, respectivamente, no cumplieren con la intimación administrativa de pago, y hasta el límite del importe del impuesto que no se hubiere percibido o retenido o que, habiéndolo sido, no se hubiere ingresado. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4° — En el caso de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, haga uso de la facultad establecida por el artículo 3° del presente decreto y/o por el artículo 6° del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, la devolución acelerada prevista en los mismos será procedente con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca el citado Organismo, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto o, en su caso de la tasa, facturado, retenido, percibido o pagado que diera origen a las aludidas devoluciones.

En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1054 del 22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1185 del 20 de septiembre de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 8° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar la actualización periódica de las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, así como a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias."

Art. 6° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las disposiciones de los artículos 1° y 2°, que surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 o, en su caso, desde el momento en que haya correspondido aplicar los beneficios previstos en los respectivos Planes de Competitividad.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

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