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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES



Resolución Nº 167/2007



CCT Nº 905/07 "E"



Bs. As., 19/9/2007



VISTO el Expediente Nº 54.114/97 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y



CONSIDERANDO:



Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la empresa FERRY LINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, el que luce agregado a fojas 235/243 de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que analizadas las actuaciones es dable destacar que lo acordado por las partes en el artículo 9 del Convenio Colectivo de marras será de aplicación, sin perjuicio de la autorización estipulada por el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las representaciones y la facultad de negociar colectivamente.



Que en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acta acuerdo salarial, se corresponde con la asociación signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,



EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la empresa FERRY LINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, el que luce agregado a fojas 235/243 del expediente Nº 54.114/97, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, el que luce agregado a fojas 235/243 del expediente Nº 54.114/97.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúen la publicación gratuita del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.



Expediente Nº 54.114/97



Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL 167/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 235/243 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 905/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.



CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE Y LA EMPRESA FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A.



CONDICIONES GENERALES


CAPITULO 1 PARTES INTERVINIENTES



LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION



ART. 1



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de abril de 2007, se reúnen en representación de la empresa FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A. los Sres. Raúl Tavernelli y Horacio Luis Martire y en representación de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, los Sres. Víctor Raúl Huerta, Luis Fiorenzo, Eduardo Villaverde, Juan Carlos Cárpena, Roberto Galarza y Ramón Mereles y Damián Capasso.



PARTES INTERVINIENTES



ART. 2



Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante y la empresa FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A. Ambas partes, como culminación de las negociaciones que han realizado, acuerdan la celebración del presente Convenio Colectivo de Trabajo.



PERSONAL EXCLUIDO



ART. 3



Este convenio no incluye al personal de supervisión, entendiéndose por tal a aquellas personas que ejercen funciones de jefatura, dirección y de supervisión sobre otros miembros del personal y tienen directa responsabilidad del servicio, departamento, oficina o sección.



PERSONAL COMPRENDIDO



ART. 4



En el presente convenio colectivo de trabajo quedan comprendidos y representados por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE, todo el personal de la empresa Ferry Líneas Argentinas S.A., que desarrollen las siguientes tareas: Técnicos, Administrativos, Secretaria, Recepción, Telefonistas, Maestranza, ARTESANOS de: Mecánica, Carpinteros, Electricistas, Soldadores, Pintores, Chóferes Amarradores, Guardia de buques, Personal de vigilancia, Despacho y venta de pasajes, Venta telefónica, Cajeros, Maleteros y Personal de cómputos.



ZONA DE APLICACION



ART. 5



Todo el territorio de la República Argentina.



PERIODO DE VIGENCIA



ART. 6



El presente convenio tendrá una vigencia de dieciocho meses a partir del 01 de Abril de 2007.



CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.



ART. 7 ANTIGUEDAD



Cada uno de los presentes beneficiarios de la presente Convención Colectiva percibirá un adicional en concepto por antigüedad del 1% mensual del salario básico por cada año de antigüedad en la empresa con un máximo de 25 años.



ART. 8 FERIADOS



Serán considerados días feriados a todos los efectos del presente convenio los establecidos como tales por disposiciones legales vigentes, también el día de la Marina Mercante (25 de Noviembre).



LICENCIAS ORDINARIAS



ART. 9



El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:



a.- De 14 días hábiles cuando la antigüedad de empleo no exceda de 5 años.


b.- De 21 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda los 10 años.


c.- De 28 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda los 20 años.


d.- De 35 días hábiles cuando la antigüedad exceda los 20 años.



Para la aplicación de la siguiente tabla se considerará la antigüedad al 31 de diciembre del año que corresponda, no pudiendo el período vacacional superar en ningún caso los 40 días corridos.



Dado el giro de la actividad de las empresas implicadas y que su pico de mayor actividad se produce dentro del período vacacional fijado por Ley de Contrato de Trabajo (que transcurre entre el 1º de noviembre y el 31 de marzo de cada año), las partes convienen en que la empresa podrá otorgar licencias fuera del período legal, establecido con la condición de que uno de cada tres años el período vacacional caerá dentro del período legal y con un cronograma rotativo que no afecte la actividad de la Empresa.



LICENCIAS ESPECIALES



ART. 10



Se consideran licencias con goce de haberes en los siguientes casos:



a.- Para contraer matrimonio: 10 días corridos.



b.- Por nacimiento: 2 días hábiles por cada hijo.



c.- Por fallecimiento de padres, cónyuge, hijos o hermanos: 3 días corridos.



d.- Por fallecimiento de suegros, nietos, abuelos, yernos o nueras: 1 día.



e.- Para rendir examen: 2 días corridos por examen con un máximo de 10 días corridos por año calendario.



f) .- Por mudanza y cambio de domicilio: 2 días corridos por año



g) - Por donación de sangre: 1 día por año



LICENCIA POR ENFERMEDAD INCULPABLE



ART. 11



Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuera menor a cinco años y de seis meses si fuera mayor. En los casos de que el trabajador tuviera cargas de familia, los períodos en los cuales tendrá derecho a percibir remuneración será de seis meses y doce meses, respectivamente.



El trabajador, salvo casos de fuerza mayor debidamente documentada, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera mitad de su jornada laboral, para permitir así el control médico por parte de la empresa. De no cumplir con lo citado, perderá el derecho de percibir los jornales caídos. El pago de los jornales por enfermedad se efectuará de acuerdo al promedio de lo cobrado en los últimos 6 meses de trabajo.



LICENCIA POR MATERNIDAD



ART. 12



Las trabajadoras en estado de gravidez, tiene derecho a licencia por maternidad por el término de 90 días, fraccionado en dos períodos de 45 días, anteriores y posteriores al parto, pudiendo la interesada optar por tomar 30 días anteriores y 60 posteriores al parto. Durante los treinta días anteriores al parto existirá la prohibición de trabajar, pudiendo el empleador obligar en forma expresa a la trabajadora a tomar su licencia.



Las trabajadoras deberán comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con prestación de certificado médico en el que consta la fecha probable de parto.



A. Estado de excedencia: la mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar por las siguientes condiciones:



a.- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en las que venía haciendo.



b.- Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigne por este inciso. En tal caso la compensación será equivalente al 25% de la remuneración de la trabajadora calculada en base al promedio fijado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.



c.- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.



Los incisos b y c son de aplicación en el supuesto justificado de cuidado de hijo por enfermedad del menor de edad a su cargo.



LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO



ART. 13



La empresa podrá otorgar en casos debidamente justificados y documentados, licencias sin goce de sueldo, por períodos nunca superiores a 90 días en los casos de becas de estudio, enfermedad de familiares a cargo y cualquier circunstancia que, a juicio del empleador, justifique dicha licencia.



HIGIENE Y SEGURIDAD



ART. 14



Se aplicará lo normado por la Ley de Higiene y Seguridad.



PROVISION DE ROPA, HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD



ART. 15



La empresa proveerá a su personal de todos los elementos de trabajo y seguridad necesarios para una mejor prestación por parte del personal, mas allá de los elementos y herramientas que sean necesarias para las tareas que desarrollan, se les deberá otorgar 2 mudas de ropa y 1 par zapatos de seguridad por año, las que deberán ser adecuadas para la función a cumplir.



CATEGORIAS Y SALARIOS.



ART. 16 CATEGORIAS Y ESCALAS SALARIALES BASICAS



1.- Categoría "A" OPERATIVO: serán aquellos que tengan responsabilidad directa sobre todas las tareas que se desarrollen en su sector de trabajo.



2.- Categoría "B" OPERATIVO y/o MAESTRANZA: esta categoría comprende a los trabajadores que desarrollen tareas de artesanos, amarradores, guardia de buques, maestranza o cualquier otra tarea operativa que se realice dentro de la empresa, para esta categoría los trabajadores dependerán de un responsable de área.



3.- Categoría "A" ADMINISTRATIVO: serán aquellos que tengan responsabilidad directa sobre todas las tareas que se desarrollen dentro de su sector de trabajo.



3.- Categoría "B" ADMINISTRATIVO: esta categoría comprende a los trabajadores que desarrollen tareas administrativas, vendedores y cajeros de ventas de pasajes o paquetes turísticos personalizados o de venta telefónica, para esta categoría los trabajadores dependerán de un responsable de área.

















CATEGORIA "A" OPERATIVOS


$ 1.600.-


CATEGORIA "B" OPERATIVOS ARTESANOS y/o MAESTRANZA


$ 1.400.-


CATEGORIA "A" ADMINISTRATIVOS


$ 1.600.-


CATEGORIA "B" ADMINISTRATIVOS


$ 1.400.-




COMISIONES VENTAS DE PASAJES Y VENTA DE PAQUETES TURISMO



ART. 17



Se abonarán exclusivamente sobre las ventas netas realizadas en la Terminal Ferry líneas de Dársena Norte, conforme el siguiente método: el total de las comisiones será dividido entre todos los vendedores en proporción al tiempo trabajado por cada uno.- Las comisiones serán las siguientes:



POR VENTA DE PAQUETES DE TURISMO: 0,75%


POR VENTA DE PASAJE Y BODEGAS: Se abonarán las sumas fijadas que se detallan a continuación:





























LINEA


PASAJE IDA


PASAJE I/V


BODEGA IDA


BODEGA I/V


COLONIA LENTA


$ 0,14


0,29


0,29


0,58


COLONIA RAPIDO


$ 0,23


0,46


0,47


0,96


MONTEVIDEO


$ 0,41


0,82


0,72


1,45




Al personal de vendedores se les asegura una comisión mínima de pesos ciento cincuenta ($ 150.)



ASISTENCIA y PUNTUALIDAD



ART. 18



A cada trabajador se le abonará un adicional por asistencia y puntualidad equivalente al 5% del sueldo básico.- Los trabajadores no perderán dicho beneficio en el caso que la falta de puntualidad no sea superior a los quince minutos acumulados por mes calendario, ni en caso que se ausenten por enfermedad justificada hasta 72 horas. No se perderá dicho premio en caso de que la ausencia se debe a un accidente de trabajo, fuere cual fuere el tiempo que perdure su ausencia.



FALLA DE CAJA



ART. 19



Se abonará en este concepto un adicional del 10% del salario básico al personal de tesorería y caja, o a aquel personal que por producto de la venta y cobro de pasajes o paquetes turísticos manejen valores y/o efectivo.



En caso de personal que desempeñe transitoriamente estas funciones, percibirá este adicional mientras desempeñe tales tareas.



Los señores cajeros serán responsables de las diferencias de caja que pudieran tener en el cierre de las mismas.



Será asimismo acreedor a la falla de caja todo el personal de venta de pasajes que efectúe tareas de venta y cobro de pasajes de mostrador. Queda exceptuado de este rubro el personal de venta telefónica.



ADICIONAL POR TITULO SECUNDARIO y UNIVERSITARIO



ART. 20



Se abonará al trabajador que presente certificado de estudios secundarios completos un adicional consistente en un 5% del salario básico. Se abonará asimismo un adicional del 10% sobre el básico al empleado que posea título universitario en materia afín con las funciones que desempeña en la empresa.



VALE DE COMIDA



ART. 21



La empresa abonará a todo su personal un adicional por cada día efectivamente trabajado de $ 8 en concepto de vale de comida.- Este pago podrá efectuarse en Luncheon Ticket o similar.



DESARRAIGO



ART. 22



Todo personal que debiera prestar servicios en el extranjero por un período superior a diez días a favor de las empresas signatarias del presente convenio, percibirá una compensación por desarraigo a calcularse en el 20% de todos los rubros remuneratorios que perciba.



Queda excluido del presente artículo el personal que se traslade a prestar servicios a la República Oriental del Uruguay, a quienes se les cubrirá, en su caso, todos los gastos que demanden su alojamiento, comida y traslados.



PLUS POR TEMPORADA



ART. 23



A todo el personal se le otorgará una suma fija de pesos trescientos ($ 300.-), en concepto de plus por temporada durante los meses de Diciembre, Enero y Febrero de cada año.-



REGIMEN HORARIO



ART. 24



Se establece un horario de trabajo para todo el personal comprendido en esta convención colectiva de trabajo de 8 horas diarias y 44 horas semanales de lunes a domingo.- Los horarios serán rotativos, pero siempre se respetará un franco equivalente a un día y medio por semana, el que deberá recaer en sábado y domingo por lo menos una vez al mes.



HORAS EXTRAORDINARIAS



ART. 25



El trabajo efectuado en exceso de la jornada de trabajo establecida en el artículo anterior será considerado extraordinario y remunerado de la siguiente manera:



a) El valor de la hora extra se calculará dividiendo la remuneración básica con la antigüedad, adicional por asistencia, comidas por el coeficiente 171 que se toma como base de cálculo.



b) Por las horas suplementarias trabajadas en día hábil, hasta las 21 horas se pagará con un recargo del 50%, las horas trabajadas entre las 21 horas y las 06 horas del día siguiente se pagarán con un recargo del 100%.



c) Por las horas suplementarias trabajadas en día sábado después de las 13 horas, Domingos y feriados se pagará con un recargo del 100%.



VENTA TELEFONICA



ART. 26



Se establece a partir de la firma del presente convenio, y de acuerdo a las necesidades que impone el mercado y las nuevas modalidades de compraventa, la empresa podrá contar con un Departamento de Venta Telefónica.



El personal que se desempeñe en este Departamento, tendrá un sistema especial de contratación, pudiendo tener jornadas de trabajo inferiores a las señaladas en el Art. 25, en cuyo caso su salario será proporcional a las horas laboradas.



DELEGADO



ART. 27



La elección de los delegados estará reglamentado por la Ley de Asociaciones Profesionales, serán elegidos entre el mismo personal. Las empresas no podrán obstaculizar la elección de los mismos ni tomar medidas de represalia por la función que cumplen.



DISPOSICIONES GENERALES



ART. 28



APORTES SINDICALES:



La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, que asciende al 3% (tres por ciento) de las remuneraciones, sumas que deberán ser depositadas, en el término de ley, en la cuenta que a tal efecto indicará la organización.



PARITARIA DE INTERPRETACION



ART. 29



A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio se constituirá una comisión consultiva permanente de 3 miembros por ambas partes intervinientes, cuya nómina se comunicará al Ministerio de Trabajo, la que ajustará su actuación a las disposiciones vigentes.



ORGANISMO DE APLICACION



ART. 30



El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.



PAZ SOCIAL



ART. 31



Las empresas sin limitar su facultad de aumentar o disminuir la cantidad de personal se comprometen a hacer lo posible para proveer relaciones de trabajo permanentes contando para ello con la cooperación del personal y de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, quienes a su vez se comprometen a evitar enfrentamiento y cualquier tipo de medida que pudiera afectar la normal prestación del servicio.



MEJORES BENEFICIOS:



ART. 32



Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.



Constituye excepción a lo señalado los adicionales "por nocturnidad" y "dedicación funcional" cuyo pago cesará con la vigencia del presente por haber sido incorporado sus importes a los básicos establecidos.



En razón de establecerse en el presente convenio distintas categorías laborales que las aplicadas hasta la fecha, las partes convienen que los trabajadores serán reescalafonados en las categorías establecidas en el Art. 17.



El reescalafonamiento se efectuará de forma tal que ningún trabajador vea disminuido su ingreso con tal motivo, por lo que se establece que en caso de corresponderle una categoría remunerada con un básico menor que el que se encontrara percibiendo en la actualidad, la diferencia le será abonada como "compensación convenio".



DENUNCIA DE CONVENIO



ART. 33



La denuncia de este convenio deberá efectuarse con 60 días de anticipación a su vencimiento, en caso contrario se considerará prorrogado, hasta tanto sea renovado, por lo tanto mantendrá plena vigencia.


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