CONVENCIONES
Ley 25.218
Apruébase la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, adoptada en Roma el 17 de noviembre de 1997
Sancionada: Noviembre 24 de 1999.
Promulgada: Diciembre 23 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 17 de noviembre de 1997, que consta de VEINTITRES (23) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.218—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
(Nuevo Texto Revisado como aprobado por la Conferencia de la FAO en su 29º período de sesiones - noviembre 1997)
PREAMBULO
Las partes contratantes,
— reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en peligro;
— reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio internacional;
— deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto;
— deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales con este fin;
— teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del medio ambiente; y
— tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.
3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y sus Estados Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus respectivas competencias.
4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación:
"Análisis del riesgo de plagas" - proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;
"Area de escasa prevalencia de plagas" – área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;
"Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como resultado importantes pérdidas económicas;
"Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
"Comisión" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI;
"Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada;
"Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;
"Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas;
"Medidas fitosanitarias armonizadas" – medidas fitosanitarias establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas internacionales;
"Normas internacionales" - normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
"Normas regionales" - normas establecidas por una organización regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;
"Plaga" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;
"Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aun la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;
"Plaga no cuarentenaria reglamentada" – plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;
"Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;
"Plantas" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;
"Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas;
"Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII;
"Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.
2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria nacional
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en este Artículo.
2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de protección fitosanitaria incluirán las siguientes:
a) La emisión de certificados referentes a la reglamentación fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;
b) la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
c) la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas;
d) la desinfestación o desinfección de los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;
e) la protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas;
f) la realización de análisis del riesgo de plagas;
g) para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la exportación; y
h) la capacitación y formación de personal.
3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor forma que pueda, para:
a) la distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y controlarlas;
b) investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;
c) la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y
d) el desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación de esta Convención.
4. Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia de protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.
2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:
a) La inspección y otras actividades relacionadas con ella que conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo de funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente autorizados por la organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza que las autoridades de las partes contratantes importadoras puedan aceptar los certificados fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.
b) Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte, deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan, en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y emitirán tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.
c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el certificado.
3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre que tales medidas sean:
a) no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y
b) limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante interesada.
2. Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la importación
1. Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas reglamentadas, en sus respectivos territorios, las partes contratantes tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:
a) imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la importación y tratamiento;
b) prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a);
c) prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus territorios;
d) prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se considere que son beneficiosos.
2. Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio internacional, las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b) Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas por tales medidas.
c) Las partes contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita, poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios.
d) Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la parte contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.
e) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido por la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante para un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.
f) Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o, cuando proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda, la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su investigación.
g) Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y medios de transporte.
h) Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias.
i) Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y a otras partes contratantes si así lo solicitan.
j) Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta información se pondrá a disposición de las partes contratantes que la soliciten.
3. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en este Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus territorios pero que, si lograran entrar causarían daños económicos. Las medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente justificadas.
4. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a las partes contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales, otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier parte contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a las partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1. Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán en particular:
a) cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas, en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b) participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer frente a las emergencias; y
c) cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de plagas.
2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las áreas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y divulgarán información.
3. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en la elaboración de normas internacionales.
4. El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de representantes de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para:
a) promover la elaboración y utilización de normas internacionales pertinentes para medidas fitosanitarias; y
b) estimular la cooperación interregional para promover medidas fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su diseminación y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1. Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión.
2. La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la Comisión.
3. Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su consideración como posibles normas internacionales sobre medidas fitosanitarias si se aplican más ampliamente.
4. Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas Fitosanitarias
1. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de los objetivos de la Convención, y en particular:
a) examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de plagas y su introducción en áreas en peligro;
b) establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas internacionales, y aprobar éstas;
c) establecer reglas y procedimientos para la solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;
d) establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;
e) aprobar directrices relativas al reconocimiento de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria;
f) establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente Convención;
g) aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación de la Convención; y
h) desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro de sus objetivos de esta Convención.
3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.
4. Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.
5. Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de las partes contratantes presentes y votantes.
6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o con la Constitución de la FAO.
8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de ésta.
9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.
10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.
ARTICULO XII
Secretaría
1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de la FAO
2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que sea necesario.
3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.
4. El Secretario divulgará:
a) normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su aprobación, a todas las partes contratantes;
b) listas de puntos de entrada comunicadas por las partes contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a todas las partes contratantes;
c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las partes contratantes y a las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos, restricciones y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo IV.
5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas internacionales.
6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia.
2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.
4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos.
6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929.
ARTICULO XV
Aplicación territorial
1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director General.
2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las disposiciones de esta Convención.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con los acuerdos suplementarios pertinentes.
3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la misma, así como a los principios de transparencia y no discriminación y de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes contratantes.
3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de confor midad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los idiomas oficiales de la FAO.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra.
3. Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la FAO:
a) información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo IV;
b) notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;
c) información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;
d) notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e) solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se adjunten;
f) todo documento puesto a disposición por las partes contratantes para las reuniones de la Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la reunión de la Comisión.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
4 Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber sido aceptada por las dos terceras partes contratantes. A efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes, solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.
7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal para los efectos de esta Convención durante un período no superior a doce meses.
ARTICULO XXII
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.