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CONVENCIONES




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Ley 25.257

Apruébase la Convención del Unidroit sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma.

Sancionada: Junio 15 de 2000.
Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE, adoptada en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 24 de junio de 1995, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.257—

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE LOS ESTADOS PARTES EN ESTA CONVENCION

REUNIDOS en Roma del 7 al 24 de junio de 1995 por invitación del Gobierno de la República Italiana a fin de asistir a una Conferencia Diplomática para la aprobación del proyecto de la Convención del UNIDROIT sobre la restitución internacional de objetos culturales robados o exportados ilegalmente,

CONVENCIDOS de la importancia fundamental de proteger el patrimonio cultural y los intercambios culturales destinados a promover el entendimiento entre los pueblos y difundir cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el comercio ilícito de objetos culturales y el daño irreparable que a menudo causa dicho comercio tanto a estos objetos como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, indígenas y otras comunidades y al patrimonio de toda la humanidad, y particularmente por el saqueo de emplazamientos arqueológicos y la pérdida resultante de irremplazable de información arqueológica, histórica y científica,

DECIDIDOS a contribuir efectivamente a la lucha contra el comercio ilícito de objetos culturales, adoptando la importante medida de establecer normas legales comunes mínimas para la restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados Contratantes, con el objeto de mejorar la conservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,

DESTACANDO que esta Convención tiene por objeto facilitar la restitución y devolución de objetos culturales y que la disponibilidad de medidas, tales como la compensación, necesarias en algunos Estados para lograr la restitución y devolución, no implica la obligación por parte de otros Estados de adoptar iguales medidas,

AFIRMANDO que la adopción de las normas previstas en esta Convención en el futuro no aprueban o legitiman, en manera alguna, las transacciones ilegales de cualquier tipo que se hubieran realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención,

CONSCIENTES de que esta Convención no podrá brindar, por sí sola, una solución a los problemas planteados por el comercio ilícito, pero que inicia un proceso que aumentará la cooperación internacional cultural y desempeñará un papel adecuado para el comercio legal y acuerdos entre los Estados para intercambios culturales.

RECONOCIENDO que la implementación de esta Convención deberá estar acompañada por otras medidas efectivas para la protección de objetos culturales, tales como la creación y uso de registros, la protección física de sitios arqueológicos y cooperación técnica,

RECONOCIENDO los esfuerzos de diversas entidades destinada a proteger la propiedad cultural y en especial la Convención de la UNESCO de 1970 sobre el tráfico ilícito y la creación de códigos de conducta en el sector privado,

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICION

Artículo 1

Esta Convención se aplica a los reclamos internacionales para:

(a) la restitución de objetos culturales robados;

(b) la devolución de los objetos culturales retirados fuera del territorio de un Estado Contratante en violación de las leyes que reglamentan la exportación de dichos objetos, con el fin de proteger el patrimonio cultural de ese Estado (en adelante "objetos culturales exportados ilegalmente").

Artículo 2

A los fines de esta Convención, los objetos culturales son aquellos que, por motivos religiosos o laicos, son importantes para la arqueología, prehistoria, historia, literatura, arte o ciencia y pertenecen a una de las categorías enumeradas en el Anexo de esta Convención.

CAPITULO II - RESTITUCION DE OBJETOS CULTURALES

Artículo 3

1) El poseedor de un objeto cultural robado deberá restituirlo.

2) A los fines de esta Convención, un objeto cultural que ha sido ilegalmente o legalmente extraído de una excavación pero ilegalmente retenido se considerará robado, cuando tal hecho sea compatible con la ley del Estado en que se realiza la excavación.

3) Los reclamos para la restitución se elevarán dentro de los tres años posteriores al momento en que el reclamante tome conocimiento de la ubicación del objeto cultural y de la identidad de su poseedor, en cualquier caso, dentro de los cincuenta años posteriores al robo.

4) Sin embargo, un reclamo para la restitución de un objeto cultural que sea parte integrante de un monumento o sitio arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sujeto a ningún limite de tiempo excepto el período de tres años a contar desde el momento en que el reclamante haya tomado conocimiento de la ubicación del objeto cultural y la identidad de su poseedor.

5) No obstante las disposiciones del párrafo anterior, cualquier Estado Contratante podrá declarar que un reclamo está sujeto a un límite de tiempo de 75 años o a un plazo mayor, según lo prevén las leyes de dicho Estado. Un reclamo elevado en otro Estado Contratante solicitando la restitución de un objeto cultural extraído de un monumento, sitio arqueológico o colección pública de un Estado Contratante que efectúa tal Declaración, también estará sujeto a este límite de tiempo.

6) La Declaración a que se refiere el párrafo anterior será efectuada en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

7) A los fines de esta Convención, una "colección pública" consiste en un grupo de objetos culturales inventariados o identificados de otra manera, pertenecientes a:

a) un Estado Contratante;

b) una autoridad regional o local de un Estado Contratante;

c) una institución religiosa de un Estado Contratante; o

d) una institución creada en un Estado Contratante por motivos fundamentalmente culturales, educacionales o científicos que ese Estado considere de interés público.

8) Además, un reclamo de restitución de un objeto cultural sagrado o importante para la comunidad, perteneciente y utilizado por una comunidad tribal o indígena de un Estado Contratante como parte de una tradición o uso ritual, estará sujeto al límite de tiempo aplicable a las colecciones públicas.

Artículo 4

1) El poseedor de un objeto cultural robado a quien se le exige la devolución de dicho objeto, tendrá derecho, en el momento de efectuar la restitución, a percibir una compensación justa y razonable, siempre que dicho poseedor no haya sabido ni debiera haber sabido que el objeto fue robado y pudiera probar que ejerció la debida diligencia para la adquisición del objeto.

2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la compensación mencionada en el párrafo anterior, se realizarán esfuerzos razonables a fin de que la persona que transfirió el objeto cultural a su poseedor, o cualquier transferente anterior, abone la compensación, siempre que tal compensación sea compatible con la ley del Estado en que se elevó el reclamo.

3) En caso de que se exija que el reclamante pague una compensación al poseedor, esta exigencia no perjudicará el derecho del reclamante a recuperarla de cualquier otra persona.

4) A fin de determinar si el poseedor ha ejercido la debida diligencia, se considerarán todas las circunstancias de la adquisición, incluyendo la naturaleza de las partes, el precio abonado, si el poseedor ha consultado un registro de objetos culturales robados razonablemente accesible, así como toda la demás información pertinente y documentación que hubiera podido obtener y si el poseedor ha consultado con entidades accesibles o realizado cualquier otro trámite que una persona razonable hubiera realizado en estas circunstancias.

5) El poseedor no estará en posición más favorable que la persona de quien obtuvo el objeto cultural por herencia o en forma gratuita.

CAPITULO III - DEVOLUCION DE OBJETOS CULTURALES EXPORTADOS ILEGALMENTE

Artículo 5

1) Un Estado Contratante podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente de otro Estado Contratante que ordene la devolución de un objeto cultural exportado ilegalmente del territorio del Estado requirente.

2) Un objeto cultural será considerado exportado ilegalmente cuando haya sido exportado temporariamente desde el territorio del Estado requirente, para fines tales como una exposición, investigación o restauración, con una autorización otorgada de acuerdo con la ley que regula la exportación con el fin de proteger el patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de acuerdo a las condiciones de dicha autorización.

3) El tribunal u otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del objeto cultural exportado ilegalmente si el Estado requirente determina que el traslado del objeto fuera de su territorio perjudica en forma significativa a uno o más de los siguientes intereses:

a) la conservación física del objeto o de su contexto;

b) la integridad de un objeto complejo;

c) la conservación de información sobre, por ejemplo, un personaje científico o histórico

d) el uso tradicional o ritual del objeto por parte de una tribu o comunidad; indígena o establece que el objeto es de gran importancia cultural para el Estado requirente.

4) Cualquier solicitud realizada conforme al párrafo 1 de este Artículo deberá contener o estar acompañada por la información de naturaleza real o legal que pueda ayudar al tribunal o a otra autoridad competente del Estado requerido a determinar si se han cumplido los requisitos de los párrafos 1 a 3.

5) Cualquier solicitud de devolución deberá ser presentada dentro de un período de tres años a contar desde el momento en que el Estado requirente haya conocido la ubicación del objeto cultural y la identidad de su poseedor, y en su defecto dentro de un período de cincuenta años desde la fecha de la exportación o desde la fecha en la cual el objeto debió ser devuelto conforme a la autorización a la que se hizo referencia en el párrafo 2 del presente Artículo.

Artículo 6

(1) El poseedor de un objeto cultural que haya adquirido dicho objeto después de su exportación ilegal tendrá derecho, en el momento de su devolución, a que el Estado requirente le pague una compensación justa y razonable, siempre y cuando el poseedor no haya sabido ni debiera saber sabido al momento de la adquisición que el objeto había sido exportado ilegalmente.

2) Para determinar si el poseedor ha sabido o debiera haber sabido que el objeto cultural había sido exportado ilegalmente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, incluyendo la ausencia de un certificado de exportación exigido por la ley del Estado requirente.

3) En vez de una compensación, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor a quien se le solicite la devolución del objeto cultural a ese Estado, podrá decidir:

a) conservar la propiedad del objeto; o

b) transferir la propiedad a cambio del pago o en forma gratuita a una persona de su elección que sea un ciudadano del Estado requirente y que proporcione las garantías necesarias.

4) Los gastos para la devolución del objeto cultural conforme a lo previsto en este Artículo estarán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio del derecho de ese Estado a recuperar dichos gastos de cualquier otra persona.

5) El poseedor no estará en una posición más favorable que la persona de quien obtuvo el objeto cultural por herencia o en forma gratuita.

Artículo 7

1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:

a) la exportación de un objeto cultural ya no sea considerada ilegal en el momento en que se solicita su devolución; o

b) el objeto haya sido exportado mientras viva la persona que lo creó o dentro de un período de cincuenta años posterior al fallecimiento de esa persona.

2) No obstante las disposiciones del sub-párrafo (b) del párrafo anterior, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando un objeto cultural haya sido hecho por un miembro o miembros de una tribu o comunidad indígena para su uso tradicional o ritual por dicha comunidad y en consecuencia el objeto será devuelto a la comunidad antes mencionada.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

1) Un reclamo realizado según lo estipulado en el Capítulo II y una solicitud efectuada según lo estipulado en el Capítulo III podrán ser presentados ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado Contratante donde se encuentra el objeto cultural, así como a los tribunales u otras autoridades competentes que de alguna manera tengan competencia conforme a las normas vigentes en los Estados Contratantes.

2) Las partes podrán acordar someter la controversia a cualquier tribunal u otras autoridades competentes o a arbitraje.

3) Se podrá recurrir a las medidas provisorias, inclusive proteccionistas, disponibles conforme a la ley del Estado Contratante donde se encuentra el objeto, aún cuando el pedido de restitución o la solicitud de devolución del objeto fuera interpuesta ante los tribunales u otras autoridades competentes de otro Estado Contratante.

Artículo 9

1) Ninguna disposición de esta Convención impedirá que un Estado Contratante aplique aquellas normas que sean más favorables a la restitución o devolución de objetos culturales robados y exportados ilegalmente que las dispuestas en la presente Convención.

2) El presente Artículo no se interpretará como creador de una obligación de reconocer o ejecutar una sentencia de un tribunal u otra autoridad competente de otro Estado Contratante que se aparta de las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 10

1) Las disposiciones del Capítulo II sólo se aplicarán respecto de un objeto cultural que sea robado una vez que la presente Convención entre en vigor respecto del Estado donde se interpuso el reclamo, siempre que:

a) el objeto hubiera sido robado del territorio de un Estado Contratante después de la entrada en vigor de esta Convención en dicho Estado; o

b) el objeto se encontrara en un Estado Contratante después de la entrada en vigor de la Convención en dicho Estado.

(2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo respecto de un objeto cultural que sea exportado ilegalmente después de que la presente Convención entre en vigor en el Estado requirente así como también en el Estado donde se presentó la solicitud.

(3) La presente Convención de ningún modo legaliza una transacción ilegal de cualquier naturaleza que haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de esta Convención o que no estuviera incluida en los párrafos (1) o (2) del presente Artículo. Asimismo, no limitará ningún derecho de un Estado o persona a formular un reclamo en virtud de acciones y recursos legales disponibles fuera del marco de esta Convención para la restitución o devolución de un objeto cultural robado o exportado ilegalmente antes de la entrada en vigor de esta Convención.

CAPITULO V- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

1) Esta Convención estará abierta a la firma en la sesión final de la Conferencia Diplomática para la aprobación del proyecto de la Convención del UNIDROIT sobre la devolución de objetos culturales robados o exportados ilegalmente a nivel internacional y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2) Esta Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados que la hayan firmado.

3) Esta Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios desde la fecha de su apertura a la firma.

4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estará sujeta a la entrega al depositario de un instrumento formal a tal efecto.

Artículo 12

1) Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Esta Convención entrará en vigor para cada uno de los Estados que ratifique, acepte, apruebe esta Convención o adhiera a la misma luego del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el primer día del sexto mes posterior a la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 13

(1) Esta Convención no afectará ningún instrumento internacional en virtud del cual cualquier Estado Contratante esté legalmente obligado y que contenga disposiciones sobre temas contemplados en esta Convención, a menos que los Estados obligados por dicho instrumento realicen una declaración en sentido contrario.

2) Cualquier Estado Contratante podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados Contratantes, con el propósito de mejorar la aplicación de esta Convención en sus relaciones mutuas. Aquellos Estados que hayan celebrado este tipo de acuerdos deberán elevar una copia al depositario.

3) En sus relaciones mutuas, los Estados Contratantes que formen parte de organizaciones de integración económica u organismos regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de estas organizaciones u organismos y que, por consiguiente, no aplicarán entre los mencionados Estados las disposiciones de la presente Convención, cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas.

Artículo 14

1) Si un Estado Contratante tuviera dos o más unidades territoriales, ya sea que tenga o no distintos sistemas de derecho aplicable con relación a los asuntos a los que se refiere la presente Convención, éste podrá, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá a todas sus unidades territoriales o sólo a una o más de ellas y podrá sustituir en cualquier momento su Declaración por otra.

2) Dichas Declaraciones deberán ser notificadas al depositario y expresar las unidades territoriales a las cuales se extiende la presente Convención.

3) Si en virtud de una Declaración conforme al presente Artículo, esta Convención se extiende a una o más, pero no a todas, las unidades territoriales de un Estado Contratante, la referencia a:

a) el territorio de un Estado Contratante según lo establecido en el Artículo 1, será interpretada como si se hiciese referencia al territorio de una unidad territorial de dicho Estado;

b) un tribunal u otra autoridad competente del Estado Contratante o del Estado requerido, será interpretado como si se hiciese referencia al tribunal u otra autoridad competente de la unidad territorial de dicho Estado;

c) el Estado Contratante donde se encuentra situado el objeto cultural según el Artículo 8 (1) será interpretado como si se hiciese referencia a la unidad territorial de dicho Estado donde se encuentra ubicado el objeto; y

d) la ley del Estado Contratante donde se encuentra situado el objeto según el Artículo 8 (3) será interpretado como si se hiciese referencia a la ley de la unidad territorial de dicho Estado donde se encuentra ubicado el objeto; y

e) un Estado Contratante según lo dispuesto en el Artículo 9 será interpretado como si se hiciese referencia a una unidad territorial de dicho Estado.

4) Si un Estado Contratante no hiciera declaración alguna conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del presente Artículo, esta Convención se extenderá sobre todas las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 15

1) Las Declaraciones que se realicen conforme a la presente Convención en el momento de su firma están sujetas a confirmación por ratificación, aceptación o aprobación.

2) Las Declaraciones y las confirmaciones de estas Declaraciones deberán ser hechas por escrito y formalmente notificadas al depositario.

3) Una Declaración entrará en vigor simultáneamente con la presente Convención en lo que respecta al Estado interesado. Sin embargo, una Declaración respecto de la cual el depositario recibe una notificación formal después de dicha entrada en vigor tendrá vigencia el primer día del sexto mes posterior a la fecha de su entrega al depositario.

4) Cualquier Estado que haga una Declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación formal por escrito dirigida al depositario. Ese retiro entrará en vigor el primer día del sexto mes posterior a la fecha de la entrega de la notificación.

Artículo 16

1) Cada Estado Contratante podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que los reclamos para la restitución, o las solicitudes para la devolución de objetos culturales adquiridos por un Estado de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 8 podrán ser presentados ante dicho Estado conforme a uno o más de los siguientes procedimientos:

a) directamente a los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;

b) por intermedio de una autoridad o autoridades designadas por ese Estado para recibir dichos reclamos o solicitudes y remitirlos a los tribunales u otras autoridades competentes de dicho Estado;

d) por vía diplomática o consular.

2) Cada uno de los Estados Contratantes podrá asimismo designar tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o devolución de objetos culturales conforme a lo estipulado en los Capítulos II y III.

3) Aquellas declaraciones realizadas conforme a los párrafos 1 y 2 del presente Artículo podrán ser modificadas en cualquier momento mediante una nueva declaración.

4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente Artículo no afectan a los convenios bilaterales o multilaterales sobre asistencia jurídica respecto de asuntos civiles y comerciales que pudieran existir entre los Estados Contratantes.

Artículo 17

Cada uno de los Estados Contratantes deberá, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, suministrar al depositario una información escrita en alguno de los idiomas oficiales de la Convención, referente a las leyes que regulan la exportación de sus objetos culturales. Esta información deberá ser actualizada periódicamente según corresponda.

Artículo 18

No se permiten reservas, excepto aquellas autorizadas expresamente en esta Convención.

Artículo 19

1) La presente Convención podrá ser denunciada por cualquier Estado parte de la misma, en cualquier momento después de la fecha en que la misma entre en vigor para ese Estado, mediante el depósito de un instrumento a tal efecto ante el depositario.

2) La denuncia entrará en vigor el primer día del sexto mes después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. En caso de que se especifique en el instrumento de denuncia un período más largo para su entrada en vigor, ésta comenzará a regir al vencimiento de dicho período luego de su entrega al depositario.

3) Sin perjuicio de dicha denuncia, esta Convención permanecerá aplicable a todo reclamo de restitución o solicitud de devolución de un objeto cultural, presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la denuncia.

Artículo 20

El Presidente de la Institución Internacional para la Unificación del Derecho Privado —UNIDROIT— podrá periódicamente, o en cualquier momento a pedido de cinco Estados Contratantes, convocar a una comisión especial con el objeto de revisar el funcionamiento práctico de esta Convención.

Artículo 21

1) El Gobierno de la República Italiana será el depositario de la presente Convención.

2) El Gobierno de la República Italiana deberá:

(a) informar a todos los Estados que hayan firmado o adherido la presente Convención y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado —UNIDROIT— respecto de:

i) todas las firmas nuevas o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, junto con sus respectivas fechas;

ii) todas las Declaraciones realizadas de acuerdo a esta Convención;

iii) el retiro de cualquier Declaración;

iv) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

v) los acuerdos a los que se hace referencia en el Artículo 13;

vi) el depósito de un instrumento de denuncia de la presente Convención con la fecha de su entrega y la fecha en la cual entra en vigor.

b) enviar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados signatarios, a todos los Estados que hayen adherido a la Convención y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado —UNIDROIT—;

c) realizar aquellas funciones que sean comunes a los depositarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados, han firmado la presente Convención.

HECHA en Roma, a los 24 días del mes de junio de 1995, en un único original, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO

a) Colecciones y especímenes exóticos de fauna, flora, minerales y anatomía, y objetos de interés paleontológico;

b) bienes relacionados con la historia, incluyendo la historia de la ciencia y tecnología y la historia militar y social, y con la vida de dirigentes nacionales, pensadores, científicos y artistas y con los eventos de importancia nacional;

c) productos de excavaciones arqueológicas (incluyendo las normales y las clandestinas) o de descubrimientos arqueológicos;

d) elementos de monumentos artísticos o históricos o de sitios arqueológicos que hayan sido desmembrados;

e) antigüedades de más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;

f) objetos de interés etnológico;

g) bienes de interés artístico; tales como:

i) cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano en cualquier tipo de soporte y material (excluyendo diseños industriales y artículos manufacturados decorados a mano);

ii) obras de arte originales de estatuas y esculturas en cualquier tipo de material;

iii) grabados, impresiones y litografías originales;

iv) colages artísticos y montajes originales en cualquier tipo de material;

h) manuscritos e incunables peculiares, libros antiguos, documentos y publicaciones de interés especial (históricos, artísticos, científicos, literarios, etc.) individuales o en colecciones;

i) sellos postales, estampillas fiscales y similares, individuales o en colecciones;

j) archivos incluyendo archivos de sonido, fotográficos y cinematográficos;

k) muebles que tengan más de cien años de antigüedad y antiguos instrumentos musicales.

Administracionius UNLP

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